DEBIDO PROCESO/Solicitud de redención de pena resuelta “…no existe vulneración al derecho al debido proceso invocado por el accionante, pues de acuerdo con los anexos presentados por los demandados, la funcionaria que vigila la pena se pronunció respecto de la petición presentada por el interesado, relacionada con que se redimiera pena, la cual le fue notificada, por lo que es irrazonable que un día después de haber conocido la decisión, se acuda a la acción de amparo buscando una solución frente al requerimiento que le fue respondido”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto cuatro de dos mil veinte. Radicado 63001 22 04 000 2020 00048 00 Accionante P.J.C. Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Establecimiento Carcelario y Penitenciario Peñas Blancas de Calarcá Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 099 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor P.J.C. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Peñas Blancas de Calarcá, en procura de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.
HECHOS El señor P.J.C., aseveró que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, vigila la pena que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual se encuentra descontado desde el 24 de octubre de 2019, por lo que el 2 de julio de 2020 solicitó la redención de pena, sinembargo el despacho no ha procedido en tal sentido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 28 de julio de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso la remisión de copia de la demanda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario Peñas Blancas de Calarcá, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor JHON FREDDY ROJAS SUTTA, Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, precisó que de acuerdo con el registro de Sisipec, el accionante ingresó a dicho centro el 4 de febrero de 2020, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Afirmó que la solicitud del penado fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por auto del 23 de julio de 2020, siendo notificada, pero el interno se negó a firmar e indicó que interpondría la acción constitucional, por lo que no es razonable la solicitud del señor P.J.C. La Jueza Primera de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, informó que el despacho avocó el 8 de junio de 2020 el conocimiento de la pena impuesta al accionante, quien el 2 de julio solicitó la redención de pena, por lo que se requirió al centro penitenciario los certificados correspondientes; y, el 23 de julio resolvió reconocer 27.5 días de redención de pena por estudio, razón por la cual no se encuentra en mora para pronunciarse.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 4.2.
La petición de amparo constitucional se orienta a la protección del derecho al debido proceso del señor P.J.C. por cuanto, indica, el juzgado que vigila la pena no ha resuelto su pretensión de redención de pena, la cual promovió el 2 de julio de 2020. Analizando el caso concreto, se evidencia que el actor se encuentra descontando la pena de 64 meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El interesado presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, una petición para que se le redimiera pena, motivo por el cual dicho despacho, el 7 de julio de 2020, solicitó al centro penitenciario los certificados de las actividades de trabajo desarrolladas por el interno y la cartilla biográfica, los que fueron remitidos el 16 de julio de 2020; en auto del 23 de julio de 2020 dispuso reconocer como redención de pena 27.5 días por estudio; decisión notificada al actor el día 27 de julio, dejando constancia el funcionario encargado de comunicarla, en el sentido que el señor P.J.C. se negó a firmar.
Emerge evidente, en ese contexto, que no existe vulneración al derecho al debido proceso invocado por el accionante, pues de acuerdo con los anexos presentados por los demandados, la funcionaria que vigila la pena se pronunció respecto de la petición presentada por el interesado, relacionada con que se redimiera pena, la cual le fue notificada, por lo que es irrazonable que un día después de haber conocido la decisión, se acuda a la acción de amparo buscando una solución frente al requerimiento que le fue respondido.
Por consiguiente, no se evidencia irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, pues otra cosa es que no esté de acuerdo con el monto en que se le redimió la pena; decisión contra la cual está facultado para agotar los recursos que la ley contempla, por lo que no es viable que acuda a la acción de amparo prevalido de una supuesta omisión por parte del juzgado de ejecución de penas, a sabiendas de que la misma no se presentó, pues, se itera, acudió al amparo no obstante conocer la decisión de la funcionaria cuestionada, motivo por el que se llama la atención al interesado para que haga uso racional de la acción constitucional.
La Sala, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor P.J.C., NEGARÁ el amparo pretendido; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, DISPONDRÁ la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor P.J.C. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Peñas Blancas de Calarcá, por las razones precisadas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO