DEBIDO PROCESO/Reconocimiento de prisión domiciliaria “En ese contexto, no se presenta vulneración al derecho al debido proceso invocado por el señor O.H., pues si bien en principio se le negó la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal, con base en el factor objetivo, también lo es, que dicha determinación cambió a través del auto del 31 de julio de 2020, en el que la jueza procedió al estudio de la pretensión de la concesión de tal instituto jurídico, situación que en efecto el interesado desconocía cuando promovió la acción constitucional – el 29 de julio de 2020-, puesto que solo hasta ese día el juzgado tuvo acceso a la audiencia virtual del 5 de mayo de 2020, en la que se relacionaron concretamente los delitos por los cuales se emitió condena, lo que para el actor representó una omisión de pronunciamiento del despacho, frente a la reposición. La Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, sin embargo, en la actualidad se encuentra en ejercicio de su función recaudando los elementos de prueba necesarios para decidir lo relacionado con el subrogado deprecado; situación que dio a conocer en auto del 31 de julio de 2020, por lo que no es posible amparar el derecho invocado”.
CITAS: T -115 de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto cinco de dos mil veinte. Radicado 63001 22 04 000 2020 00049 00 Accionante L.F.O.H. Accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 100 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor L.F.O.H. contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Segundo Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.
HECHOS El señor L.F.O.H., aseveró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, lo condenó a la pena de 27 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y receptación, correspondiendo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia la vigilancia de la sanción, al que solicitó el reconocimiento del subrogado de la prisión domiciliaria, consagrado en el artículo 38 G del Código Penal, por razón, dijo, del cumplimiento de la mitad de la pena y por cuanto se encuentra purgando la sanción en los calabozos del CTI de la fiscalía, sitio donde hay hacinamiento.
Señaló, a su vez, que dicho pedimento fue negado por la Jueza, bajo el argumento que la condeno se emitió por la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravado, la cual está excluida del beneficio. Por ello, interpuso el recurso de reposición, dado que la sanción penal fue por concierto para delinquir simple, motivo por el cual estima que se le ha vulnerado el derecho deprecado, pues por un error mecanográfico del juzgado fallador se le está negando un beneficio al que tiene derecho; además, precisó, la funcionaria que vigila la pena todavía no se ha pronunciado en torno a la reposición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 29 de julio de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. Por auto del 3 de agosto de 2020, se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, al brindar respuesta al empeño tutelar, indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 5 de mayo de 2020, condenó al señor L.F.O.H., al hallarlo culpable de los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y receptación, imponiéndole una pena de 27 meses de prisión y multa equivalente a 3.33 SMLMV.
Afirmó que con proveído No. 0664 del 26 de junio de 2020, resolvió negativamente la solicitud de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal, ya que según el acta de audiencia de individualización de pena y sentencia, entre los delitos por los cuales fue condenado el actor estaba el concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra excluido del beneficio que se reclama; decisión frente a la cual el apoderado del accionante interpuso el recurso de reposición el 14 de julio de 2020, argumentando que existió un error de transcripción al momento de tipificar el delito, por cuanto el señor O.H. fue sancionado por concierto para delinquir simple, motivo por el cual al analizar la sustentación presentada por el apoderado y al observar que dentro del expediente no se contaba con mayores elementos para verificar si realmente se incurrió en error mecanográfico por parte del juzgado fallador, solicitó a la Asistente Administrativa de Operaciones de la Rama Judicial, el trámite para acceder a la audiencia del 5 de mayo de 2020, con el fin de verificar los delitos por los cuales el penado fue condenado, solicitud elevada el 29 de julio de 2020.
Afirmó que el despacho en momento alguno ha desconocido el derecho fundamental del gestor del amparo, ya que su decisión fue con fundamento en lo que se encontraba en el expediente y, en este caso, solo se tenía el acta de la audiencia en la cual quedó tipificado el delito como Concierto para Delinquir Agravado, por lo que una vez atendida su solicitud y verificadas las conductas punibles objeto de condena, emitió el auto 0781 del 30 de julio de 2020, mediante el cual repuso parcialmente el auto del 26 de junio de 2020 y, dispuso comprobar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal; por ello, decretó pruebas y ordenó visita domiciliaria para estudiar la petición del interesado, motivo por el cual el amparo es improcedente.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.
La petición de amparo constitucional se orienta a la protección del derecho al debido proceso del señor L.F.O.H. por cuanto el juzgado que vigila la pena, negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria consagrada en el canon 38 G del Código Penal, debido a que fue condenado por la conducta de Concierto para Delinquir Agravado, descrita dentro del catálogo de los delitos excluidos del reconocimiento de dicho subrogado.
La Corte Constitucional, en sentencia T -115 del 6 de abril de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente al derecho al debido proceso, recordó: “5.1. El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas[24], es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material.
Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política[25], debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite[26].
Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación expuso: “…el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°) Analizado el caso concreto, del acta de audiencia del 5 de mayo de 2020, se deduce que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a L.F.O.H., a la pena principal de 27 meses de prisión y multa equivalente a 3.33 SMLMV como autor de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Receptación, encontrándose privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2019.
El accionante solicitó el reconocimiento del subrogado de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante auto número 0664 del 26 de junio de 2020, negó dicha pretensión por el factor objetivo, por cuanto la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravada se encontraba excluida del beneficio; decisión contra la cual el apoderado del actor interpuso el recurso de reposición, fundado en que la condena se profirió por el delito de concierto para delinquir simple.
El Juzgado, mediante auto del 30 de julio de 2020, repuso la decisión, advirtiendo que la misma fue emitida en atención al acta de audiencia del 5 de mayo de 2020 sobre Individualización de Pena y Sentencia, elaborada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia; sin embargo, al verificar que la competencia para conocer el delito de Concierto para Delinquir Agravado correspondía a los Jueces Penales del Circuito Especializados y no de los Jueces Penales del Circuito, quienes conocen del delito de concierto para delinquir simple, procedió a solicitar a la Asistente Administrativa de Operaciones de la Rama Judicial, el trámite para acceder a la audiencia virtual celebrada el 5 de mayo de 2020, constatando que el señor O.H. fue condenado por el delito de concierto para delinquir simple.
En atención a la anterior situación aunado a que los delitos por los cuales resultó condenado el señor L.F.O.H., no se encuentra excluido de los beneficios del artículo 38G de la ley 599 de 2000, se dispuso verificar los demás requisitos establecidos en el canon enunciado a fin de dar curso a la deprecación elevada, motivo por el cual ordenó que el Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos, adscrito a dichos juzgados, de manera prioritaria realizara por teletrabajo, la visita social a la vivienda ubicada en la Mz. 1 Casa No. 50 Etapa II, Barrio Limonar de Armenia, Quindío, correspondiente a la residencia donde vive la familia del penado, con el fin de que se demuestre el arraigo familiar y social de este; además, determinar si en la mencionada residencia están en disposición de recibirlo para cumplir una posible prisión domiciliaria.
En ese contexto, no se presenta vulneración al derecho al debido proceso invocado por el señor O.H., pues si bien en principio se le negó la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal, con base en el factor objetivo, también lo es, que dicha determinación cambió a través del auto del 31 de julio de 2020, en el que la jueza procedió al estudio de la pretensión de la concesión de tal instituto jurídico, situación que en efecto el interesado desconocía cuando promovió la acción constitucional – el 29 de julio de 2020-, puesto que solo hasta ese día el juzgado tuvo acceso a la audiencia virtual del 5 de mayo de 2020, en la que se relacionaron concretamente los delitos por los cuales se emitió condena, lo que para el actor representó una omisión de pronunciamiento del despacho, frente a la reposición. La Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, sin embargo, en la actualidad se encuentra en ejercicio de su función recaudando los elementos de prueba necesarios para decidir lo relacionado con el subrogado deprecado; situación que dio a conocer en auto del 31 de julio de 2020, por lo que no es posible amparar el derecho invocado.
La Sala, atendiendo lo precisado, NEGARÁ el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, DISPONDRÁ la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor L.F.O.H., por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO