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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 07 001 2020-00033 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-08-05

TUTELA PARA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL/Canales habilitados para recibir documentación en tiempos de emergencia sanitaria-COVID-19 “…no es atendible la explicación dada por Colpensiones para no resolver la solicitud impetrada por la gestora del amparo, pues debido a la contingencia presentada, las entidades deben habilitar sus canales virtuales a fin de evitar la exposición de las personas en escenarios públicos; en este caso, de acuerdo con los documentos aportados en el empeño tutelar el interesado recurrió al canal virtual tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, tal y como se indica en el artículo 3° de la Resolución 006 del 26 de marzo del año 2020, por lo que no es razonable que a la actora o a su apoderado se le exija hacer un desplazamiento físico para entregar la documentación a un -PAC-, cuando existen los medios electrónicos que cumplen tal fin.

CITAS: T-154 de 2018; Dctos 491 de 2020; Dcto 614 de 2020; Dcto 1078 de 2015; Resolución Interna N° 006 del 26 de marzo del año 2020 de Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto cinco de dos mil veinte. Radicado 63001 31 07 001 2020-00033 01 Accionante E.L.B.B. Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 100 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora E.L.B.B., mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 15 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, negó el amparo invocado en contra de Colpensiones. 2.

HECHOS La señora E.L.B.B., mediante apoderado judicial, afirmó que solicitó ante COLPENSIONES que se permitiera su reingreso al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto el fondo privado faltó al deber objetivo de información en detrimento de sus intereses. Precisó que la solicitud fue recibida por la entidad el 28 de febrero de 2020; que el 2 de marzo se le requirió para que aportara algunos documentos a fin de continuar con el trámite, tales como el poder otorgado al abogado y la copia de sus documentos de identificación, los que remitió el 26 de marzo de 2020, a través del correo electrónico registrado por la entidad, sin que a la fecha hayan emitido pronunciamiento alguno.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 2 de julio de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenando la notificación de Colpensiones. La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, indicó que la entidad le dio trámite a la solicitud desde el 2 de marzo de 2020, pidiendo a la interesada que allegara una documentación, y que, si bien en la demanda se asegura haberla enviado, lo hizo por un canal que no es el habilitado para la recepción de documentos, por lo que estos no se han recibido formalmente.

Aseveró que la interesada debe aportar la documentación requerida a través de cualquiera de los puntos de atención al ciudadano -PAC- de Colpensiones, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 15 de julio de 2020, negó el amparo al derecho de petición deprecado por la señora E.L.B.B., mediante apoderado judicial, debido a que no se ha presentado la vulneración aducida, por cuanto los documentos requeridos por la entidad no se han enviado por los canales habilitados para tal efecto.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora E.L.B.B., mediante apoderado judicial, señaló que los documentos pedidos fueron suministrados al correo electrónico habilitado por la entidad y, por lo tanto, el a quo, desconoce las directrices impartidas por el Gobierno Nacional frente a la emergencia a nivel de salud pública; por ello, se optó por el uso de los medios tecnológicos para aportar los mismos, atendiendo también la Resolución No 006 del 26 de marzo de 2020, motivo por el cual requiere se revoque la decisión de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.

El Tribunal debe establecer si es viable compeler a Colpensiones para que dé respuesta a la solicitud efectuada por la señora E.L.B.B., mediante apoderado judicial, pues dicha entidad afirmó que los documentos requeridos para resolver se enviaron por un canal no habilitado para tal efecto. La Corte Constitucional, en sentencia T-154 del 24 de abril de 2018, con ponencia del magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en tono al derecho de petición, señaló: “…35.

Como se expuso en el acápite precedente, la acción de tutela fue prevista para que toda persona a la que se le hayan vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, por la actuación u omisión de una de las instituciones del Estado, o de un particular en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991, puedan solicitar su protección inmediata.

Pese a lo anterior, dicha norma constitucional le otorgó a la acción de tutela un carácter subsidiario y residual, que se tramita además, bajo un procedimiento preferente y sumario, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales consignados en la Constitución. Conforme lo mencionado, se tiene que la Constitución, mediante su artículo 23, otorgó al derecho de petición la categoría de fundamental, cuyo medio de protección, dada su naturaleza, es evidentemente la acción de tutela.

Así lo estableció esta Corporación desde sus inicios, al cimentar sus bases jurisprudenciales:   “…el Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública.

Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1º), puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado”. Aunado a ello, en pronunciamiento posterior, la Corte mediante la sentencia T-903 de 2014 indicó que: “( ) la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.

Así las cosas, se tiene que no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado es la acción de tutela. 36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.

No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales:   (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15  de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.   37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:   En tratándose del asunto que nos ocupa, la señora E.L.B.B. radicó una petición ante Colpensiones, en la que solicitó su reingreso al régimen pensional de prima media con prestación definida, la que fue recibida por la entidad el 28 de febrero de 2020, pues esta así lo ratificó en la contestación de la demanda de tutela.

Colpensiones, a través de oficio BZ2020-2957781-0601425 el 2 de marzo de 2020, solicitó a la interesada para que allegara unos documentos a fin de continuar con el trámite de la petición, aludiendo que, en caso de requerir información adicional, deberá acercarse a los puntos de atención de Colpensiones -PAC- o comunicarse a las líneas de servicio al ciudadano. La señora B.B., en razón a lo anterior, a través de su apoderado, procedió en tal sentido remitiendo la documentación al correo tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co; la entidad, sin embargo, manifiesta que dicho medio no está habilitado para la recepción de este tipo de correspondencia; por ello, no ha dado respuesta a la pretensión de la actora.

Es claro que en este caso se presenta una situación sui generis, debido a la situación de emergencia sanitaria que el país afronta debido al Covid-19 que impide el desarrollo de actividades que cotidianamente se desplegarían ante diferentes entidades, razón por la cual se expidieron los Decretos 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; y el Decreto 614 de 2020 “"Por el cual se adiciona el título 18 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer los canales oficiales de reporte de información durante las emergencias sanitarias", por lo que las actuaciones de ciudadanos y entidades deben realizarse a través de medios tecnológicos.

Colpensiones, adaptándose a esa contingencia expidió la Resolución Interna N° 006 del 26 de marzo del año 2020, “Por la cual se adoptan medidas transitorias para la atención de trámites, otros procedimientos administrativos, solicitudes, peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, requerimientos y comunicaciones oficiales en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en armonía con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que en su Artículo 1. establece: “Artículo 1.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para la atención de los ciudadanos, usuarios o grupos de interés, pone a su disposición canales, herramientas y medios electrónicos, a través de la plataforma digital establecida por la Entidad”. ARTÍCULO 2°. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se dispondrá únicamente la atención a la ciudadanía, usuarios o grupos de interés a través de los siguientes canales: 1.

Portal web. 2. Contact center. 3. Redes sociales. 4. Puntos de Atención al Cliente (PAC).

PARÁGRAFO PRIMERO: La Entidad podrá disponer de herramientas adicionales a las previstas, las cuales serán comunicadas a la ciudadanía, usuarios o grupos de interés a través del portal web de Colpensiones. ( ) ARTÍCULO 3°: La radicación de los documentos se realizará a través del portal web de Colpensiones https://www.colpensiones.gov.co, opción “Radicación Trámites web”.

Los ciudadanos, usuarios o grupos de interés que hagan uso del portal web autorizan a Colpensiones para incluir en sus bases de datos y hacer uso de la información personal o de contacto registrada.

PARÁGRAFO: El ciudadano, usuario o grupo de interés deberá diligenciar a través del “portal web” la información requerida y adjuntar los documentos solicitados, conforme a las indicaciones establecidas en cada opción habilitada. En caso de no contar con la totalidad de los documentos obligatorios requeridos o que estos no se alleguen en los términos previstos, se cerrará la solicitud y requerirá su radicación nuevamente con el lleno de requisitos.

Los mencionados documentos harán parte integral del expediente…” En ese contexto, no es atendible la explicación dada por Colpensiones para no resolver la solicitud impetrada por la gestora del amparo, pues debido a la contingencia presentada, las entidades deben habilitar sus canales virtuales a fin de evitar la exposición de las personas en escenarios públicos; en este caso, de acuerdo con los documentos aportados en el empeño tutelar el interesado recurrió al canal virtual tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, tal y como se indica en el artículo 3° de la Resolución 006 del 26 de marzo del año 2020, por lo que no es razonable que a la actora o a su apoderado se le exija hacer un desplazamiento físico para entregar la documentación a un -PAC-, cuando existen los medios electrónicos que cumplen tal fin.

La Sala, consecuente con lo precisado, bajo las circunstancias detalladas por la actora y lo indicado en esta decisión, REVOCARÁ la sentencia impugnada, razón por la cual se DISPONDRÁ que el representante legal de Colpensiones, proceda a resolver en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la petición presentada por la señora B.B. el 28 de febrero de 2020; a su vez, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, para en su lugar, AMPARAR el derecho de petición invocado por la señora E.L.B.B., a través de apoderado judicial, para en su lugar, ORDENAR que el representante legal de Colpensiones, proceda a resolver en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la petición presentada el 28 de febrero de 2020.

SEGUNDO: DISPONER en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO