TEMERIDAD/Configuración “La Sala observa que en el primer escrito de tutela no se hizo ninguna mención a la existencia de un perjuicio irremediable ni a la afectación de las finanzas de MULTIPROPÓSITO, así que se trata de hechos adicionales que justifican la presentación de la nueva tutela. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Procedimiento de cobro coactivo “Precisado lo anterior y con el fin de establecer si en el caso concreto se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia de esta acción, especialmente el de subsidiariedad, se precisa que la parte actora sí cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, en tanto los artículo 101 y 229 de la Ley 1437 de 2011 establecen la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos, medida cautelar que puede ser solicitada en cualquier estado del proceso y cuya decisión favorable, a su vez, da lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo”.
“De lo expuesto, se concluye que si bien la parte actora presentó hechos adicionales a los señalados en la acción de tutela inicial, este mecanismo de amparo es improcedente para obtener lo que pretende porque cuenta con otras herramientas judiciales de defensa y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable”. CITAS: SU-168 de 2017;
Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020; T-293 de 2011; T-177 de 2011 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintiuno de agosto de dos mil veinte. Radicado 63 001 31 09 004 2020 00034 01 Accionante MULTIPROPÓSITO CALARCÁ S.A.S. E.S.P Accionado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 107 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por JUAN NICOLÁS ALZATE GONZÁLEZ actuando como Primer Suplente del Gerente y Representante Legal de la EMPRESA MULTIPRÓPOSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P, contra la sentencia del 10 de julio de 2020 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo invocado. 2.
HECHOS La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO expidió en el año 2018 cuatro facturas de tasa retributiva a nombre de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P. y esta última ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de diciembre de 2018, pretendiendo que se anulen las facturas aludidas. En el trámite de ese proceso se dispuso declarar la caducidad del medio de control; decisión que fue apelada y el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 6 de marzo de 2020 concedió el recurso de apelación. La CRQ paralelamente a ese proceso, mediante oficio del 6 de diciembre de 2019, notificó la resolución por medio de la cual se libró mandamiento de pago relacionado con el cobro de las facturas frente a las cuales MULTIPROPÓSITO promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el trámite de cobro también se dispuso seguir adelante con la ejecución, así como el embargo y retención de “la tercera parte de los ingresos brutos del servicio que reciba de sus usuarios, la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ”, empresa que mediante oficio del 11 de marzo de 2020 solicitó el levantamiento de la medida de embargo fundado en el artículo 837 parágrafo del Estatuto Tributario, según el cual, cuando se demuestre la admisión de la demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se ordenará levantarlas, solicitud que no fue acogida por la CRQ.
MULTIPROPÓSITO también presentó recurso de reposición contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, con el fin de que se declarara la excepción denominada “interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, recurso cuya decisión no ha sido notificada. También presentó acción de tutela contra la decisión que negó el levantamiento del embargo en su contra y en primera instancia el juez accedió a sus pretensiones pero fue revocada al resolver la impugnación, por ello reclama que se estudie una vez más el asunto a través de esta nueva tutela por la necesidad extrema de defender un derecho y porque en la primera acción ejercida no existió un pronunciamiento de fondo, más aún cuando en esta oportunidad, en su sentir, está probado el perjuicio irremediable que las medidas cautelares decretadas por la CRQ está causando a las finanzas de MULTIPROPÓSITO.
Pretende el amparo del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se ordene a la CRQ levantar la medida cautelar de embargo referida en los hechos o, de manera subsidiaria, suspenda la práctica de dicha medida cautelar hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva sobre la nulidad de los títulos ejecutivos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 26 de junio de 2020 avocó el conocimiento de la acción contra la CRQ, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos, para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. JHOAN SEBASTIÁN PULECIO GÓMEZ, actuando como representante judicial de la CRQ, indicó que no ha dado respuesta a un oficio remitido por la empresa MULTIPROPÓSITO porque en virtud al estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del COVID-19, los términos fueron suspendidos dentro de los asuntos de jurisdicción coactiva hasta el 1º de julio de 2020.
Indicó que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes ya se pronunció de fondo sobre el asunto relatado por la parte actora, así que esta nueva acción constituye temeridad y mala fe; además, se trata de una tutela contra sentencia de tutela, cuya competencia en este caso corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional del Tribunal Superior.
Resaltó que si bien la Corte Constitucional ha admitido la acción de tutela contra fallos de tutela, la ha condicionado a varios requisitos que no se cumplen en este caso, entre ellos que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y, en este caso, entre la acción bajo radicado 202000022 y este asunto existe identidad de objeto, de causa y de partes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 10 de julio de 2020 negó el amparo invocado. Indicó que se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la tutela contra decisiones emitidas por autoridades administrativas y la parte actora, como causal específica, invocó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo.
Sin embargo, los hechos narrados por la empresa tutelante así como las pretensiones, ya fueron objeto de análisis por parte del superior funcional, en decisión adoptada por la sala de asuntos penales para adolescentes, por tanto no es procedente un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema. También indicó que no aplicará las consecuencias propias de la temeridad por cuanto no existe prueba de la mala fe.
5. DE LA IMPUGNACIÓN JUAN NICOLÁS ALZATE GONZÁLEZ, actuando como Primer Suplente del Gerente y Representante Legal de MULTIPRÓPOSITO indicó que en esta acción presentó nuevos hechos frente aquella que ya fue decidida, pues en la tutela en curso argumentó que no puede acudir a los medios ordinarios de defensa debido a la suspensión de términos judiciales en virtud a la emergencia económica, ecológica y social, también se refirió a la disminución de los recaudos durante el aislamiento preventivo obligatorio y la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.
Resaltó que no fue examinada la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, ni se tuvo en cuenta la necesidad extrema de defender un derecho, cual es el estado de iliquidez e insolvencia que afectaría el equilibrio económico de la empresa por causa de las medidas cautelares que no fueron levantadas. Expuso que en la primera acción de tutela, la sentencia que no accedió a sus pretensiones se sustentó en ausencia de prueba del perjuicio irremediable y en este asunto no se valoraron los documentos aportados junto al escrito de tutela que corroboran la existencia de ese perjuicio irremediable, además insistió en que se cumplen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional que autorizan la instauración de una nueva acción de tutela, pues se han presentado circunstancias recientes y no existió un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose de esa manera que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia. 6.2.
La empresa MULTIPROPÓSITO dirige esta acción contra decisiones adoptadas dentro del procedimiento de cobro coactivo que la CRQ adelanta en su contra e indica que aun cuando la controversia ya había sido puesta en conocimiento del juez de tutela (valga decir que en aquella oportunidad fue decidida en segunda instancia por la Sala de la que hizo parte quien ahora funge como Magistrado Ponente), afirma la parte actora que es procedente examinar de nuevo el asunto porque no operó la cosa juzgada.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 del 16 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, citada por la empresa accionante, explicó que la temeridad se configura cuando se presentan varias acciones de tutela con identidad de partes, hechos, pretensiones y se vincula a un actuar doloso y de mala fe por parte de quien las promueve; no obstante, si quien la promueve procede “por la necesidad extrema de defender un derecho”, aunque no conduce a la imposición de sanciones contra el demandante, la tutela sí debe declararse improcedente.
El recurrente insiste en que actúa por la necesidad de defender el derecho de la empresa MULTIPROPÓSITO, porque las medidas cautelares decretadas por la CRQ están afectando sus finanzas, pero ese argumento no habilita el ejercicio de una nueva tutela, solo que podría eximirlo de ser sancionado por promover dos acciones de la misma naturaleza y con igual objeto, pues como lo refiere la jurisprudencia constitucional atrás citada, en esos casos la tutela posterior debe ser declarada improcedente.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la aludida sentencia (SU-168 de 2017) señaló que es viable interponer nuevamente la acción de tutela cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o cuando “no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”, fundada en ello MULTIPROPÓSITO argumenta que los hechos adicionales consisten en que las medidas cautelares están generando un perjuicio irremediable en el equilibrio económico de la empresa, así como en la prestación de los servicios públicos domiciliarios del municipio de Calarcá, situaciones de las cuales asegura que aportó prueba.
También afirma que el fallo de tutela bajo radicado 2020 00022, no se pronunció de fondo. La Sala observa que en el primer escrito de tutela no se hizo ninguna mención a la existencia de un perjuicio irremediable ni a la afectación de las finanzas de MULTIPROPÓSITO, así que se trata de hechos adicionales que justifican la presentación de la nueva tutela.
Precisado lo anterior y con el fin de establecer si en el caso concreto se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia de esta acción, especialmente el de subsidiariedad, se precisa que la parte actora sí cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, en tanto los artículo 101 y 229 de la Ley 1437 de 2011 establecen la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos, medida cautelar que puede ser solicitada en cualquier estado del proceso y cuya decisión favorable, a su vez, da lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo.
De igual manera, las normas en mención indican que es demandable el acto administrativo que ordena llevar adelante la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo, proceso judicial que “tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos”, además, respecto a la suspensión de términos que señala el recurrente, se recuerda que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, ordenó levantar la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 1º de julio del año en curso.
La empresa MULTIPROPÓSITO asegura que esta acción debe concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar el perjuicio irremediable consistente en la afectación de sus finanzas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, recordó las características del perjuicio irremediable al indicar: “Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A).
El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;
C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.” Si bien MULTIPROPÓSITO hace alusión a una afectación en el equilibrio económico de la empresa, del escrito de tutela se deduce que el embargo aún no se ha cumplido y las certificaciones emitidas por su Directora Financiera relacionadas con la existencia de un déficit se sustentan en el recaudo y los gastos de la empresa generados en meses anteriores en los cuales la medida cautelar no fue ejecutada, tampoco se demostró que tal situación genere o esté por generar un perjuicio grave en la prestación de los servicios públicos a cargo de la empresa MULTRIPROPÓSITO.
Es importante resaltar la importancia de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, para ello se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-177 del 14 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sobre ese tema, pecisó: “Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó: "Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior." Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: "Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo." De lo expuesto, se concluye que si bien la parte actora presentó hechos adicionales a los señalados en la acción de tutela inicial, este mecanismo de amparo es improcedente para obtener lo que pretende porque cuenta con otras herramientas judiciales de defensa y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, motivo por el cual la sentencia impugnada se CONFIRMARÁ; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO