DERECHO DE PETICIÓN/Legitimación/Abogada solicitante no es titular del derecho invocado. “…quien está legitimado por activa para demandar la protección de su derecho de petición es el señor E.A.V.V. y la abogada que presentó la demanda no es la titular del derecho invocado, sino la apoderada del titular de la acción”. CITAS: T-155 de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 31 07 001 2020 00013 01 Demandante: E.A.V.V. Demandado: PAR CAPRECOM liquidado.
Acta número: 079 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Par Caprecom Liquidado contra el fallo emitido diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Laura Marcela López Quintero. La impugnación se concedió por medio de auto de 4 de junio de 2020.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. La abogada Laura Marcela López Quintero presentó la demanda de tutela que dio origen a esta actuación, en la que manifiesta que el día 13 de noviembre de 2019 pidió a Par Caprecom Liquidado que le informaran si le habían realizado un pago por acreencia No AL15462 de 2017, pero que la entidad demandada, hasta la fecha en que interpuso la demanda de tutela, no había contestado su solicitud, razón por la cual solicita que le sea amparado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la demandada resolver de fondo su pedimento.
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020, dio trámite a la demanda. Par Caprecom Liquidado solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, mediante oficio radicado 202060000003091 de 26 de febrero de 2020, contestó a la demandante que adelanta el trámite para el pago del dinero reconocido en la Resolución AL-15462 DE 2017, a favor de E.A.V.V. y otros.
Manifestó que la precitada comunicación fue enviada por correo certificado a la Carrera 13 No. 15 Norte-35 en Armenia, Quindío, Finalmente, anexó copia de la respuesta aludida, así como certificación de entrega de la misma, expedida por la empresa de correo certificado 4-72. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Laura Marcela López Quintero.
En su decisión, el despacho precisó que la contestación de la demandada no atiende de manera efectiva la petición, ya que no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de las razones por las cuales no se ha realizado el pago. Expuso que no basta con exponer que se surte el trámite, sino que es necesario indicar a la actora qué etapa del proceso administrativo se encuentra cursando e informarle, según el orden de prelación, cuáles son los créditos que la entidad en liquidación está pagando actualmente.
En consecuencia, ordenó a Par Caprecom Liquidado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar una respuesta clara, precisa y de fondo, en la cual exprese las razones por las cuales aún no se ha dado cumplimiento al pago de la acreencia nro. AL-15462 de 2017, reconocida por la entidad.
LA IMPUGNACIÓN Par Caprecom Liquidado impugnó la decisión. Expresó que dio respuesta de manera clara, congruente y de fondo la petición realizada por la señora Laura Marcela López Quintero, mediante oficios del 26 de febrero del 2020 y 11 de marzo de 2020, y que fueron puestos en conocimiento de la actora. Finalmente, con base en lo anterior, solicitó que, como la situación que motivó la demanda de tutela fue superada, se declare la carencia actual de objeto de la acción. Con auto de 4 de junio de 2020, se concedió la impugnación y se dispuso el envío de la actuación a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe empezar por precisar que, aunque la abogada demandante ha pedido la protección de su derecho fundamental de petición, con los hechos narrados por ella y con los documentos aportados con la demanda, se acredita que realmente ella ha actuado a nombre de otra persona quien realmente es la titular del derecho cuya tutela reclama.
En efecto, el señor E.A.V.V. confirió poder a la abogada referida en el que expresó que la facultaba “para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación ACCIÓN DE TUTELA contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por vulneración al derecho fundamental de petición por ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 13 DE NOVIEMBRE DE 2019, solicitando información de pago por concepto de acreencia AL-15462 de 2017 aceptada y graduada dentro del proceso radicado No. 201960000010211 del 01/08/19”.
A la solicitud mencionada por el poderdante se refiere la demanda de tutela. La petición objeto de la solicitud de amparo fue presentada ante la entidad demandada el 13 de noviembre de 2019 por la abogada ahora demandante. En ella, la profesional del derecho afirma que actúa como “apoderada especial dentro de la Acción de Reparación Directa que dio lugar a la reclamación de acreencia reconocida por la entidad a la que representa, a través de la resolución No AL15462 de 20917, a favor de E.A.V.V. Y OTROS.” En este orden de ideas, cuando ella reclama que se ordene a Par Caprecom Liquidado que responda esa solicitud, no obra en procura de la defensa del derecho suyo, sino del derecho de petición del señor E.A.V.V., pues, aunque no lo dijo en la demanda de tutela, ella obró en nombre de este.
En consecuencia, quien está legitimado por activa para demandar la protección de su derecho de petición es el señor E.A.V.V. y la abogada que presentó la demanda no es la titular del derecho invocado, sino la apoderada del titular de la acción. Esta aclaración se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. Ahora bien, la demandada sostiene que la petición hecha por el señor V., a través de apoderada, fue contestada desde antes de proferirse el fallo de primera instancia, razón por la que solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional, en sentencia T-155 de 2017, explica que el “El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
(Resalta la Sala). Comparados los elementos de la anterior explicación con los hechos demostrados, se tiene lo siguiente: El señor E.V.V., por medio de su apoderada, pidió a la demandada: Que se le informara si se ha pagado la acreencia reclamada y, en caso positivo, se expidiera constancia de consignación del dinero. Que, en caso de no haberse pagado, se le explicaran las razones por las cuales no se ha cumplido con la sentencia judicial que ordenó la cancelación de la obligación ya referida.
La demandada el 26 de febrero de 2020, mediante oficio 202060000003091, contestó que se admitió la deuda en favor del solicitante, por medio de la Resolución No AL-15462 de 2017, y que el liquidador le reconoció la suma de $5.782.476 en prelación E; que el pago del valor reconocido está surtiendo el trámite de acuerdo a los recursos asignados y lineamientos ordenados por el decreto 1130 de 2019 La Sala comparte la conclusión del Juzgado de primera instancia en el sentido que tal contestación no fue completa, ya que, aunque se informó que no se había hecho el pago, no se explicaron las razones de esa situación y sólo se expuso, como lo dijo el señor juez, lo obvio, que se adelantaba un trámite, sin especificar su estado y sin explicarlo debidamente.
En este orden de ideas, la respuesta del 26 de febrero de 2020 no dio solución de fondo a la petición de la apoderada del actor, ya que no indicó las razones por las cuales no se ha realizado el pago. Por tanto, el Juzgado de primera instancia acertó al concluir que se vulneró el derecho de petición del demandante, porque la solución que se le brindó en esa ocasión apenas fue aparente.
Fue después de emitido el fallo de primera instancia que Par Caprecom liquidado envió una nueva comunicación a la apoderada del demandante y afirmó que lo hacía en cumplimiento de la sentencia de tutela que se emitió el 10 de marzo de 2020. En respuesta dada el día 11 de marzo de 2020, mediante oficio 202060000004201, la demandada reiteró el reconocimiento de la acreencia, pero agregó que para continuar con el trámite era necesario que se remitiera el RUT actualizado correspondiente al señor E.A.V., y que los documentos relacionados con José Ancízar Villegas y Carlos Alberto Villegas cumplen los requisitos establecidos para el pago.
Esa misiva se envió a la abogada del señor V. por correo certificado, a la dirección que esta registró para notificaciones, como consta en el sello de imposición respectivo. En tal comunicación ya se informa el estado del trámite y se le requiere para que aporte documentación que se necesita para proceder al pago de la deuda. Lo anterior permite concluir que la demandada dio respuesta de fondo al actor, pero en cumplimiento de la orden de tutela.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, en cuanto declaró la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de PAR Caprecom Liquidado, en relación con los hechos narrados en la parte motiva.
SEGUNDO: ACLARAR el fallo impugnado en el sentido que se tutela el derecho fundamental de petición del señor E.A.V.V. y no el de su apoderada, quien presentó en nombre de aquel la solicitud objeto de este trámite e interpuso la demanda de tutela como mandataria de él. DECLARAR que PAR Caprecom liquidado cumplió con la orden que le fue impartida en el fallo impugnado.
Como contra esta decisión no proceden recursos, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO