ALLANAMIENTO A CARGOS/NULIDAD/Etapas preclusivas “…la defensa tuvo la oportunidad de efectuar las observaciones que estimara pertinentes ante el allanamiento y no dijo nada; por el contrario, adoptó una actitud pasiva, asumiendo que entendió sobre qué bases fácticas se adelantaría el proceso, por lo que no es admisible que ahora se pregone la violación de derechos, máxime cuando, se itera, las etapas en el proceso penal son preclusivas y progresivas; por ello, es abiertamente desatinado que el censor pretenda reabrir una fase procesal que culminó sin objeción alguna, siendo notorio que acude a la alzada al establecer que el allanamiento a cargos no representaba una rebaja ostensible sobre la pena a imponer, tornándose más gravosa la situación cuando en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, la juzgadora retomó la actuación que había efectuado el juez constitucional, incluso, abrió un espacio para que el señor H.M.H.O., procesado por los mismos hechos, reiterara su aceptación, debido a las dudas presentadas por la defensa frente a ese acto, sin que en ese estadio procesal el defensor que hoy depreca la nulidad de la actuación, mostrara inconformidad alguna frente al consentimiento de sus asistidos, convalidando de esa manera el allanamiento efectuado por estos en la etapa inicial, de donde emerge claro que los argumentos del impugnante carecen de correspondencia con la actuación desplegada en este trámite.
CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES/Finalidad diferente/Penas disímiles “…De acuerdo con los elementos fácticos presentados dentro del caso y que fueron conocidos en el proceso, no queda duda respecto de que el concurso entre los delitos de concierto para delinquir simple; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud; y, enajenación ilegal de medicamentos, es de carácter real o material, lo cual implica que tuvo su origen en conductas separables, a pesar de la íntima conexión existente por el bien jurídico que protegen; sin embargo, cada una tiene un fin diferente; una, es sancionar por los medicamentos que se encuentran alterados; otra, los que se comercializan sin permiso o están restringidos; y, la última presupone la sanción para quienes afectan los insumos que deben ser entregados exclusivamente por las EPS e IPS, por lo que los procesados con el fin de buscar el lucro en la venta, distribución y comercialización de los mismos, adecuaron su comportamiento en diferentes tipos penales, con penas disímiles.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA/Gravedad de la conducta/Sanción ejemplar “…Por manera que, las implicaciones sanitarias por razón de las conductas desplegadas por los acá procesados, son graves y para reducir el riesgo de comercialización y distribución de medicamentos al margen de la ley, emerge necesaria una sanción ejemplar para desincentivar este tipo de actividades que afectan la salud de los pacientes, quienes con desconocimiento de la calidad de fármacos que les serían formulados, estaban lejos de poner fin a sus dolencias o contribuir al tratamiento y recuperación de la salud, cuando finalmente la consecuencia no podía ser otra que la de poner en peligro sus vidas y/o agravar su cuadro clínico.
No obstante, se evidencia que la explicación para apartarse del mínimo no es razonable dado que se aumenta la sanción por los mismos motivos del tipo, razón por la cual se procederá a redosificar la pena. CITAS: artículo 293 C.P.P., modificado por canon 69 Ley 1453 de 2011; Arts, 340, 372 C.P, modificada por el artículo 5 de la Ley 1220 del 16 de julio de 2008;
Arts. 372 y 374, 374 A C.P.; Casación Penal, sentencia del 7 de diciembre de 2011, radicado 36367, magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; Casación Penal, providencia del 23 de septiembre de 2015, SP - 12846 - 2015, Radicado 40694, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; Casación Penal, sentencia del 16 de abril de 2015, radicado N°38179, SP4366-2015, magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ;
Casación Penal, sentencia del 6 de abril de 2016, radicado N°43007, SP 4129-2016, magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; Casación Penal, sentencia del 16 de julio de 2014, radicado N° 41800, SP9235-2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto diez de dos mil veinte.
Radicado 11001 60000 00 2018 02818 Acusado P.E.G.S., O.A.A., C.A.G.R. Delito Concierto para delinquir Corrupción de alimentos productos médicos o material profiláctico Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud Asunto Apelación sentencia condenatoria HORA: 9:00 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 097 del 30 de julio de 2020.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., contra la sentencia del 10 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó a los referidos acusados por las conductas punibles de concierto para delinquir simple; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud; y enajenación ilegal de medicamentos. 2.
HECHOS Dentro de la investigación radicada al número 1100160-00090-2016-00074, se recepcionó entrevista al señor JAIME ALBUJA, Jefe de Seguridad de laboratorios NOVARTIS de Colombia, en la que puso en conocimiento la existencia de una organización criminal presuntamente dedicada, en varias ciudades, a la comercialización y distribución de medicamentos alterados.
Atendiendo esa información, entre los meses de mayo a noviembre de 2017, catorce (14) individuos fueron capturados, a quienes se les imputaron las conductas punibles descritas en los artículos 372, 373, 306, 303 y 340 del Código Penal. Como consecuencia de la infiltración de un investigador de la POLFA, autorizada el 20 de abril de 2017 por el Director Nacional de Fiscalías, se obtuvo información corroborada por un informante, de la cual se establecía la individualización, roles, ubicación de otros individuos y las zonas de actividad, determinándose tres nuevos lugares donde se desplegaba la referida acción criminal, esto es, en la ciudad de Cúcuta, la Costa Atlántica y el Eje Cafetero.
De esa manera, se logró identificar e interceptar el abonado celular 321-2608263 correspondiente al señor C.A.G.R., residente en la ciudad de Armenia, quien por razón de las comunicaciones se estableció que es la persona encargada de comercializar y distribuir medicamentos alterados y falsificados, y de uso institucional, identificándose las conversaciones que este sostenía con el señor P.A. al abonado 312-6774814, de las que emergía que se negocia la compra y venta de medicamentos, entre ellos, KALETRA, insumo antiviral que previene que el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) se multiplique en una persona; y, SURVANTA indicado para la prevención y el tratamiento del síndrome de Distress Respiratorio (SDR) (enfermedad de membrana hialina en niños prematuros); que a su vez, reduce significativamente la incidencia de SDR, la mortalidad debida al SDR y las complicaciones de fuga de aire; insumos que eran comercializados por el laboratorio ABBVIE y que se encuentran marcados con la leyenda “uso institucional”; aspecto ratificado en el informe de investigador de campo del 23 de agosto de 2017.
Se allegó, igualmente, la denuncia instaurada el 17 de enero de 2017 por el señor ADRIAN HURTADO DIAZ, asesor legal de la empresa JURITECH LTDA, en la cual pone en conocimiento de la Fiscalía, que una persona que se identifica como C.A.G.R., a través de los abonados 321-2608263 y 305-7055771, comercializa medicamentos de uso institucional, de contrabando y falsificados, situación que corroboró cuando en la ciudad de Armenia le vendió 6 unidades del insumo con nombre comercial LANTUS, (insulina) por $ 27.000, cuando el valor del mismo fluctuaba entre $30.000 y $96.000; situación corroborada a través del informe de investigador de campo del 19 de enero de 2017.
El laboratorio NOVARTIS, por su parte, informó que los sujetos investigados no constituían un canal legal de comercialización; tampoco eran clientes de sus productos. Por labores de investigación, se estableció que en la ciudad de Armenia, los miembros de la referida organización al margen de la ley la integraban, entre otros, P.E.G.S., quien constituyó la sociedad “DROGUERÍA SAN PABLO”, la que tenía el ánimo de comercializar medicamentos de forma legal y otros de manera ilegal, como el caso de los insumos de “uso institucional”, medicamentos vencidos, alterados, fraudulentos y de contrabando; además, se encargaba de contactar, buscar y adquirir los fármacos, aportando el músculo económico para que la empresa operara; asimismo, impartía órdenes a sus hermanos “LUIS CARLOS y LUZ MIRIAM”, quienes laboraban en la citada droguería, la que a petición del laboratorio PFIZER fue objeto de visita por el INVIMA y POLFA el 14 de septiembre de 2018, evidenciándose que comercializaban el fármaco CYTOTEC, que carecía del registro INVIMA desde el año 2014; producto que contenía un ingrediente, que por su segundo uso, era utilizado como abortivo, cuyas consecuencias producía la muerte del feto y ponía en riesgo la vida de quien lo consumía; por ello, el INVIMA, el 28 de noviembre de 2016, emitió alerta sanitaria catalogando dicho producto como nocivo.
El señor LUIS CARLOS GALLEGO SANTOS, hermano y empleado del señor P.E.G.S., era el director técnico de la farmacia “SAN PABLO” y quien suministraba medicamentos legales e ilegales a la comunidad, a través de establecimientos comerciales. La señora LUZ MYRIAM GALLEGO SANTOS, empleada del señor P.E.G.S., tenía como función suministrar los medicamentos legales e ilegales a la comunidad; también cumplía órdenes dirigidas a la alteración de medicamentos y a la modificación de su contenido a fin de hacerlos pasar por otros de mayor costo.
El señor O.A.A., era el encargado de conseguir los medicamentos alterados y de uso institucional para P.E.G.S.; además, también distribuía medicamentos ilegales con otras farmacias de la ciudad de Armenia. Entre tanto, el señor C.A.G.R., alias “MONALISA”, era el enlace de F.A.V.U. en la ciudad de Medellín y con el señor P.E.G.S., se encargaba de conseguir y distribuir medicamentos alterados, fraudulentos y de uso institucional, controlados por el Fondo Nacional de Estupefacientes; y, a su vez, alteraba los logos borrando leyendas de uso institucional con el fin de dar visos de legalidad a los productos.
Por razón de lo reseñado, se activaron tres nuevos códigos únicos de investigación (CUI), cada uno atendiendo los hechos según el área geográfica. Para los ocuridos en el Eje Cafetero, se asignó el radicado N° 110016000090-2018-02818, desglosándose algunas piezas procesales del radicdo inicial N°110016000090201600074, para que hicieran parte del mismo; además, se obtuvieron órdenes de captura para los involucrados y se expidió orden de registro y allanamiento para varios establecimientos; diligencias que se efectuaron en forma simultánea el 7 de noviembre de 2018, lográndose la aprehensión de los señores P.E.G.S., O.A.A., C.A.G.R.S, K.D.G., J.G.P., H.U. y H.M.H. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el 8 de noviembre de 2018, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de las capturas, de las órdenes de registro, allanamiento, procedimiento, resultados y captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
El funcionario halló ajustada a derecho las aprehensiones y las actividades de registro y allanamiento; además, la Fiscalía puso en conocimiento de los implicados P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., que los investigaba como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir simple, verbo rector “concertarse” descrita en el artículo 340 Nº 1 del Código Penal; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, a la que alude el canon 372 ibídem, debido a la comercialización de medicamentos en estado de alteración; fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, prevista en el artículo 374 C.P; y, enajenación ilegal de medicamentos, descrita en el artículo 374 A ibídem, verbo rector comercializar, referido a medicamentos de pacientes de la seguridad social; cargos aceptados por los implicados.
El Juez, posteriormente, accedió a la solicitud elevada por la fiscalía en el sentido de imponer a los investigados la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia de los mismos. A los señores K.D.G., J.G.P. y H.U., capturados en flagrancia, les fueron imputados los delitos descritos en los cánones 372 y 374 A del Código Penal, celebrando con la Fiscalía, los tres procesados, un preacuerdo en el que se les concedía como única rebaja la degradación de la participación de coautores a cómplices.
Al señor H.M.H., le fueron imputados los delitos previstos en los cánones 372 y 374 A del Código Penal, aceptando los cargos. 3.2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 17 de septiembre de 2019, llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de pena y emisión de sentencia, después de constatar que la aceptación de los mismos por parte de los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., fue libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensor.
A continuación, se realizó la audiencia a la que alude el canon 447 del Estatuto Penal Adjetivo; y, el 10 de febrero de 2020, se dio curso a la audiencia de lectura del fallo.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad penal de los acusados en los ilícitos de concierto para delinquir simple, contemplada en el artículo 340 Nº 1 del Código Penal; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, señalada en el canon 372 ibídem; fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, prevista en el artículo 374 del C. P; y, enajenación ilegal de medicamentos, descrita en el canon 374 A ibídem, en atención al allanamiento a cargos efectuado por los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., los condenó a 72 meses de prisión, imponiéndoles, igualmente, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal; y a cada uno de los sentenciados, multa de 251.66 S.M.L.M.V, vigentes para el año 2016; además, les denegó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras señalar que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal; pero, les otorgó la prisión domiciliaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa impugnó el fallo. Cuestiona, en primer lugar, el quantum punitivo impuesto en la sentencia por no encontrarlo acorde con el principio de legalidad, pues estima que la señora jueza consideró que el delito más grave imputado era el de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, previsto en el artículo 372 del Código Penal, haciendo referencia a la gravedad de las conductas, por cuanto se trataba de regentes de farmacia que comercializaban los medicamentos y ponían en peligro la salud de los pacientes, por lo que no partiría del mínimo de la pena, sino que iniciaría el quantum punitivo a partir de los 76 meses de prisión, que incrementó en 32 meses por el delito de Concierto para delinquir simple, sumando 24 meses por el delito de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud; y, 12 meses más, por el delito de enajenación ilegal de medicamentos; ello, para un total de 144 meses de prisión; factor al que le restó el 50% por el allanamiento a cargos.
Precisó que no es razonable que se privilegien situaciones particulares de otros ciudadanos vinculados a esa investigación como el señor H.M.H., quien en diligencia de imputación también aceptó cargos y se le impuso el mínimo de la pena y se incrementó la misma en solo cuatro meses por los demás delitos, situación que riñe con los incrementos punitivos a sus prohijados, precisando que no estuvo en la audiencia de formulación de imputación, pero evidencia que algunas de las conductas punibles enrostradas no lograron estructurarse, por lo que hubo violación a derechos y garantías fundamentales de sus asistidos, ya que en el caso del señor O.A.A. no se logró establecer que hubiese alterado las sustancias químicas almacenadas en las cajas comerciales de laboratorios encargados de la elaboración de las medicinas.
De otro lado, la Fiscalía, en el caso de P.E.G.S., ordenó diligencia de Allanamiento y Registro al establecimiento de comercio con razón social “Droguería San Pablo”, ubicada en la Calle 19 No. 24A-46, Barrio San José de la ciudad de Armenia, de propiedad de LUIS CARLOS GALLEGO SANTOS, donde fueron hallados medicamentos vencidos, de los cuales no se acreditó que hubiesen sido puestos en circulación para su venta; además, no aparece queja de algún consumidor.
En relación con el señor C.A.G.R., lo único que la fiscalía obtuvo fueron unos audios sin que al procesado se le hubieran hallado elementos constitutivos de los delitos. Aseguró que la aceptación de cargos se produjo por una presión no solo de la Fiscalía sino también de los representantes de los laboratorios Novartis, Pfizer, Abbott, entre otros, quienes se presentaron a la audiencia preliminar donde ejercieron coacción para que ellos aceptaran los cargos, creyendo sus asistidos que solamente habían aceptado dos de los cargos, quedando asombrados en las audiencias de conocimiento cuando les leyeron cuatro cargos.
Agregó que los representantes legales de los laboratorios Novartis, Pfizer y Abbott, no lograron determinar el perjuicio sufrido, pues la fiscalía no estableció esta situación porque no verificó los medicamentos incautados ni determinó a qué laboratorios pertenecían las sustancias relacionadas, por lo que todas estas irregularidades deben ser subsanadas a través de la declaratoria de nulidad, dada la vulneración de derechos y garantías fundamentales de sus representados, y en caso de que su pretensión no sea atendida, pide que se readecúe la pena impuesta, partiendo del mínimo del cuarto mínimo para el delito más grave y se incrementen 36 meses por las demás conductas punibles endilgadas; circunstancia que daría lugar al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.2 La representante de NOVARTIS DE COLOMBIA S.A y NOVO NORDISK COLOMBIA S.A.S, en calidad de no recurrente, señaló que si bien la pena impuesta difiere con la señalada para el señor H.M.H., ello obedece a que este efectuó un preacuerdo con la fiscalía lo que le permitió pactar la pena, por lo que no se encuentra fundamento a lo esbozado por el apelante.
Adujo que en relación con la solicitud de nulidad, debe expresarse la circunstancia generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, lo cual no fue tratado en el recurso.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura signada por la defensa de los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., gira, en primer lugar, en torno al allanamiento a cargos efectuado por estos, aludiendo que no hubo una debida asesoría por parte del profesional del derecho que en otrora fungió como defensor de los acusados, lo que para el censor comporta la declaratoria de nulidad de la actuación; y, la segunda, frente a la dosificación de la pena, porque en su sentir el quantum punitivo impuesto es desproporcional frente al de las otras personas procesadas por los mismos hechos.
La Sala, atendiendo al principio de prioridad, procederá al análisis de lo relacionado con el primer reproche, esto es, la declaratoria de nulidad de la actuación, en la medida que si la misma prospera, no habría lugar al estudio del segundo reparo en torno a la dosificación de la pena. Frente a lo indicado, bastará con señalar que el solo cambio de defensor y por consiguiente, de estrategia defensiva, no da lugar al quebrantamiento de la legalidad de un acto, pues la función encomendada a quienes ejercen el rol de defensores, puede desplegarse de acuerdo al criterio de quien ostenta la defensa, sin que al profesional que la asume en un estado avanzado de la actuación, le sea dable censurar per se la gestión realizada por quienes lo precedieron, so pena de atentar contra la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas, en el entendido que si se toma como punto de partida que las fases procesales son preclusivas, la sola disparidad de criterios no legitima una posición como la adoptada por la defensa actual de los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., en la medida que lo contrario implicaría que las actuaciones judiciales fueran interminables y estuvieran supeditadas al querer de los intervinientes, dando al traste de esa manera con la garantía que el proceso representa para el implicado en la comisión de un delito.
De conformidad con lo prescrito por el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, la retractación por parte del imputado que acepte los cargos será válida “siempre y cuando se demuestre… que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. En ese sentido, cuando no se presenta alguna de tales irregularidades, esa retractación resulta inadmisible.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 7 de diciembre de 2011, radicado 36367, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, frente a este tema, indicó: “Acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado acepta la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o concesión de subrogados penales.
Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. De lo precedente se impone para el juez de conocimiento la asunción de un rol especial de verificar el cumplimiento de la libertad en la manifestación del procesado, que su consentimiento esté desprovisto de algún vicio, se hayan respetado sus garantías fundamentales, así como advertirle las consecuencias que ello apareja ante la necesaria emisión de fallo condenatorio con las rebajas punitivas o demás beneficios que legalmente se puedan transar.
Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos”. Por manera que, el control judicial que el juez de conocimiento debe realizar frente al allanamiento a cargos o de un preacuerdo, no se satisface con una simple revisión formal al constatar la voluntad y libertad con la que el procesado asiente y entiende los términos del mismo, pues como garante y protector del proceso debe ir más allá, verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado.
En tratándose del caso que nos ocupa, se recuerda que mediante el allanamiento a cargos efectuado por los acusados en la audiencia concentrada celebrada el 8 de noviembre de 2018, los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informados, aceptaron su responsabilidad frente a los cuatro delitos imputados por la Fiscalía, esto es, Concierto para delinquir simple; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud; y, enajenación ilegal de medicamentos.
El allanamiento en mención, fue avalado por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, tal como se evidencia en el medio magnético allegado a estas diligencias, en el que se constata que el funcionario indagó a cada uno de los procesados sobre el entendimiento del acto, las consecuencias del mismo y si habían sido debidamente asesorados por su defensa, teniendo en cuenta que para tal efecto se les había otorgado unos minutos a fin de que el profesional del derecho les explicara la trascendencia de su aceptación, ante lo cual respondieron afirmativamente, sin que se presentara inconformidad por alguno de los sujetos procesales y/o se mostraran inseguros de su anuencia, lo que en efecto dio paso a la etapa de la individualización de pena y emisión del fallo, la que se efectuó el 10 de febrero de 2020.
Lo anterior conduce a afirmar, que la defensa tuvo la oportunidad de efectuar las observaciones que estimara pertinentes ante el allanamiento y no dijo nada; por el contrario, adoptó una actitud pasiva, asumiendo que entendió sobre qué bases fácticas se adelantaría el proceso, por lo que no es admisible que ahora se pregone la violación de derechos, máxime cuando, se itera, las etapas en el proceso penal son preclusivas y progresivas; por ello, es abiertamente desatinado que el censor pretenda reabrir una fase procesal que culminó sin objeción alguna, siendo notorio que acude a la alzada al establecer que el allanamiento a cargos no representaba una rebaja ostensible sobre la pena a imponer, tornándose más gravosa la situación cuando en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, la juzgadora retomó la actuación que había efectuado el juez constitucional, incluso, abrió un espacio para que el señor H.M.H.O., procesado por los mismos hechos, reiterara su aceptación, debido a las dudas presentadas por la defensa frente a ese acto, sin que en ese estadio procesal el defensor que hoy depreca la nulidad de la actuación, mostrara inconformidad alguna frente al consentimiento de sus asistidos, convalidando de esa manera el allanamiento efectuado por estos en la etapa inicial, de donde emerge claro que los argumentos del impugnante carecen de correspondencia con la actuación desplegada en este trámite.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 23 de septiembre de 2015, SP - 12846 - 2015, Radicado 40694, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, frente a este tema, precisó: “En relación con el postulado de predeterminación de las reglas procesales surge la doble estructura, formal y conceptual, que gobierna el proceso penal.
La primera se relaciona con el principio antecedente-consecuente, entendido como la secuencia lógico-jurídica integrada, gradual y sucesiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal. En tanto, la estructura conceptual, se refiere a la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal en función, en concreto, de la determinación de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
De lo actuado, se desprende que el consentimiento de los acusados no se encontraba viciado, pues sus conductas en la audiencia preliminar, unidas a las varias respuestas que en ese sentido entregaron al juez constitucional cuando interrogó al respecto, denotan que su admisión fue libre, consciente, voluntaria, libre de presiones, debidamente informada y con la asistencia de un defensor.
Ahora, frente al segundo tema de disenso, inherente a la dosificación de la pena, el censor señala que la pena es desproporcional frente a la fijada a las otras personas procesadas por los mismos hechos, sin embargo se evidencia que los argumentos de la defensa no resultan adecuados en la medida que no es dable la semejanza que hace frente al caso del señor H.M.H.O., pues el impugnante desconoce que este procesado no fue juzgado por las mismas conductas punibles imputadas a los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R.; su sentencia, se recuerda, solo se remitió a los punibles de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en concurso con enajenación de medicamentos, descritos en los cánones 372 y 374 A del Código Penal; además, en ese caso, el señor H.O. fue capturado en situación de flagrancia, lo que dio lugar a la reducción del 12.5% de la pena a imponer.
La fiscalía, a su vez, en la audiencia del 447 de la Ley 906 de 2004, atendiendo la aceptación de cargos efectuada por este procesado, pidió que se le impusiera el mínimo de la pena establecida para el delito más grave. Consecuente con lo anterior, es claro que los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., no se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas del sujeto procesal frente al cual se plantea una supuesta similitud; por ello, emerge clara la no concurrencia de las mismas circunstancias para efecto de la tasación de la pena.
Ahora, la fiscalía de acuerdo con el abundante material probatorio allegado a la actuación logró evidenciar que existía un grupo de personas que comercializaba en páginas de internet medicamentos oncológicos falsos y contándose con la actividad del agente encubierto, se estableció la existencia de la mencionada organización de personas con asiento en las ciudades de Armenia y Medellín, determinándose que la misma se hallaba conformada por los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R. 6.1 CONDUCTAS PUNIBLES IMPUTADAS A CADA UNO DE LOS PROCESADOS.
A los tres implicados se les imputó la conducta punible de concierto para delinquir simple, descrita en el primer inciso del artículo 340 del Código Penal, frente a la cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 16 de abril de 2015, proferida dentro del radicado N°38179, SP4366-2015, con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, señaló: “La Corte tiene dicho que para la estructuración de este delito es necesario, (i) que varias personas se concierten con el propósito de cometer delitos, (ii) que la organización tenga vocación de permanencia, y (iii) que ponga en peligro o altere la seguridad pública”.
Presupuestos que se cumplen en el caso que se estudia, pues los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., junto con otros sujetos, crearon una organización criminal dedicada a la comercialización y distribución, en varias ciudades, de medicamentos alterados, controlados y de uso exclusivo de las entidades promotoras de salud. De esa manera, P.E.G.S. constituyó la sociedad “DROGUERÍA SAN PABLO”, a través de la cual comercializaba dichos insumos; además, se encargaba de contactar, buscar y adquirir los fármacos, aportando el músculo económico para que la empresa operara; asimismo, impartía órdenes a sus hermanos LUIS CARLOS y LUZ MIRIAM, quienes laboraban en la droguería mencionada.
Por su parte, el señor O.A.A., era el encargado de conseguir los medicamentos alterados, de contrabando y de uso institucional para P.E.G.S.; también distribuía fármacos ilegales con otras farmacias de Armenia; y, por último, C.A.G.R. alias “MONALISA”, era el enlace de F.A.V.U. en la ciudad de Medellín y con el señor P.E.G.S., se encargaba de conseguir y distribuir medicamentos alterados, fraudulentos y de uso institucional, controlados por el Fondo Nacional de Estupefacientes; a su vez, alteraba los logos borrando las leyendas de uso institucional con el fin de dar visos de legalidad a los productos; actividades que tenían vocación de permanencia, pues venían desplegándolas desde el año 2017 hasta noviembre de 2018, fecha en la cual se efectivizó la captura de la mayoría de los integrantes de la organización citada.
La fiscalía, también imputó la conducta tipificada en el artículo 372 del Código Penal, modificada por el artículo 5 de la Ley 1220 del 16 de julio de 2008, la cual prescribe: Artículo 372 C.P Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, debido a la comercialización de medicamentos en estado de alteración: “El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá … En las mismas penas incurrirá quien suministre, comercialice o distribuya producto o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia”.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 6 de abril de 2016, radicado N°43007, SP 4129-2016, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, frente a este tipo penal, precisó: “… Como verbos rectores, el inciso segundo del artículo 372 del Estatuto Punitivo menciona expresamente el suministrar, comercializar o distribuir los elementos citados (…) 2.3 El inciso segundo del artículo 372 del Código Penal exige que la sustancia alimenticia o médica, el material profiláctico, los medicamentos, los productos farmacéuticos, las bebidas alcohólicas o los productos de aseo personal sobre los que recaiga la conducta, estén deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad o eficacia. Es decir, si la conducta no recae sobre elementos que estén en una cualquiera de esas condiciones, no se configura el tipo penal objetivo, así se hayan suministrado, distribuido o comercializado.” La imputación a los procesados fue por el objeto material “MEDICAMENTOS EN ESTADO DE ALTERACIÓN”, recordando la fiscalía, lo siguiente: “MEDICAMENTO.
Es aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utilice para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad, los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.” De manera que, si se borra cualquier inscripción en las cajas, fechas, lotes etc. se modifican, o se hacen inscripciones, o se les cambia las cajas, EL MEDICAMENTO HA SIDO ALTERADO.
Expresamente lo indica el decreto 677 de 1995 en su art. 2.” Esta conducta, se estableció en el caso del señor P.E.G.S., de acuerdo con el anexo N° 5 de las diligencias, porque el INVIMA, el 14 de septiembre de 2018, el Grupo de Trabajo Territorial Eje Cafetero y el señor ÁNGEL MARCHAN ORTEGA, especialista en realizar inspección, vigilancia y control de establecimientos públicos para verificar normas sanitarias, efectuó inspección a la Droguería “SAN PABLO”, ubicada en la calle 19 A N° 2 A-46 de la ciudad de Armenia, de propiedad del enjuiciado, la cual no contaba con el permiso para la recepción, almacenamiento, dispensación de medicamentos y dispositivos médicos, distribución física y embalaje.
Para la distribución, entre algunos, tenía fármacos como los denominados: “Kaletra, Surbanta, Lantus, Rasbcicodoa, Lorazapina, Clonazapina, Humira, Ácido Valproico, Amoxicilina, Hidróxido De Aluminio, Gluicón, Lactulax, Ferbinc.l., Amilodipino, Esomeprazol, Lanpina, Cakciforte-D-, Atorvat Atorvastatina, Aciclovir,, Lovastatina, Fluoxetina, Pranten, Farmalax, Tiamina Mononitrato, Carvediol Dolac, Efavirenz y Martesia, sin que se evidenciara la existencia de instrumento para la medición de las condiciones ambientales- temperatura y humedad relativa-, ni un formato para el registro de los parámetros mencionados, sin registro histórico de las condiciones ambientales en las cuales estuvieron expuestos los insumos desde la recepción hasta la fecha de la diligencia, no siendo posible garantizar la estabilidad de los mismos, teniendo en cuenta que el rótulo indica que deben estar a una temperatura inferior a 30 grados centígrados, por lo que los insumos hallados en el establecimiento son considerados producto farmacéutico alterado, de acuerdo con el Decreto 677 de 1995.
Se encontraron, asimismo, medicamentos vencidos, tales como: Sildafanil 6 Ophalac Caja, Ácido Valproico, Janssen Caja, Acetato De Aluminio, Zambon Ampolla, Refritab, Gedeón Richther, Roddome Tabletas, Tecnofar, Spray Lacoryl, Synthesus Crema, Tranexam, Roemmers, Dotopax, Ondasetron 3 Garidch caja, Legrand caja, Fuimucil, entre otros; aspectos consignados en el informe FPJ-5 del 14 de septiembre de 2018.
Ahora, a través de las interceptaciones telefónicas realizadas a los abonados 3212608263, 3132542708 y 3016617294, cuyas transliteraciones quedaron en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 13/09/18, quedó demostrado que el procesado entabló conversación con alias “monalisa”, quien responde al nombre de C.A.G., y este manifiesta “…que no ha terminado de hacer la otra parte porque al borrarle esa parte se borra la flor que esta se dibuja dentro la fecha”, por lo que P., que lo hagan como lo han dicho”, refiriéndose a la modificación de las inscripciones de los fármacos.
P., en posteriores interceptaciones, entabla comunicación con un sujeto desconocido y le indica que prepare ese medicamento “Plemicirona” y que sea blanco y no azul, en cualquier frasco y con cualquier rótulo; igualmente en otra conversación precisó que alteró las fechas de un medicamento que tenía como caducidad 2004 y 2010. En relación con el señor O.A.A., de acuerdo con el anexo 4, a través de las interceptaciones efectuadas a su abonado celular, se estableció que comercializaba con los medicamentos “Kaletra, Ácido valproico, Albrazonal, Rasbicodona, Clonazapina, oxicodona, Preludyo, Lirica, Alumbrosis, Humira, Sanalgen, Morfina, Sonarox, Junumet, entre otros, sin ningún tipo de condición ambiental y sin las previsiones exigidas para su conservación. Además¸ al momento de su captura cuando se encontraba en la calle 19 N° 24 A-46, se le hallaron los insumos denominados “Norfloxacino, Alsucral sucrafalto, Omeprazol, Loratadina, Carvedilol, Vitamina D, Betametasona, Nifedipino y Atorvastatina, sin ningún tipo de elemento para garantizar la estabilidad de los mismos.
Igualmente, en la interceptación de la llamada del 5 de octubre de 2018, señaló que borró la inscripción del insumo denominado ENSURE y en conversación del 24 de ese mes, indicó que tenía el insumo llamado “Rispelar” el cual estaba alterado, pero era para vender más barato; aspectos consignados en los informes FPJ -11 del 23 y 31 de octubre de 2018 y FPJ-3 del 7 de noviembre de 2018.
Por último, en relación con el señor C.A.G.R. en el anexo 8, a través de las interceptaciones a dos líneas telefónicas, se acreditó que comercializaba los insumos “Kaletra- VIH, Survanta, Humira Liryca, Giofrit para el cáncer de pulmón, abcabil, Lamivudina, Atazanavir- Norvil, Muvett, Natalizumab y Lantus, último que fue comprado por la empresa JURITECH & CO LTDA, estableciéndose que los mismos no contaban con las condiciones ambientales para su comercialización, razón por la cual no era posible certificar la estabilidad de los mismos.
Ahora, en torno al tipo penal descrito en el artículo 374 del Código Penal, inherente a la fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, el verbo rector imputado es comercializar sin permiso de autoridad competente, objeto material sustancias químicas (medicamentos de control especial del Fondo Nacional de Estupefacientes).
Se estableció que el señor P.E.G.S. comercializaba los medicamentos oxicodona, morfina, Cilatropan-antidepresivo, Cytotec –prohibido-, atibán –anticonvulsivo-, Clonaxepan, Utrogestan, Pleniv, Tamisa, Gestulin, Truxa, Deferol, Fluzina y Clonazapina, cuya venta está prohibida o tienen restricción por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes, lo cual quedó establecido en el informe del investigador de campo del 13 de septiembre de 2018, anexo N° 5.
En relación con el señor O.A.A., de acuerdo con las interceptaciones de las llamadas efectuadas a su abonado celular, se estableció que comercializaba los insumos Bromazepan, Rispiridona, Cialis, proveniente del Ecuador, Morfina, Lorancepan, Oxicodona, entre otros, cuya venta está prohibida o son de comercialización controlada por el Fondo Nacional de Estupefacientes, como quedó establecido en los informes FPJ-11 del 23 de octubre de 2018, sobre las interceptaciones de llamadas telefónicas del 20, 21 y 22 de septiembre de 2018, anexo N°4.
Y, con respecto al señor C.A.G., de acuerdo con las interceptaciones de las llamadas que efectuaba a P.E.G.S. y O.A.A., se supo que comercializaba los medicamentos Lantus 100 ml, Morfina, Oxicodona, entre otros, cuya venta es controlada. Respecto de la conducta punible descrita en el artículo 374 A del Código Penal, correspondiente a la enajenación ilegal de medicamentos, cuyo verbo rector imputado fue el de COMERCIALIZAR; objeto material MEDICAMENTOS de pacientes de la seguridad Social.
La fiscalía, sobre el particular, indicó que: Por las interceptaciones de las llamadas y de la inspección realizada a la droguería “SAN PABLO”, de propiedad del señor P.E.G.S., se determinó que comercializaba insumos que no podían ser dispensados por droguerías de barrio, ya que estaban destinados solo para ser entregados por las EPS o IPS para cuyo efecto deben aportar un contrato regulado por el decreto 677 de 1995 artículo 77, hallándose en tal actividad, entre algunos fármacos Gabapetin- Lantus Juritech -Insulina, Amoxicilina, Hidróxido De Aluminio, Gluicón, Lactulax, Ferbinc.L, Amilodipino, Amilodipino, Esomeprazol, Lanpina, Cakciforte-D-, Atorvastatina, Aciclovir, entre otros que tenían la advertencia de “USO INSTITUCIONAL”; aspecto registrado en el informe de investigador FPJ-5 del 13 y 14 de septiembre de 2018 y FPJ 3 del 15 de septiembre de 2018.
En el caso del señor O.A.A., a través de la interceptación de la llamada del 22 de septiembre de 2018, se conoció que en una droguería del municipio de Circasia, vendió el medicamento Falacia- marcado; asimismo, en subsiguiente comunicación del 24 de septiembre, señaló que a los insumos septalina o cetralina 2021, les había borrado la inscripción de uso Institucional; a su vez, comercializaba los fármacos como retrovirales, tiotapcy ensure –marcados; y, en el momento de la captura se le halló Norfloxacino, Alsucral sucrafalto, Vitamina D, Clobetasol, entre otros.
Todos marcados, lo cual quedó registrado en el informe de investigador FPJ-11 del 23 de octubre de 2018. Y, en relación con el señor C.A.G., de acuerdo con los informes de campo FPJ-11 del 19 de enero de 2017 y del 14 de agosto de 2018, se conoció que la empresa JURITECH &CO LTDA- tomó contacto con el procesado el 23 de noviembre de 2017 con el fin de realizar la compra del medicamento LANTUS utilizado para el diagnóstico de diabetes, solicitándose 6 unidades del mismo, haciéndose el pago por efecty a nombre de C.A.; insumos que al llegar, se constató que tenían la leyenda “USO INSTITUCIONAL” y se vendían por debajo del precio asignado; asimismo, se hizo seguimiento a los giros que dicho acusado enviaba a otras ciudades con medicamentos contramarcados, entre ellos, el Natalizumab; además, se interceptaron las llamadas donde se entabla comunicación con P.G. y O.A., elementos que quedaron en el anexo N°8.
De acuerdo con los elementos fácticos presentados dentro del caso y que fueron conocidos en el proceso, no queda duda respecto de que el concurso entre los delitos de concierto para delinquir simple; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud; y, enajenación ilegal de medicamentos, es de carácter real o material, lo cual implica que tuvo su origen en conductas separables, a pesar de la íntima conexión existente por el bien jurídico que protegen; sin embargo, cada una tiene un fin diferente; una, es sancionar por los medicamentos que se encuentran alterados; otra, los que se comercializan sin permiso o están restringidos; y, la última presupone la sanción para quienes afectan los insumos que deben ser entregados exclusivamente por las EPS e IPS, por lo que los procesados con el fin de buscar el lucro en la venta, distribución y comercialización de los mismos, adecuaron su comportamiento en diferentes tipos penales, con penas disímiles.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 16 de julio de 2014, proferida dentro del radicado N° 41800, SP9235-2014, frente al concurso de conductas, indicó: (…) a) del concurso ideal, porque en éste una sola conducta se adecua en dos o más tipos penales; b) del concurso real o material, porque esta modalidad presupone varias conductas que se adecuan en plurales tipicidades o varias veces en el mismo tipo; y c) del delito complejo, que se presenta en la medida en que un hecho delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento integrante de ésta o como circunstancia de agravación punitiva.
Bajo ese contexto, la censura se desvirtúa por cuanto que con respecto a cada uno de los procesados se estableció que comercializaban medicamentos alterados, otros controlados o prohibida su venta y de uso exclusivo de las entidades prestadoras de salud; asimismo, quedó acreditado que los implicados intervinieron en su consecución y distribución, teniendo pleno conocimiento de ello y que los mismos se encontraban en circulación y venta en las droguerías donde ellos los comercializaban, lo cual quedó registrado en el informe del 24 de octubre de 2018.
Todos estos aspectos se acreditaron por la Fiscalía en desarrollo de la investigación que adelantó, registrada en los diferentes informes de investigador de campo que obran en los 8 anexos incorporados a la actuación, donde obran las interceptaciones telefónicas y las visitas de campo realizadas; además, se itera, los insumos estaban a la venta y eran adquiridos por el público; asimismo, no es cierto que no se haya establecido a qué laboratorios pertenecían las sustancias incautadas si en cuenta se tiene que fueron los laboratorios NOVARTIS y JURITECH LTDA, los que informaron acerca de la distribución ilegal de los insumos; incluso, adquirieron fármacos a través de C.A.G., para establecer de qué tipo se trataba, el valor y las propiedades de los mismos.
De esta manera, informaron que en relación con esas droguerías no tenían ninguna relación comercial para su distribución. Sin duda que ese prolijo acervo probatorio fue el que llevó a los investigados a la aceptación de los cargos endilgados. La Sala, en consecuencia, procederá a determinar si la tasación de la pena signada por la juzgadora fue desproporcionada frente a la situación de los procesados, como el impugnante lo afirma.
En ese sentido, los implicados aceptaron los cargos por la comisión de las conductas punibles de Concierto para delinquir simple; corrupción de alimentos productos médicos o material profiláctico; fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud; y, enajenación ilegal de medicamentos; conductas descritas en los cánones 340.1, 372, 374 y 374 A del Código Penal.
La Juzgadora, para tal efecto, procedió a la dosificación de cada una de las conductas, para determinar cuál es la de pena más grave y con base en ella realizar los incrementos respectivos. La servidora al efectuar la dosificación de la pena, tomó como base para la misma la conducta de pena más grave, esto es, Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, que oscila entre 60 y 144 meses de prisión, según lo previsto en el artículo 372 del C.P, y teniendo en cuenta que no existen circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad, como la carencia de antecedentes penales por parte de los procesados, la a quo indicó que se movería en el cuarto mínimo que va de 60 a 81 meses de prisión. Sin embargo, advirtió que no partiría del mínimo de la fracción inferior, debido a la gravedad, la modalidad de las conductas y el daño causado, en la medida que los implicados se valieron de su oficio de regentes de farmacia para comercializar, distribuir o suministrar medicamentos, de uso institucional, alterados, prohibidos y sin registro INVIMA, desencadenando de manera silenciosa graves consecuencias en la comunidad que los adquiría, tales como el fallo terapéutico, incrementando el costo de los tratamientos, pudieron incluso, desencadenar la muerte, dado que entre los insumos distribuidos y defectuosos se encontraban los destinados a tratar enfermedades de extrema gravedad como el VHI, respiratorias, cardíacas y psiquiátricas, suministradas por el Fondo Nacional de Estupefacientes.
Comportamientos dirigidos, además, a perjudicar a los laboratorios y/o comercializadoras de medicamentos, quienes se encargan de la distribución y venta de los mismos, pues al distribuir insumos fraudulentos de dichos laboratorios, su credibilidad y confianza se ven afectadas; además, generaron una mayor crisis en el sistema de seguridad social en salud, por actos de corrupción al vender los insumos a menor precio y desabasteciendo la existencia de medicamentos para el tratamiento de enfermedades del POS y NO POS, todo con el fin de obtener un lucro indebido, aprovechándose de la falta de sanciones severas, la incapacidad de los consumidores en diferenciar un medicamento falsificado de uno original y los altos costos de algunos insumos, a los que no es posible acceder por todos los pacientes, generando de esa manera, un incentivo para venderlos a más bajo costo sin importar si habían caducado, si sus componentes se hallaban alterados o si tenían alerta por parte del INVIMA, para su no distribución. Por manera que, las implicaciones sanitarias por razón de las conductas desplegadas por los acá procesados, son graves y para reducir el riesgo de comercialización y distribución de medicamentos al margen de la ley, emerge necesaria una sanción ejemplar para desincentivar este tipo de actividades que afectan la salud de los pacientes, quienes con desconocimiento de la calidad de fármacos que les serían formulados, estaban lejos de poner fin a sus dolencias o contribuir al tratamiento y recuperación de la salud, cuando finalmente la consecuencia no podía ser otra que la de poner en peligro sus vidas y/o agravar su cuadro clínico.
La señora Jueza, de esa forma, tomó el delito base -artículo 372 del C.P -, y para la dosificación partió de 76 meses, procediendo a realizar los incrementos por razón de los delitos concursales, así: Por la conducta punible de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, 32 meses. Por el concierto para delinquir simple, 24 meses; y, por la enajenación ilegal de medicamentos, 12 meses, lo que arroja un total de 144 meses de prisión; quantum al que redujo el 50% por la aceptación de cargos por parte de los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., quedando la pena que cada uno debe purgar, en 72 meses.
No obstante, se evidencia que la explicación para apartarse del mínimo no es razonable dado que se aumenta la sanción por los mismos motivos del tipo, razón por la cual se procederá a redosificar la pena de la siguiente manera: Para el delito base -artículo 372 del C.P- se partirá del mínimo del cuarto inferior, esto es, 60 meses de prisión, y para las conductas concursales, los incrementos, se dejarán, tal y como lo concibió la jueza, es decir, por la conducta punible de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, 32 meses; por el concierto para delinquir, 24 meses; y, por la enajenación ilegal de medicamentos, 12 meses, lo que arroja un total de 128 meses de prisión; quantum al que se le reduce el 50% por la aceptación de cargos por parte de los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., quedando la pena, que cada uno debe purgar, en 64 meses La Sala, consecuente con lo indicado en precedencia CONFIRMARÁ el fallo impugnado en cuanto a la responsabilidad de los implicados en los delitos aceptados; y MODIFICARÁ la decisión en torno a la tasación de la sanción a purgar.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó a los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., por las conductas punibles de concierto para delinquir simple; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud; y, enajenación ilegal de medicamentos, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR la sanción impuesta a los señores P.E.G.S., O.A.A. y C.A.G.R., en el sentido que cada uno de ellos debe purgar 64 meses de prisión; por el mismo lapso -64 meses- se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dejando incólumes las demás determinaciones a las que se alude en el fallo censurado.
TERCERO: Esta sentencia se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO