RECURSO DE QUEJA/Finalidad “Según tal normativa, la finalidad del recurso de queja es clara y precisa, razón por la que no es posible en esta sede referirse a los argumentos del impugnante sobre las presuntas irregularidades que, en su criterio, vulneraron el derecho de defensa de la procesada”. RECURSO DE QUEJA/Procede contra auto que niega impugnación especial.
“Como la impugnación especial es equiparable a la apelación, ya que ambos recursos buscan asegurar el acceso a la segunda instancia, la Sala considera que también es procedente la queja cuando se niega la primera”. IMPUGNACIÓN ESPECIAL/Procedencia “La norma superior no consagra la posibilidad de esa impugnación especial cuando la sentencia de condena se emite en primera instancia, ya que contra esta el acceso a la segunda instancia se asegura en los ordenamientos procesales con el recurso de apelación”.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL/Procedencia/Línea Jurisprudencial “Por consiguiente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria mantiene su línea jurisprudencial en el sentido que la impugnación especial procede contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia.”. CITAS: Art. 235 Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018;
Arts. 76, 178, 180, 186, 191, 195,196, 344, Ley 600 de 2000; SU037-2019; Tutela STP981-2020 Sala de decisión de tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 28 de enero de 2020; Casación Penal, auto AP259-2020 del 29 de enero de 2020; Casación penal, autos AP de 22 de abril de 2020 (radicación 50487) y AP de 29 de abril de 2020 (radicación 57177), la Sala de Casación Penal; decisión del 3 de abril de 2019 (radicación 54215) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 005 2017 00078 01 Delito: Peculado Condenada: M.I.U.E. Acta número 087 La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la defensa contra el auto por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó el recurso de apelación y la impugnación especial que interpuso esa parte contra la sentencia condenatoria dictada en este proceso.
Esta actuación se ha regido por el procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia de 27 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó a la señora M.I.U.E. como penalmente responsable de la comisión de un delito de Peculado. La sentencia fue notificada personalmente a la Fiscalía, a la Procuraduría y al Defensor de la acusada y notificada por edicto a la enjuiciada, quien estuvo ausente del proceso.
De conformidad con la constancia dejada por la señora secretaria de ese Juzgado, la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2020. El 13 de marzo de 2020, un abogado presentó poder otorgado por la señora condenada para que la representara en este proceso. En esa misma fecha, el nuevo defensor interpuso recurso de apelación y pidió que, subsidiariamente, se dé trámite a la impugnación especial contra el fallo condenatorio proferido contra su poderdante.
Por medio de auto de 19 de mayo de 2020, el Juzgado negó el recurso de apelación por extemporáneo y negó dar trámite a la impugnación especial porque la misma sólo procede contra la sentencia condenatoria que se imponga en única instancia o por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores. La señora jueza no acogió la solicitud de la defensa de aplicar el criterio expresado en la sentencia de tutela STP981-2020 de la Sala de Casación Penal, debido a que tal decisión no es precedente jurisprudencial y no corresponde a lo dispuesto por la Constitución Política sobre la procedencia de la impugnación especial.
El defensor interpuso recurso de reposición contra esa decisión y, subsidiariamente, el de queja. Expuso que, a pesar de que la procesada fue declarada persona ausente en el proceso, el juzgado no la citó a la dirección de su residencia, ni adelantó gestiones para localizarla. Alegó defectos en la defensa técnica. Expuso que la decisión de la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal debe ser acogida por su “jerarquía y respetabilidad” y por el derecho a la igualdad, debido a los efectos inter comunis de las sentencias de tutela.
La señora procuradora expresó que deben mantenerse la decisión recurrida, porque la procesada conoció la existencia de la actuación penal desde sus comienzos, pero, como no compareció, se le hicieron las notificaciones como lo ordena la ley procesal. Con auto de 4 de junio de 2020, el juzgado no repuso su negativa de conceder la apelación y la impugnación especial y dio trámite al recurso de queja.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, el recurso de queja procede contra la decisión del Juzgado de primera instancia que niegue una apelación. Esta Sala es la competente para resolver el asunto, por disposición de los cánones 76 y 196 de la misma normativa. Según tal normativa, la finalidad del recurso de queja es clara y precisa, razón por la que no es posible en esta sede referirse a los argumentos del impugnante sobre las presuntas irregularidades que, en su criterio, vulneraron el derecho de defensa de la procesada.
Como la impugnación especial es equiparable a la apelación, ya que ambos recursos buscan asegurar el acceso a la segunda instancia, la Sala considera que también es procedente la queja cuando se niega la primera. Por ende, esta providencia se referirá a lo que realmente puede ser tema del recurso interpuesto en el caso concreto: (1.) La procedencia de la apelación y (2.) la procedencia de la impugnación especial, ambas, contra la sentencia de primera instancia. Apelación En el caso presente, no es procedente la concesión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, como pasa a demostrarse.
El artículo 191 de la Ley 600 de 2000 prevé que la apelación procede contra las sentencias. A su vez, el canon 186 del mismo Estatuto dispone que los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. Los artículos 178 y 180 de esa normativa fijan la forma como se notifican las sentencias.
La notificación personal se hará al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado ese término, el fallo se notificará por edicto (fijado durante 3 días) a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
Al revisar la actuación realizada por el juzgado de primera instancia, se observa que cumplió con las disposiciones comentadas para notificar la sentencia y permitir a los sujetos procesales apelarla. La sentencia se emitió el 27 de enero de 2020 (folio 23/cuaderno 3). El fallo fue notificado personalmente al Fiscal, al Defensor de la señora U.E. y a la señora Agente del Ministerio Público (41/3).
M.I.U.E. fue declarada procesada ausente por la Fiscalía en resolución de 13 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 344 de la Ley 600 (190/2), razón por la que se procedió a notificarle la sentencia por edicto, que se fijó el 31 de enero de 2020, durante 3 días (42/3). La providencia comentada fue emitida el 27 de enero de 2020, corrieron los días 28, 29 y 30 de enero de 2020 para su notificación personal y el edicto se fijó durante los días 31 de enero, 3 y 4 de febrero de 2020 (los días 1 y 2 de febrero de 2020 fueron inhábiles –sábado y domingo, según el calendario).
En este orden de ideas, el término para interponer el recurso de apelación se surtió durante los días 5, 6 y 7 de febrero de 2020, como, acertadamente, lo hizo constar la señora secretaria del juzgado (43/3). Ninguno de los sujetos procesales apeló la sentencia en el lapso establecido en la ley procesal penal para ello, razón por la cual, quedó ejecutoriada.
La apelación interpuesta por la defensa de la condenada fue extemporánea. El 13 de marzo de 2020, el abogado actual de la señora U.E. interpuso el recurso de apelación contra el fallo que, como ya se anotó, para esa fecha, hacía un mes que se encontraba en firme, pues, había transcurrido el término legal, sin que se hubiera recurrido. La condenada tuvo conocimiento de la existencia de este proceso, pero decidió ausentarse de su trámite.
La Fiscalía emitió resolución de apertura de instrucción el 26 mayo de 2011, decisión que comunicó a la señora M.I.U.E., por medio de oficio 11-219 de 27 de mayo de 2011 (folio 68/cuaderno 1). Con escrito recibido en la Fiscalía el 29 de junio de 2011, M.I.U.E., identificada con la cédula de ciudadanía 24.487.908, solicitó a la Fiscalía que le recibiera indagatoria dentro del proceso referido (citó expresamente su número de radicación) y expuso que recibiría las comunicaciones en la calle 19, número 14-17, oficina 702-3, edificio Suramericana, en Armenia, teléfonos fijo 7443865 y celular 3155480660 (72/1).
Adelantada la investigación, un año después, por orden de la Fiscalía, una funcionaria de la Policía Judicial se dedicó a establecer la plena identificación y el arraigo de la mencionada ciudadana, e informó que localizó a M.I.U.E. en la carrera 13, número 8 Norte-39 apartamento 407, edificio Bambú, en Armenia; incluso, anotó informaciones que obtuvo de la procesada (informe de julio 30 de 2012, 128/1).
El 6 de febrero de 2015, se citó a U.E. a esa última dirección conocida, con el fin que compareciera a rendir indagatoria, pero la cita fue devuelta por la oficina de correo con la anotación de que ella no era conocida allí (181/2). En resolución de febrero 23 de 2015, la Fiscalía dispuso insistir en la localización de la sindicada mencionada.
La Policía Judicial le informó que no la encontraron, a pesar de su búsqueda personal y en las bases de datos (182, 184/2). Como no se halló a la implicada, la Fiscalía la declaró persona ausente, el 13 de marzo de 2015, según lo regulado en el artículo 344 de la Ley 600, y le nombró, como defensor de oficio, a un abogado que había actuado en este mismo proceso y, por lo tanto, lo conocía (190/2).
La Fiscalía envió citaciones a la procesada U.E. a la última dirección registrada, para notificarle las resoluciones de situación jurídica --agosto 26 de 2015, y de cierre de investigación --12 de enero de 2016, devuelto por la oficina de correo— (239, 278, 282/2). Cuando ya se había emitido la sentencia, la procesada designó su nuevo defensor.
El recuento anterior permite comprender que la señora U.E. sí fue informada personalmente de la existencia de la investigación y que, aunque en principio se mostró dispuesta a comparecer, posteriormente decidió ausentarse, ya que la Fiscalía la localizó nuevamente en su residencia, pero la sindicada abandonó ese lugar y, a sabiendas de que podía ser requerida, no comunicó su nueva dirección. Luego, volvió a aparecer cuando se había proferido el fallo de primera instancia. El juzgado no tenía información sobre el paradero de la enjuiciada.
Cuando el proceso llegó al juzgado de primera instancia, la acusada había sido declarada persona ausente y constaban en el expediente las labores que se hicieron para localizarla. Si se habían agotado las gestiones razonables para ubicar a la procesada, antes de la acusación, y no había sido encontrada, sin que se tuvieran nuevos elementos de juicio para realizar otras averiguaciones por su localización, no es exigible al juzgado que insistiera y repitiera las mismas actividades infructuosas en busca de la sindicada ausente.
En conclusión, la falta de notificación personal de la sentencia a la enjuiciada no es atribuible a las autoridades judiciales y, por tanto, su notificación por edicto estuvo correcta, al igual que la contabilización del término de ejecutoria, vencido un mes antes de la interposición de la apelación. Impugnación especial Tampoco procede la impugnación especial contra la sentencia de condena emitida en primera instancia en este proceso.
El artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 estableció como atribución de la Corte Suprema de Justicia: “7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” (subraya este Tribunal).
Sin desconocer la discusión que se ha generado al respecto, en relación con interpretaciones más amplias, lo cierto es que el texto constitucional establece la posibilidad de solicitar la doble conformidad específicamente contra la primera condena proferida por esa Corporación en los casos allí enunciados y contra los fallos de primera condena dictados por los Tribunales Superiores o Militares.
La norma superior no consagra la posibilidad de esa impugnación especial cuando la sentencia de condena se emite en primera instancia, ya que contra esta el acceso a la segunda instancia se asegura en los ordenamientos procesales con el recurso de apelación. En este proceso, la primera condena se declaró en la sentencia de primera instancia. De conformidad con el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, contra esa decisión procedía el recurso de apelación. Como ya se concluyó, la procesada no interpuso la apelación en los términos fijados por la ley procesal para ello y, por tanto, no podía concedérsele.
La tesis del recurrente sobre la procedencia de la impugnación especial (doble conformidad) en este evento, con base en la sentencia de tutela STP981-2020 de la Sala de decisión de tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 28 de enero de 2020, no es acogida por este Tribunal, por las razones que se exponen a continuación. En la providencia mencionada, la Sala de decisión de tutelas referida estudió un caso en que la persona fue condenada en primera instancia y no interpuso recurso de apelación oportunamente.
Luego de estudiada la actuación del demandante de tutela, la Sala concluyó que el recurso de apelación fue negado correctamente porque fue extemporáneo, dado que el acusado no asistió a la audiencia de lectura de fallo, pese a estar debidamente citado de la fecha y hora de la misma. A pesar de ello, la Sala coligió que se vulneró el derecho a la doble conformidad, porque en los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2018 “quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la actuación.” Con base en ese razonamiento, adujo que toda decisión de condena debe ser sometida a doble conformidad, ya que, “conforme al Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta Política, toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes.” La subregla fijada por la Sala de decisión de tutelas obligaría a que, en caso que no se apele la primera condena, la sentencia tenga que ser consultada con el superior, ya que si “toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes”, no bastaría con la primera condena, sino que sería necesaria su confirmación por el superior.
En ningún caso podría quedar ejecutoriada en primera instancia. La sentencia de tutela mencionada no es precedente jurisprudencial. En primer lugar, la decisión fue proferida por una sala de decisión de tutelas conformada por dos magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de donde se infiere que lo expresado en ella no necesariamente corresponde al criterio de la Sala especializada.
En segundo lugar, la sentencia de tutela referida no tiene efecto inter comunis, reclamado por el impugnante. Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU037-2019, citada por el recurrente, el inter comunis es uno de los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela y estos son una excepción a la normativa, ya que “de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2191 de 1991, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa.”.
Esto significa que el efecto inter comunis no se predica de todas las sentencias de tutela, sino de las que expresamente así califique la Corte Constitucional en uso de sus atribuciones, al revisarlas, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. La sentencia de tutela invocada por el impugnante en este evento no fue proferida por la Corte Constitucional ni declaró que surta el efecto inter comunis.
La subregla establecida por la sala dual de decisión no ha sido reiterada. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP259-2020 del 29 de enero de 2020, al día siguiente de la emisión de la sentencia de tutela por la sala de decisión de tutelas número 1, expuso: “4.1 De entrada debe advertirse que la última petición de la demanda consistente en habilitar el mecanismo de la impugnación especial, contemplado en el artículo 29.4 de la Constitución Política, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; es manifiestamente improcedente y, por ende, se rechazará de plano según lo ordena el artículo 139-1 del C.P.P., pues la sentencia que condenó a P… fue proferida desde la primera instancia y contra ella la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, que en efecto aprovechó y dio lugar a la confirmación de aquella decisión en segunda instancia” (subraya este Tribunal).
En esta decisión, suscrita por los 6 magistrados que integraban esa Sala especializada en esa época, se negó la impugnación especial porque la sentencia de condena se dictó en primera instancia y contra ella se podía ejercer el recurso de apelación. En decisiones posteriores suscritas por los 9 magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia mantuvo su posición según la cual la impugnación especial procede cuando la primera condena se impone en única o en segunda instancia. Para el efecto, en autos AP de 22 de abril de 2020 (radicación 50487) y AP de 29 de abril de 2020 (radicación 57177), la Sala de Casación Penal recordó la regulación que esa Corporación (en cumplimiento de orden de la Corte Constitucional y mientras en legislador cumple con su obligación) fijó en decisión del 3 de abril de 2019 (radicación 54215) y con la que se garantiza del derecho a impugnar la primera condena, así: “Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.
Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (…)” Subraya este Tribunal.
Por consiguiente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria mantiene su línea jurisprudencial en el sentido que la impugnación especial procede contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En conclusión, como la primera condena se impuso a la procesada M.I.U.E. en primera instancia, contra ella procedía el recurso de apelación y la enjuiciada no lo interpuso oportunamente, tampoco procede la impugnación especial.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en este proceso contra la ciudadana M.I.U.E. fue extemporáneo. Por tanto, no puede tramitarse.
SEGUNDO: DECLARAR que contra el fallo mencionado no procede la impugnación especial. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO