Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 09 004 2020 00039 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-08-25

DERECHO DE PETICIÓN, HABEAS DATA Y SEGURIDAD SOCIAL/Responsabilidad de las Administradoras de pensiones/Actualización de Historia Laboral. “…cuando el empleador incurre en mora respecto al pago de aportes pensionales, los Fondos de Pensiones deben utilizar las herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico para su cobro, sin que sea posible imputar esa falta al trabajador, máxime cuando esa omisión afecta colateralmente el derecho fundamental a la seguridad social, en la medida que de dichas cancelaciones depende el reconocimiento de otras prestaciones.

De tal manera, las omisiones en que han incurrido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- respecto a los aportes del señor R.P. y que se reflejan de manera negativa en su historia laboral, no pueden atribuírsele, ya que la entidad le realizó los descuentos correspondientes y está acreditada su vinculación como servidor del INPEC desde el año 2000”.

CITAS: T-079 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veinticinco de dos mil veinte. Radicado 63001 31 09 004 2020 00039 01 Accionante E.A.R.P. Accionados Colpensiones, AFP Porvenir y Dirección Nacional del INPEC Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 109 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contra la sentencia del 30 de julio de 2020 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, tuteló los derechos de petición, habeas data y seguridad social del señor E.A.R.P.. 2.

HECHOS El señor E.A.R.P., afirmó que se desempeña como dragoneante del INPEC desde el 5 de abril de 2000, fecha de ingreso, cobijándolo el régimen pensional que establece la Ley 32 de 1986, que exige el cumplimiento de 20 años de servicio, equivalentes a 1029 semanas; tiempo laborado que cumplió el 5 de abril de 2020 para acceder a la pensión en el régimen especial; no obstante, en COLPENSIONES su historia laboral no se encuentra actualizada, pue solo le aparecen registradas 1005 semanas de trabajo, lo que le ha impedido iniciar el trámite para su pensión, motivo por el cual su abogada, el 10 de marzo de 2020, presentó una solicitud de actualización de su historia laboral, frente a los ciclos: 08-2001, ciclo 07-2003, 08-2003, 11-2003,07 al 09 -2005, 06, 07-2008, 04-2000, 11-2002, 02-2003,12-2003,08-2004,09-2004, 04- 2005, 8-2001, 07-2003, 08-2003, 11-2003,07 al 09 -2005, 06, 07-2008 04-2000, 11-2002, 02-2003,12-2003,08-2004,09-2004 y 04- 2005, adjuntando para tal efecto los soportes de las planillas.

Señaló que con oficio No BZ2020-3342915-0984155 del 5 de mayo de 2020 obtuvo respuesta, en el que Colpensiones no le informó el tramite a adelantar o los pasos a seguir, pues simplemente se le indicó que las planillas son ilegibles, sin pronunciarse de fondo respecto a la actualización de su historia laboral; por ello, su abogada radicó otra petición el 11 de junio, reiterando la actualización de la historial laboral, adjuntando las planillas, pedimento frente al cual recibió la misma contestación anterior con oficio No BZ2020-5675906-1282710, sin informarle cuándo se actualizarían los ciclos que están pendientes; razón por la que envió otra solicitud reiterando lo peticionado, obteniendo similar contestación con oficio BZ2020-567596-1282710, motivo por el cual requiere que se protejan sus derechos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 22 de julio de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando la notificación de Colpensiones, la AFP Porvenir y la Dirección Nacional del INPEC. La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, expresó que verificados los sistemas, observó que la petición del accionante consistente en que se corrija y se actualice su historia laboral fue contestada con varios oficios, informándole los motivos por los cuales no prosperó lo solicitado; por lo tanto, no se le está vulnerando el derecho de petición; sin embargo, inconforme con las respuestas obtenidas, acude a la acción constitucional, sin cumplir con los presupuestos de procedibilidad como la inmediatez y la subsidiariedad, ya que tiene a su alcance otros mecanismos judiciales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal de Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de julio de 2020, tuteló los derechos de petición, habeas data y seguridad social, deprecados por el señor E.A.R.P. contra Colpensiones, la AFP Porvenir y la Dirección Nacional del INPEC, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de su representante legal, que dentro del término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la decisión, proceda a la corrección y actualización de la historia laboral del accionante, respecto a los aportes de los periodos: 2001-08-01 a 2001-08-31; 2003-07-01 a 2003-08-31; 2003-11-01 a 2003-11-30; 2004-08-01-2004-09-30; 2005-07-01 a 2005-09-30; 2008-06-01 a 2008-07-31; 2000-04-01 a 2000-04-30; 2003-02-01 a 2003-02-28; 2003-12-01 a 2003-12-31; 2004-08-01 a 2004-08-31; 2004-09-01 a 2004-09-30; 2005-04-01 a 2005-04-30; y, 2003-08-01 a 2003-08-31.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, impugnó el fallo. Indicó que la pretensión del accionante desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados; de igual modo, el señor E.A.R.P. no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza inminente por la que requiera la intervención del Juez de tutela, pues no manifiesta las razones por las cuales la jurisdicción ordinaria carece de eficacia para la protección de los derechos invocados; además, la entidad está reportando en la historia laboral las semanas que efectivamente sus empleadores señalaron, conforme a su afiliación y realizaron sus aportes correspondientes; por ello, pidió revocar la decisión y, en su lugar, que se declare la improcedencia del amparo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución en abstrato le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2 El señor E.A.R.P. reclama la protección de los derechos fundamentales que le habría vulnerado Colpensiones al negarse a actualizar su historia laboral, a pesar de que allegó los documentos y planillas exigidas; por ello, pide que se ordene registrar las semanas faltantes, de conformidad con la información consignada en los reportes, para que su solicitud pensional se estudie en ese contexto.

Así las cosas, previamente debe procederse al examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, correspondientes a la inmediatez y la subsidiariedad, porque de no configurarse alguno no es posible estudiar la solicitud de amparo. Frente a la inmediatez, se evidencia que el mismo se cumple habida cuenta que el actor acudió a la acción constitucional luego de conocer las negativas de Colpensiones en mayo, junio y julio de 2020, para actualizar su historia laboral.

En torno a la subsidiariedad, se observa que en principio el señor E.A.R.P. cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción laboral; sin embargo, también lo es que imponer al gestor del amparo que promueva un proceso con el objeto de que se corrija el reporte de semanas cotizadas, resulta desproporcionado e inadmisible, más aún si se tiene en cuenta que esta acción no está encaminada al reconocimiento de un derecho pensional.

La Sala, superado de forma positiva el análisis de los anteriores requisitos, pasará a estudiar la solicitud del actor y para tal efecto se hace necesario recordar, que la Corte Constitucional, en sentencia T-079 del 22 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a los deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, determinó: “19.

El esfuerzo que la pensión de vejez busca retribuir está dado, en particular, por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó durante su vida laboral. Eso explica que la historia laboral, el documento que relaciona esos aportes, se convierta en la herramienta clave dentro del proceso que antecede el reconocimiento y pago de esa prestación. Con esa convicción, y en el marco de los asuntos que ha estudiado en sede de revisión de tutela, esta corporación ha dado cuenta de la especial responsabilidad que incumbe a las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos cuando los datos que esta reporta son incompletos.

Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene. ( )    21. Los deberes que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional en su condición de administradoras de las historias laborales de sus afiliados no se agota, sin embargo, en función del valor probatorio que ostentan esos documentos.

Su responsabilidad en esa materia tiene que ver, también, con la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual, en los términos advertidos previamente, incluye datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan. Se trata, en suma, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen información de esas características.

Partiendo de esos supuestos, la Sala identificará, a continuación, las obligaciones puntuales que surgen para las administradoras de pensiones en esta materia, indagando, especialmente, por aquellas que resultan relevantes en el marco del asunto que convoca su atención en esta oportunidad. El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones   22.

La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa.

Así lo ha sostenido esta corporación al estudiar las tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos. La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales.

El derecho fundamental al hábeas data.   23. El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.

La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.

El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.

Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades ” De acuerdo con el expediente, se infiere que el accionante elevó varias peticiones a Colpensiones, calendadas el 3 de marzo, el 11 de junio y el 3 de julio de 2020, en las que requirió la actualización y corrección de su historia laboral, dado que se registran tiempos faltantes laborados al servicio del INPEC, correspondiente a períodos de 2000, 2001, 2004, 2005 y 2008, no obstante su vinculación a dicha entidad haya sido desde el 5 de abril de 2000, de manera ininterrumpida, anexando para tal efecto las planillas correspondientes.

Colpensiones, frente al requerimiento del actor, mediante los oficios BZ2020-3342915-0984155 del 5 de mayo; BZ2020-5675906 1282710 del 23 de junio; y, BZ2020-6485211-1366868 del 10 de julio de 2020, contestó lo siguiente: Respecto de los períodos 2003/07 y 2003/11, precisó “…no presenta registro de pago a nombre del afiliado realizado por error por parte del empleador o por concepto de "no vinculados", lo que quiere decir que no se encontraba afiliado en ese periodo de tiempo a la Administradora Colpensiones.

Al respecto es importante resaltar que el ciclo solicitado coincide con el tiempo en que se encontraba afiliado a la AFP Porvenir, razón por la cual deberá dirigirse a dicha AFP y realizar la respectiva verificación y/o solicitud. Por otra parte, le comunicamos que Colpensiones ha recibido el aporte y el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP Porvenir, correspondiente al ciclo 2003/11 cotizado en el Régimen de Ahorro Individual, no obstante el cargue del mismo se hace mediante procesos automáticos establecidos con las diferentes AFPS, razón por la cual estamos realizando el procesamiento de dicha información a fin de normalizar la Historia Laboral.

No obstante lo anterior, se resalta que en algunos casos los archivos pueden contener errores que impiden el cargue oportuno de los ciclos requeridos, lo cual debe ser conciliado con la respectiva AFP, y que eventualmente puede ocasionar demoras adicionales”. En relación con los ciclos 2004/08 y 2004/09, señaló que “el empleador INPEC CALARCÁ Nit: 800215546 efectuó pagos por concepto de Seguridad Social pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes para cada periodo, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos”.

En torno a los períodos 2005/07 a 2005/09, indicó que “no se observa registro de pagos, a nombre del afiliado con el empleador INPEC Nit: 800215546; por lo tanto, si posee copia legible de los documentos probatorios de aquellos con que se realizaron los pagos, como planillas de pago-autoliquidaciones, entre otros, le sugerimos radicarlos como soporte en uno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones PAC.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar”. Frente a los ciclos 2004/08, 2004/09, 2005/07, 2005/08, expresó “no fue posible verificar las copias de pago anexas dado que se encuentran ilegibles, pues deben contener número de referencia, ciclo, fecha de pago, valor del pago a pensión y valor total; por lo cual hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes 2004/08, 2004/09, 2005/07 a 2005/09 los períodos solicitados no se verán acreditados en la historia laboral”.

Asimismo, precisó que “de acuerdo a las atribuciones que le competente se encuentra en curso la gestión para requerir al empleador el pago de los ciclos pendientes; es importante aclarar que la procedencia de dicho proceso depende de algunas variables así: si el empleador se encuentra incurso en procesos concursales, procesos coactivos adelantados por el ISS hoy competencia de Ferrocarriles Nacionales, se trate de empleadores (Personas Jurídicas) liquidadas o ilocalizables o personas naturales fallecidas, así como la antigüedad de la deuda”.

Y, de cara a los periodos: 2000/04, 2001/08, 2003/02; 2003/12, 2003/08, 2005/04, 2008/06/07, no se hizo pronunciamiento por parte de la entidad. El actor indicó que frente al ciclo 2003/07, su apoderada en dos oportunidades ha entregado el certificado de los valores trasladados por Porvenir a Colpensiones; además, anexó las planillas de acuerdo con las exigencias de la entidad, demostrando que durante todos los períodos faltantes el empleador le hizo los respectivos descuentos en forma completa.

En ese contexto, se evidencia que efectivamente existe vulneración a los derechos del promotor del amparo, pues no obstante en el expediente se encuentre la historia laboral del accionante expedida por Colpensiones, en la que se registra que desde el 1 de abril de 2004 a la fecha ha laborado al servicio del Instituto Nacional Penitencio y Carcelario INPEC, en forma continua, se encuentran sin contabilizar bastantes ciclos y, no obstante se haya anexado la información que solicita de la AFP Porvenir, se le imponen trabas administrativas para la actualización de los períodos 2003/07 y 2003/11; además, no se hizo mención a algunos ciclos -2000/04, 2001/08, 2003/02; 2003/12, 2003/08, 2005/04, 2008/06/07- de los cuales también se requirió su actualización, es decir, que el accionante no conoce la falencia que se presenta con estos.

De otro lado, en las respuestas de COLPENSIONES expresa que algunos periodos no presentan pago por el empleador -INPEC-, por lo que ha efectuado requerimiento al respecto. La Corte Constitucional, en sentencia T-079 del 22 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales, precisó que la mora en el traslado efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensión, al respecto, señaló: “35.

El éxito de la gestión que deben cumplir las administradoras de pensiones como responsables de la guarda, custodia y tratamiento de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados depende, en gran medida, de que los empleadores cumplan con su deber de consignar los aportes pensionales de sus empleados en la oportunidad prevista para ello.

Tal circunstancia, sin embargo, no exime a esas entidades de perseguir el pago de esos aportes a través de las vías correspondientes. Las amplias facultades que el legislador les atribuyó con ese objeto impiden que los efectos del pago extemporáneo de esas cotizaciones se les trasladen a los afiliados. Esta corporación ha sido enfática al respecto.

En su criterio, la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento.   36.

Existe, en efecto, una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. Tal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relación tripartita, a cuyas partes –trabajador, empleador y administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas.

Los trabajadores son los beneficiarios de las prestaciones económicas amparadas por el sistema. En tal condición, su rol se restringe a la acreditación de los presupuestos legales de acceso a cada una de ellas. A los empleadores, por su parte, se les responsabilizó del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Eso implica que deban descontar del salario de sus empleados el monto de la cotización que les corresponda y trasladar tales sumas a la administradora, junto con las que a ellos les corresponden, dentro de los plazos previstos por el gobierno. Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajador, si es independiente-, cobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no efectúen en los plazos contemplados para ello y reconocer las pensiones, cuando efectivamente se causen.   37.

La tarea de cobrar los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados se cumple a través del ejercicio de las herramientas que el legislador les concedió a las administradoras de pensiones con ese objetivo. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar las respectivas acciones de cobro. El 57 le atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.

Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994. Su artículo dos establece el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva. El 5º señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. El cobro procede bajo las mismas condiciones en ambos casos.

Transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deberá constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación. La liquidación prestará mérito ejecutivo.

En relación con este punto, es preciso considerar, también, que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen solidario de prestación definida respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones. En ejercicio de esas facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las cotizaciones al régimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen y realizar, en fin, las diligencias que resulten necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales.   38.

En ese orden de ideas, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente.

Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte.

En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez…”  Consecuente con lo anterior, cuando el empleador incurre en mora respecto al pago de aportes pensionales, los Fondos de Pensiones deben utilizar las herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico para su cobro, sin que sea posible imputar esa falta al trabajador, máxime cuando esa omisión afecta colateralmente el derecho fundamental a la seguridad social, en la medida que de dichas cancelaciones depende el reconocimiento de otras prestaciones.

De tal manera, las omisiones en que han incurrido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- respecto a los aportes del señor R.P. y que se reflejan de manera negativa en su historia laboral, no pueden atribuírsele, ya que la entidad le realizó los descuentos correspondientes y está acreditada su vinculación como servidor del INPEC desde el año 2000.

La Sala bajo esas consideraciones, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, tuteló los derechos de petición, habeas data y seguridad social del señor E.A.R.P., por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER en atención a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO