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Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 005 2015 00064 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-08-19

FALLO COMPLEMENTARIO/Procedencia “Tanto el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, como el canon 287 del Código General del Proceso establecen que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

PRISIÓN DOMICILIARIA/FAVORABILIDAD “La redacción original del artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la fecha de comisión del delito de Peculado por el que se ha impuesto la condena, es más favorable para el procesado y, por ello, como lo ordena la norma 29 de la Constitución Política, es la que debe aplicarse en este caso”.

“Por tanto, el juzgador de primera instancia se equivocó en la selección de la norma aplicable en este evento particular, al no hacer efectivo el principio de favorabilidad, ante la legislación cambiante, ya que negó la prisión domiciliaria por no cumplirse las condiciones fijadas en la Ley 1709”. CITAS: Art. 23 Ley 600 de 2000; art. 311 C.P.C; art. 287 C.G.P; art. 204 de la Ley 600;

Ley 599 de 2000; Ley 1453 de 2011; Ley 1142 de 2007; Ley 1474 de 2011; Leyes 1709 de 2014 y 1944 de 2018; art. 68 A C.P.; arts 38 B y 38 D del Código Penal; Casación Penal, sentencia SP4945-2019; autos AP5415-2019, AP266-2020 y AP662-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 005 2015 00064 01 Delitos: Peculado y Falsedad Procesado: G.A.A.G. Acta número 105 La Sala profiere sentencia complementaria al fallo emitido en segunda instancia por este Tribunal en esta actuación el 5 de agosto de 2020, por medio del cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a G.A.A.G. por un delito de Peculado.

Esta actuación se rige por el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia mencionada, este Tribunal resolvió, entre otras decisiones: “SEGUNDO: CONFIRMAR la CONDENA impuesta en la sentencia apelada al acusado G.A.A.G. como autor responsable de la comisión de un delito de Peculado por apropiación, consumado en las circunstancias mencionadas en la parte motiva, con la MODIFICACIÓN en el sentido que las penas principales que debe descontar son de 32 meses de prisión, 32 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos y multa por $6.666.666.

TERCERO: CONFIRMAR la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Dentro del término de ejecutoria de esa providencia, el acusado solicitó su adición porque esta Sala no resolvió sobre la procedencia de concederle la prisión domiciliaria, asunto que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por él y por su defensora.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala estima que es procedente adicionar la sentencia con pronunciamiento sobre el tema propuesto. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el que se rige esta actuación, “En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.” Tanto el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, como el canon 287 del Código General del Proceso establecen que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Por su parte, del texto del artículo 204 de la Ley 600 se infiere que el superior debe resolver sobre todos los temas que son objeto de la apelación. Al revisar la apelación, la Sala observa que, efectivamente, la defensa propuso que, con la reducción de pena por reintegro de lo apropiado, el procesado tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su defecto, a la prisión domiciliaria.

En la sentencia que ahora se adiciona se concluyó la improcedencia del subrogado, pero no se analizó si era posible conceder la prisión domiciliaria. La solicitud de adición se presentó durante el término de ejecutoria de la providencia, la que se emitió el 5 de agosto de 2020 y que puede ser recurrida en casación dentro de los 15 días siguientes a su notificación, como dispone el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el canon 101 de la Ley 1395 de 2010.

En consecuencia, como se omitió la resolución de uno de los puntos de inconformidad con la decisión apelada, que debía ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia, debe procederse a la adición de la sentencia de este Tribunal. No sobra advertir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dese la sentencia SP4945-2019, ha sostenido que la procedencia de la prisión domiciliaria puede ser resuelta por el juez de conocimiento en la sentencia, y que el juez de ejecución de penas puede también analizarla cuando la situación sea sobreviniente o no haya sido resuelta por el juez de conocimiento.

Esa posición ha sido reiterada en varios pronunciamientos: autos AP5415-2019, AP266-2020 y AP662-2020. El condenado tiene derecho a descontar la pena de prisión en su domicilio, por las siguientes razones: La redacción original del artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la fecha de comisión del delito de Peculado por el que se ha impuesto la condena, es más favorable para el procesado y, por ello, como lo ordena la norma 29 de la Constitución Política, es la que debe aplicarse en este caso.

El delito de Peculado se consumó el 30 de septiembre de 2004, como se declaró en la sentencia que ahora se adiciona (consideración 3.8). El canon 38 de la Ley 599 de 2000, en vigor para esa época, exigía los siguientes requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria: (i). Que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (ii) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. (iii) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

(iv) Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las varias obligaciones. Con posterioridad, la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 68 A del Código Penal (que había sido adicionado por la Ley 1142 de 2007) y extendió la prohibición de subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad y beneficios a quienes sean condenados por Peculado por apropiación, restricción que la Ley 1474 de 2011 impuso para todos los delitos contra la administración pública y que se mantuvo en las modificaciones efectuadas a esa norma por las Leyes 1709 de 2014 y 1944 de 2018.

La Ley 1709 de 2014 modificó los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria y los estableció en artículos nuevos, 38 B y 38 D del Código Penal, así: (i) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. (ii) Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

(iii) Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. (iv) Que se garantice mediante caución el cumplimiento de unas obligaciones: (v) Que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, Como puede observarse, la regulación actual de la prisión domiciliaria es mucho más restrictiva, por cuanto ratificó la prohibición de concesión de la misma para los delitos contra la Administración Pública, como es el de Peculado, por el que se ha impuesto la sanción en este caso, consagrada en el texto del artículo 68 A del Código Penal y establecida con posterioridad a los hechos por los que se impuso la pena.

Por tanto, el juzgador de primera instancia se equivocó en la selección de la norma aplicable en este evento particular, al no hacer efectivo el principio de favorabilidad, ante la legislación cambiante, ya que negó la prisión domiciliaria por no cumplirse las condiciones fijadas en la Ley 1709. El acusado cumple con los requisitos fijados por el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en si redacción original, para la concesión de la prisión domiciliaria.

El sancionado no pertenece al grupo familiar de la víctima. La conducta punible por la que se emitió el fallo condenatorio tenía prevista en la ley pena mínima inferior a cinco años de prisión. La sentencia se ha impuesto por la comisión de un delito de Peculado por apropiación, que estaba sancionado por el artículo 397 del Código Penal, en su redacción vigente para la época del delito (Ley 599 de 2000) --más favorable que la actual (Ley 1474 de 2011) -- con pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años (ver consideración 5.1. de la sentencia).

El desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permite deducir que no pondrá en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. A pesar de haber transcurrido tantos años durante el trámite del presente proceso, no existe ninguna queja contra el enjuiciado que lleve a inferir que pueda poner en peligro a la comunidad.

No hay informaciones que permitan predicar mala conducta y hay constancias en el sentido que desarrolla actividades laborales lícitas (profesión de abogado). El sancionado ha estado presente durante el trámite del proceso. Ha mantenido actualizados sus datos de contacto, ha comparecido siempre que se le ha citado y se ha notificado de las decisiones.

Ha manifestado su voluntad de someterse a la prisión domiciliaria. El enjuiciado reintegró el dinero que se fijó como apropiado en la sentencia de primera instancia. De conformidad con lo anterior, se concederá al acusado la prisión domiciliaria, para que cumpla con la sanción privativa de la libertad en el lugar de su residencia y que allí reciba el tratamiento penitenciario.

Para el efecto, informará la ubicación de su residencia, donde permanecerá recluido, y se comprometerá a cumplir con las siguientes obligaciones, consagradas en el artículo 38 del Código Penal, en su texto vigente para la fecha del delito: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

El cumplimiento de estas obligaciones se garantizará mediante caución prendaria por valor de quinientos mil pesos, que se calcula teniendo en cuenta no solo la gravedad de la conducta, sino también la capacidad económica del procesado, en la que influyen el pago que hizo por el dinero reintegrado y las obligaciones pecuniarias que se le impusieron en la sentencia, referidas a la multa, como pena principal, y a la indemnización de perjuicios.

Se informará al acusado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas conlleva la revocación de la prisión domiciliaria, la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario y que la caución se haga efectiva en favor del Estado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ADICIONAR la sentencia dictada en segunda instancia por este Tribunal el 5 de agosto de 2020, por medio del cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a G.A.A.G. por un delito de Peculado, con la siguiente decisión: CONCEDER a G.A.A.G. la prisión domiciliaria, en las condiciones mencionadas en la parte motiva de esta sentencia complementaria.

Contra esta sentencia procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a su última notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO