Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 09 002 2020 00034 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-08-13

DERECHO DE PETICIÓN/Suspensión de términos por Emergencia sanitaria-COVID 19 “…Debido a la situación de emergencia sanitaria que afronta el país por razón del Covid-19, que impide el desarrollo de actividades que cotidianamente se desplegarían ante diferentes entidades, se expidió el Decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Así las cosas, en principio el término para contestar vencía el 15 de julio de 2020; sin embargo, como quiera que la accionada requirió el 10 de julio de 2020 a la señora C.N para que allegara la documentación, se suspendió el término como lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, no obstante para esa fecha habían transcurrido 27 de los 30 días para resolver de fondo la solicitud, reactivándose el término el 13 de julio de 2020, cuando la señora C.M.C.N, allegó la documentación requerida, restándole a la entidad 3 días adicionales para resolver, venciendo el 16 de julio, sin que se hubiera procedido de conformidad.

CITAS: T-154 de 2018; Ley 1437 de 2011; Decreto 491 de 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto trece de dos mil veinte. Radicado 63001 31 09 002 2020 00034 01 Accionante C.M.C.N Accionado FIDUAGRARIA Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 103 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora DIANA CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ, Apoderada General de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A, contra la sentencia del 21 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho de petición invocado por la señora C.M.C.N. 2.

HECHOS La señora C.M.C.N, afirmó que el 1 de agosto de 2012, fue afiliada al fondo de solidaridad pensional –programa de subsidio al aporte en pensión-, en el grupo poblacional trabajador independiente urbano 2; sin embargo, el 31 de marzo de 2014, solicitó la suspensión por reingreso laboral. Indicó que el 30 de marzo de 2020, se terminó su contrato laboral; por ello, el 29 de mayo de 2020, solicitó su reintegro al programa de subsidio al aporte en pensión al Fondo de Solidaridad de Pensiones de la Administradora FIDUAGRARIA S.A. –EQUIEDAD-, adscrito al Ministerio del Trabajo, siendo enviada al buzón de peticiones, quejas y reclamos, en el cual los asesores le informaron los requisitos y documentos con los que debía contar para hacer la solicitud; por ello, en observancia a los mismos presentó la petición, sin que haya obtenido respuesta a la fecha.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por auto del 8 de julio de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenando la notificación a la FIDUAGRARIA S.A. –EQUIEDAD, administradora del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL y el MINISTERIO DEL TRABAJO. La señora DIANA CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ, apoderada de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A –FIDUAGRARIA S.A., administradora FIDUCIARIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, señaló que es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo, siendo la FIDUAGRARIA S.A, la administradora del fondo de solidaridad pensional desde el 1 de diciembre de 2018.

Precisó cual es el funcionamiento del programa de subsidio al aporte en pensión, por lo que en el caso no existe vulneración al derecho fundamental de petición de la señora C.M.C.N, porque se resolvió la solicitud presentada, enviando la respuesta al correo electrónico clahus327@gmaSil.com, reportado en el escrito, y reenviada el 10 de julio de 2020, al otro correo electrónico indicado, lolasosa2601@gmail.com, motivo por el cual pide que se declare la carencia actual de objeto.

El despacho corrió a la señora C.M.C.N, el traslado de la respuesta de la entidad, quien corroboró la recepción del correo, precisando que tenía conocimiento de los documentos que debía remitir de nuevo con fecha de expedición no mayor a treinta días, como en efecto lo hizo el 13 de julio; sin embargo, su petición no fue atendida porque no ha sido reintegrada al programa de subsidio al aporte en pensión. La señora DALIA MARÍA AVILA REYES, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el derecho de petición, fue radicado ante la FIDUAGRARIA S.A; asimismo, existe un hecho superado, toda vez que a la pretensión de la accionante se le dio respuesta.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 21 de julio de 2020, concedió el amparo al derecho de petición deprecado por la señora C.M.C.N; por ello, ordenó que la FIDUAGRARIA S.A. -FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-, en el improrrogable término de 48 horas resuelva de fondo la petición radicada por la accionante el 29 de mayo de 2020; asimismo, dispuso la desvinculación del Ministerio del Trabajo, atendiendo que la petición fue dirigida a FIDUAGRARIA S.A.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora DIANA CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ, Apoderada General de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A, señaló que la primera instancia desvinculó de la acción al Ministerio del Trabajo, desconociendo que si se establece que los dineros del Fondo de Solidaridad Pensional deben asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social de la accionante, es imprescindible mantener la vinculación del ordenador del gasto, pues el Ministerio del Trabajo en calidad de Representante Legal del Fondo de Solidaridad Pensional es quien debe aprobar los expensas generadas.

Agregó, a su vez, que mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2020, la señora C.M.C.N presentó petición en la Administradora Fiduciaria, solicitando su reintegro en el PSAP, resolviéndose la misma el 17 de junio de 2020, la que se envió a la dirección de correo electrónico, esto es, clahus327@gmail.com, la que fue reiterada el 24 de julio de 2020, a los correos electrónicos lolasosa2601@gmail.com y clahudis327@gmail.com, los que fueron recepiconados satisfactoriamente como se evidencia en reporte emitido por Microsoft Outlook, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno a la actora; por ello, dice que debe revocarse la decisión de primera instancia, declarándose carencia actual de objeto por hecho superado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.

El Tribunal debe establecer si efectivamente por parte de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- se ha vulnerado a la señora C.M.C.N, el derecho de petición. La Corte Constitucional, en sentencia T-154 del 24 de abril de 2018, con ponencia del magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en tono al derecho de petición, señaló: “…35.

Como se expuso en el acápite precedente, la acción de tutela fue prevista para que toda persona a la que se le hayan vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, por la actuación u omisión de una de las instituciones del Estado, o de un particular en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991, puedan solicitar su protección inmediata.

Pese a lo anterior, dicha norma constitucional le otorgó a la acción de tutela un carácter subsidiario y residual, que se tramita además, bajo un procedimiento preferente y sumario, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales consignados en la Constitución. Conforme lo mencionado, se tiene que la Constitución, mediante su artículo 23, otorgó al derecho de petición la categoría de fundamental, cuyo medio de protección, dada su naturaleza, es evidentemente la acción de tutela.

Así lo estableció esta Corporación desde sus inicios, al cimentar sus bases jurisprudenciales:   “… el Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública.

Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1º), puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado”. Aunado a ello, en pronunciamiento posterior, la Corte mediante la sentencia T-903 de 2014 indicó que: “( ) la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.

Así las cosas, se tiene que no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado es la acción de tutela. 36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.

No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales:   (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15  de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.   37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:   Debido a la situación de emergencia sanitaria que afronta el país por razón del Covid-19, que impide el desarrollo de actividades que cotidianamente se desplegarían ante diferentes entidades, se expidió el Decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, prescribiendo en el artículo 5, lo siguiente: “ARTÍCULO 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, en el artículo 17, prescribe: “ARTÍCULO

17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

En el caso que nos ocupa, quedó acreditado que la señora C.M.C.N, el 29 de mayo de 2020 presentó una petición ante la FIDUAGRARIA S.A. –FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-, a fin de obtener su reintegro al programa; el 10 de julio, la entidad le solicitó remitir una documentación, adjuntando el certificado laboral de la empresa o del empleador con el que laboró al solicitar la suspensión del programa, en el que se especifiquen las fechas de inicio y de finalización del contrato laboral, que para este caso corresponde a “TELESAI Y CIA SAS”, requerimiento efectuado a través del correo lolasosa2601@gmail.com, motivo por el cual la interesada el 13 de julio de 2020, remitió los documentos.

La a quo, tuteló el derecho invocado al considerar que el término que tenía la entidad para responder se debía contabilizar siguiendo los lineamientos establecidos en el inciso 5 del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, en armonía con lo dispuesto por los incisos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la norma emitida con ocasión del estado de excepción, no reguló de manera especial el trámite de las peticiones incompletas, sino que remite en forma expresa a la última disposición; por ello, la FIDUAGRARIA S.A. –FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-, contaba con 30 días para resolver la solicitud de la accionante, los cuales se contaban desde la recepción. Así las cosas, en principio el término para contestar vencía el 15 de julio de 2020; sin embargo, como quiera que la accionada requirió el 10 de julio de 2020 a la señora C.N para que allegara la documentación, se suspendió el término como lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, no obstante para esa fecha habían transcurrido 27 de los 30 días para resolver de fondo la solicitud, reactivándose el término el 13 de julio de 2020, cuando la señora C.M.C.N, allegó la documentación requerida, restándole a la entidad 3 días adicionales para resolver, venciendo el 16 de julio, sin que se hubiera procedido de conformidad.

Esta situación, en sede de impugnación varió, dado que en el 24 de julio de 2020 la accionada la FIDUAGRARIA S.A. –FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, informó que resolvió la petición que presentó la señora C.M.C.N, enviándola a las direcciones de correos electrónicos reportados, esto es, clahus327@gmail.com, lolasosa2601@gmail.com, los cuales fueron recibidos satisfactoriamente como se evidencia en reporte emitido por Microsoft Outlook, siendo la respuesta favorable a los intereses de la gestora del amparo, ya que se aplicó la novedad de REINTEGRO por motivo DECRETO 1833, solicitud procesada durante el corte de julio y se vería reflejada en el sistema a partir del 1 de agosto 2020, señalándole en los documentos los pasos para realizar el pago en cumplimiento con los aportes obligatorios que le corresponden, advirtiendo que cualquier información o inquietud podía comunícarse a la oficina Regional Eje Cafetero de Fiduagraria S.A.–, o a través de las líneas gratuitas en la página www.fondodesolidaridad.gov.co.

En ese contexto, se ofreció la respuesta perseguida por la accionante, no obstante, debe aclararse que la misma se suministró luego del fallo de primera instancia, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión. La Sala, teniendo en cuenta que como el pronunciamiento fue favorable a la pretensión de la actora, lo cual indirectamente cobija las actividades que el Ministerio del Trabajo despliega, no es dable disponer su desvinculación, ya que dicha cartera en calidad de Representante Legal del Fondo de Solidaridad Pensional debe aprobar los gastos generados, teniendo en cuenta el contrato de encargo fiduciario N° 604 del 21 de noviembre de 2018, en el que se advierte que el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional es el Ministerio del Trabajo, lo que significa que el Administrador Fiduciario (Fiduagraria S.A.) carece de competencias para girar recursos, sin que medie una autorización de dicha cartera, por lo que no se daría la ordenación del gasto ni la autorización del pago a favor de la accionante; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en la protección al derecho petición invocado por la señora C.M.C.N, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, para en su lugar, disponer que EL MINISTERIO DEL TRABAJO sigue vinculado a la actuación, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO