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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 003 2020 00040 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-08-25

DERECHO DE PETICIÓN/Suspensión de términos por Emergencia sanitaria-COVID 19 “Aunque nadie está obligado a lo imposible y el Municipio de Armenia argumentó que no es viable resolver con prontitud la petición del tutelante porque para ello requiere la búsqueda de documentos de difícil acceso dada su antigüedad y, por cuanto debe reconstruirse la historia laboral, le correspondía enterar al solicitante de esa situación dentro del plazo señalado para contestarla, deber que no acató, ocasionado la vulneración del derecho fundamental de petición, porque han transcurrido más de tres meses sin que se brinde una respuesta clara, concreta, congruente y de fondo”.

CITAS: T-369 de 2013; Art. 14 Ley 1437 de 2011; Ley 1755 de 2015; Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 de Minsalud; Dcto 417 de 2020; Decreto Legislativo 491 de 2020; Decreto 161 de 2020. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veinticinco de agosto de dos mil veinte.

Radicado 63 001 31 09 003 2020 00040 01 Accionante Á.M.S. Accionado DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE ARMENIA Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 109 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO BALCERO CASTILLO actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO DE ARMENIA, contra la sentencia del 5 de agosto de 2020 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho de petición. 2.

HECHOS El demandante señala que el 4 de mayo de 2020, en procura del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y petición, presentó solicitudes ante el Departamento del Quindío, el Municipio de Armenia y el Ministerio de Transporte, pero no ha recibido respuesta clara, congruente y de fondo; por ello, solicita que se ordene a las aludidas entidades resolver sus solicitudes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 24 de julio de 2020 avocó el conocimiento de la acción contra el Departamento del Quindío, el Municipio de Armenia y el Ministerio de Transporte, disponiendo la remisión de copias de la demanda y sus anexos, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor VÍCTOR ALEXANDER VILLAMIZAR VILLAMIZAR, Coordinador Grupo Certificaciones Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte, indicó que la petición del accionante fue atendida mediante oficio del 27 de julio del año en curso, brindando respuesta completa, de fondo y enviada a los correos electrónicos indicados en la solicitud; por ello, consideró que se configura un hecho superado.

La señora PAULA ANDREA HUERTAS ARCILA, Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, expuso que si bien no encontró ninguna solicitud presentada por el tutelante en el correo electrónico de la Dirección del Fondo Territorial de pensiones de la entidad, se dio respuesta mediante oficio del 28 de julio del año en curso.

El señor HÉCTOR FABIO BALCERO CASTILLO, apoderado judicial del Municipio de Armenia, manifestó que por razón de la emergencia sanitaria por COVID-19 y con fundamento en las disposiciones adoptadas por ese motivo a nivel nacional, expidió el Decreto 161 de 2020, mediante el cual suspendió los términos de las actuaciones administrativas del sector central del Municipio de Armenia, así que solo tuvo conocimiento de la petición que refiere el accionante a raíz de esta acción de tutela; que para resolver la misma se requiere reconstruir el expediente laboral del actor, actividad que se hace compleja por la antigüedad de la información requerida, así que posiblemente no sea viable brindar una respuesta en el término consagrado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, motivo por el cual envió un oficio al interesado informándole la fecha en que su pretensión será resuelta.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 5 de agosto de 2020, amparó a favor del accionante el derecho fundamental de petición vulnerado por el Municipio de Armenia y negó las demás pretensiones. Indicó, en síntesis, que el Departamento del Quindío y el Ministerio de Transporte, en el trámite de esta acción, pusieron fin a los actos omisivos que vulneraban el derecho de petición. Expuso, respecto a la solicitud dirigida al Municipio de Armenia, que fue enviada al correo señalado en la página web del ente territorial y no ha sido resuelta, a pesar de que transcurrió el lapso señalado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 y, si bien el aludido municipio a través del Decreto 161 de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas hasta tanto se superara la emergencia sanitaria, en su artículo segundo exceptuó de esa interrupción las actuaciones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, como en este caso.

Indicó que los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo no fueron vulnerados, pues el tutelante no mencionó situaciones similares a los hechos que motivaron esta acción ni anunció acciones u omisiones transgresoras de tales garantías fundamentales.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor HÉCTOR FABIO BALCERO CASTILLO, apoderado judicial del Municipio de Armenia, impugnó el fallo. Reitera que si bien la solicitud del tutelante llegó a su correo electrónico, ésta no había sido leída por causa de las condiciones de salubridad originadas por el COVID-19, pero se le informó al interesado la fecha cierta en que se resolverá su petición en uso de la facultad señalada en el Decreto 491 de 2020 artículo 5, respuesta que en su criterio el Juzgado de primera instancia no valoró.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia. 6.2.

La Corte Constitucional, en sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, frente a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, señaló que hace referencia a lo siguiente: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.” El derecho a recibir respuesta oportuna se refleja en que se acaten los términos para resolver las peticiones, señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, en virtud a la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en Colombia mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de esta anualidad y al amparo de ese estado de excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo quinto dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, esto es, hasta el 31 de agosto de 2020.

El artículo quinto en mención, señala: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” En tratándose del caso que nos ocupa, el actor presentó solicitudes ante varias entidades el 4 de mayo de 2020 y, por falta de respuesta, ejerció esta acción con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición. En el trámite de primera instancia fue superada la transgresión a esa garantía generada por dos de las entidades accionadas y la tercera de ellas, esto es, el Municipio de Armenia, expuso que en respuesta a la tutela, le informó al interesado la fecha en que resolverá su petición, pues no le era posible contestarla dentro de los términos señalados en el Decreto Legislativo 491 de 2020, porque se suspendieron en razón de la emergencia sanitaria; además, se requiere consultar información que data de varios años atrás; argumentos que en la impugnación reiteró. El Municipio accionado no desconoce que el accionante presentó la petición el 4 de mayo a través de correo electrónico y que la misma aún no ha sido resuelta, a pesar de que han transcurrido más de 20 días desde que la misma fue allegada; lapso señalado por el aludido Decreto para resolver aquellas peticiones de documentos o información, como la que el tutelante presentó. Si bien el Decreto Legislativo 491 de 2020, establece que en el evento de no ser posible resolver la petición en los plazos allí señalados, al solicitante se le indicará el tiempo razonable en que se brindará respuesta, facultad que está supeditada a que se comunique dicha situación al interesado antes del vencimiento del término para contestarla, lo que en este caso no ocurrió porque transcurridos más de dos meses desde que se presentó la petición, el Municipio informó al peticionario la nueva fecha a través de oficio DF-PTH-FTP-0995 del 27 de julio de 2020; por tanto, el derecho fundamental de petición está siendo transgredido por el Municipio de Armenia.

De igual manera, como lo señaló el Juzgado de primera instancia, si bien el referido ente territorial a través del Decreto 161 del 16 de abril de 2020, dispuso: “suspender los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales que se llevan a cabo en el sector central del Municipio de Armenia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, en el artículo segundo de ese acto exceptuó de esa suspensión “las actuaciones administrativas relativas a la efectividad de derechos fundamentales” entre ellos, el derecho fundamental de petición. Aunque nadie está obligado a lo imposible y el Municipio de Armenia argumentó que no es viable resolver con prontitud la petición del tutelante porque para ello requiere la búsqueda de documentos de difícil acceso dada su antigüedad y, por cuanto debe reconstruirse la historia laboral, le correspondía enterar al solicitante de esa situación dentro del plazo señalado para contestarla, deber que no acató, ocasionado la vulneración del derecho fundamental de petición, porque han transcurrido más de tres meses sin que se brinde una respuesta clara, concreta, congruente y de fondo, motivo por el cual se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO