PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL/Interrupción CITAS: Arts. 82, 83, 114, 117, 120 CP; art. 292 Ley 906 de 2004 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación: 63 470 60 08765 2014 00267 Procesado: R.A.L.A. Delito: Lesiones personales culposas Acta número 091 Audiencia de lectura de auto Martes veintiocho (28) de julio de 2020 Hora: 3:30 de la tarde Subsanada la irregularidad sustancial declarada por este Tribunal por medio de auto de agosto 2 de 2019, originada por la ausencia de grabaciones de lo ocurrido en el juicio oral, ha regresado este proceso a esta Corporación por razón de la apelación interpuesta por la defensa contra la nueva sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, por medio de la cual condenó a R.A.L.A. como autor del delito de Lesiones personales culposas cometido en perjuicio de Cristian Mauricio Arias Pérez.
Sin embargo, al revisar la actuación, la Sala observa que se ha presentado una situación que impide continuar con el ejercicio de la acción penal, ocurrida durante el nuevo trámite que debió darse al juicio oral.
HECHOS Y ACUSACIÓN OBJETO DE ESTE PROCESO El día 31 de octubre de 2014 en la carretera que conduce de Armenia, Quindío, hacia Alcalá, Valle del Cauca, en territorio del municipio de Montenegro, Quindío, la volqueta de placas SQA-841 conducida por R.A.L.A. colisionó con el automóvil de placas VKH 111 conducido por Ferney Pimienta Arroyave y en el que viajaba como pasajero Cristian Mauricio Arias Pérez.
En tales sucesos, el señor Cristian Mauricio Arias Pérez sufrió lesiones que le produjeron incapacidad médico legal por 20 días y le dejaron, como consecuencias, deformidad física permanente que afecta el cuerpo, deformidad física permanente del rostro y perturbación funcional permanente del órgano de la respiración. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a R.A.L.A. como autor de un delito de Lesiones personales culposas, conducta descrita y sancionada por los artículos 111, 113 inciso 2, 114 inciso 2 y 120 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Lesiones personales culposas.
El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años. De conformidad con el artículo 117 del Código Penal, si, como consecuencia de la conducta de lesiones personales se produjeren varios resultados de los previstos en las normas anteriores a esa, se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
En el presente caso, el resultado más grave atribuido al acusado es el de perturbación funcional permanente, para el cual, el inciso 2 del artículo 114 del Código Penal establece pena desde 48 meses hasta 144 meses de prisión (con la modificación que a las sanciones hizo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). Al tratarse de lesiones personales culposas, el artículo 120 del mismo estatuto establece que la pena se disminuye “de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”.
Según el numeral 5 del artículo 60 de dicha codificación, la menor proporción de reducción se aplica al máximo de la aflicción; por tanto, la sanción de prisión máxima para el ilícito que se analiza es de 36 meses (144 meses, menos sus ¾ --108--, igual a 36); por tanto, esta es la base para calcular el lapso de prescripción. De acuerdo con el registro de audio y video de la audiencia de formulación de imputación, la misma se efectuó el 22 de marzo de 2017, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal.
A partir del día siguiente, esto es, 23 de marzo de 2017, el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, por un término de tres años. Al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se cumplió dos meses antes de que fuera proferida la sentencia de primera instancia, el 22 de marzo de 2020, razón por cual debe declararse que ha operado la prescripción, figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal.
En consecuencia, como la acción penal no puede continuarse, debe declararse la preclusión del proceso, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, se debe decretar de oficio. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Lesiones personales culposas por el cual se adelantó este proceso, punible con el que se afectó la integridad personal del señor Cristian Mauricio Arias Pérez.
SEGUNDO: Como no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal, DECRETAR LA PRECLUSIÓN en este proceso. En consecuencia, cesa, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del señor R.A.L.A., en relación con los hechos referidos en esta providencia. Este auto queda notificado en estrados y en su contra solo procede el recurso de reposición, que, de interponerse, debe proponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO