ADOLESCENTES/SANCIÓN/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD/Criterios/ Reglas de Beijing “…Por manera que, en tratándose de decisiones sobre la privación de la libertad el funcionario debe sujetarse al artículo 230 de la Carta Política, pues se encuentra sometido al imperio de la ley, lo que en efecto no sucedió, pues la sanción para la conducta investigada es la privación de la libertad en un centro especializado, situación que no es dable variar a partir de análisis aislados que no se compadecen con el acervo probatorio incorporado a la actuación. Dadas las circunstancias y necesidades del adolescente, como las de la sociedad, la privación de la libertad en centro especializado, emerge acorde para el caso, pues con ella se busca que el infractor tenga un apoyo integral brindándole las herramientas que le permitan reestructurar aspectos de la vida que requieren habilitarse positivamente y promover toma de decisiones adecuadas; por ello, se hace necesario que en desarrollo del proceso inherente a la sanción impuesta reciba acompañamiento y atención especializada que necesita para adecuar su comportamiento y fortalecer los principios y reglas de convivencia, debilitadas al momento en que agotó el ilícito proceder y que de no reforzarse con el rigor necesario, podrían afectar las necesidades de la sociedad, pues de obrar diferente se enviaría un mensaje equivocado a los menores como a la comunidad.
CITAS: Arts. 157, 177,178, 179, 186, 187 Ley 1098 de 2006 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, catorce de agosto de dos mil veinte. Radicado 63401 60 00083 2018 00425 Infractor F.G.G Delito Homicidio Agravado Apelación Sentencia sancionatoria H: A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 008 del 5 de agosto de 2020
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la decisión del 6 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, sancionó al joven F.G.G. por la conducta punible de Homicidio Agravado. 2.
HECHOS El 3 de octubre de 2018, promediando las 12:40 horas, en vía pública en la manzana 18, casa 22 del municipio de La Tebaida, Quindío, el joven JHON STEWAR VÉLEZ BOTELLO, de 24 años de edad, se disponía a ingresar a su residencia cuando fue abordado por el adolescente F.G.G, de 17 años de edad, quien procedió a atacarlo con arma blanca, hiriéndolo en el estómago.
La víctima falleció cuando era trasladado al centro asistencial. Ese mismo día, el acusado a las 18:30 p.m se hizo presente en la Unidad de Infancia y Adolescencia, acompañado por su progenitora OLGA GRAJALES OSPINA, manifestando que desplegó dicha conducta porque el obitado lo insultaba, lo tenía amenazado y quería interferir en la relación con su novia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Armenia, el 6 de noviembre de 2018 dio curso a las audiencias preliminares de formulación de la imputación y pronunciamiento sobre medida de internamiento preventivo, en la cual la Fiscalía puso en conocimiento del joven F.G.G. que le endilgaba cargos por la conducta punible de Homicidio consagrada en el artículo 103 del Código Penal y Agravado por el canon 104.4 de la misma normativa; cargo que no admitió. El Juez, Finalmente, denegó la medida de internamiento preventivo solicitada por la fiscalía. 3.2.
La Fiscalía, el 6 de diciembre de 2018, presentó el escrito de acusación por la misma conducta imputada; audiencia de formulación que se llevó a cabo por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, el 29 de enero y 21 de mayo de 2019; el 19 de julio realizó la audiencia preparatoria en la cual ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa; el juicio oral se inició el 12 de febrero de 2020, señalando el adolescente que aceptaba cargos, motivo por el cual el despacho procedió a su verificación, advirtiendo que fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informado por su defensor; luego se concedió la palabra a la Defensora de Familia para que diera lectura al informe sicosocial, quien pidió la suspensión de la diligencia para complementarlo.
El 6 de marzo de 2020, se continuó con la audiencia en la que se dio lectura al fallo, imponiéndole al adolescente la sanción.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del infractor, para que haya lugar a la emisión de un fallo de la naturaleza enunciada, el Juez ingresó en el campo de la determinación de la sanción. De esa forma, tras señalar que acogería el contenido del estudio presentado por El Psicólogo y la Trabajadora Social del ICBF en torno a la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente F.G.G, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 179 del Código de la Infancia y Adolescencia, concluyó que el menor requiere de especial protección por parte del Estado, para readecuar su esquema de valores y principios necesarios para encausar su vida por un camino correcto, pues la conducta desplegada es grave y si bien terminó el bachillerato, también lo es que permanecía con pares negativos, no ocupa su tiempo libre, consume sustancias estupefacientes y no muestra remordimiento por el crimen perpetrado, razón por la que lo sancionó con internamiento en medio semicerrado, modalidad internado, por un lapso de 24 meses.
5. ACERCA DE LA CENSURA El apoderado de víctimas impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la naturaleza de la sanción impuesta al investigado, pues en su sentir debió discernirse la contemplada en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, correspondiente a la privación de la libertad, toda vez que se trata de un homicidio agravado doloso, cometido cuando el joven tenía 17 años, por un acto de mera intolerancia y celos; por ello, debe tenerse en cuenta de forma integral los criterios establecidos en el canon 179 de la Ley 1098 de 2006, como la gravedad de la conducta, las circunstancias y necesidades del adolescente, las que se desprenden del informe sicosocial presentado por los profesionales adscritos al ICBF y de la sociedad; y no como el juez lo hizo, quien solo tuvo en cuenta la aceptación de cargos realizada por el infractor.
Indicó que la situación que el adolescente afronta, no es compatible con la sanción impuesta por el funcionario -en establecimiento semicerrado-, la que está diseñada para conductas de menor gravedad y no para un homicidio doloso; además, el joven F.G.G, no atiende órdenes de sus padres, permanece en la calle consumiendo alcohol y estupefacientes, con malas compañías, tiene antecedentes familiares con tendencia a la realización de ilícitos; y, cuenta con bajos niveles de autocontrol, por lo que la sanción fijada por el a quo le permitiría seguir desplegado esas actividades, no atendiéndose la función protectora, restaurativa y educativa de la pena; además, cuando se emitió la sentencia el joven contaba con la mayoría de edad, razón por lo que la sanción a imponer es la privación de la libertad, teniendo en cuenta los derechos de las víctimas, motivo por el cual la modificación de la sentencia en los términos solicitados.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el impugnante, su inconformidad está dirigida a cuestionar la sanción impuesta en contra del adolescente F.G.G. por estimar que la misma no guarda correspondencia con los criterios establecidos por el Legislador para la determinación de las consecuencias jurídicas atribuibles a los menores infractores de la ley penal.
La Sala, en aras de resolver el referido planteamiento, considera necesario recordar que el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, establece como sanciones imponibles en el sistema penal de responsabilidad para adolescentes, la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado; sanciones que a tenor de la prescripción inserta en el canon 178 ibidem, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa.
El artículo 179 de la referida normativa, como criterios para definir las sanciones aplicables, prescribe los siguientes: “1.- La naturaleza y gravedad de los hechos. 2.- La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.- La edad del adolescente. 4.- La aceptación de cargos por el adolescente. 5.- El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6.- El incumplimiento de las sanciones”.
Finalmente, el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, prescribe que el juez al seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, reiterando así el numeral 4º del canon aludido. Ahora, las reglas mínimas para la administración de justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing”2 (adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de Resolución 40/33 de 1985), en su acápite 17, fija los principios rectores de la sentencia y la resolución, entre los que se destacan, para el caso concreto, los siguientes: “17.
Principios rectores de la sentencia y la resolución. “17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada…” En la Regla 18, como medidas alternativas a la privación de libertad para menores, se establecen: “Órdenes en materia de atención, orientación y supervisión; libertad vigilada;
Órdenes de prestación de servicios a la comunidad; sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; y Otras órdenes pertinentes”.
En la Regla 19, se consigna que “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. El legislador, en el canon 187 ibidem, previó la sanción de privación de la libertad en centros de atención especializada: (i) para los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis 6 años de prisión, caso en el cual la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años; y, (ii) para los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, eventos en los cuales la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de 2 hasta 8 años.
La sanción impuesta por el fallador al adolescente F.G.G, fue de 24 meses por hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio agravado, la que debe cumplirse en medio semicerrado, descrita en el canon 186 ibidem, así: “MEDIO SEMI-CERRADO. Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana.
Esta sanción no podrá ser superior a tres años”, modalidad internado, consistente en: “la atención a los adolescentes a quienes se les han vulnerado sus derechos, en los casos en que lo procedente es la separación del medio familiar de origen o extenso por sus dificultades para ofrecer entorno protector, haciéndose necesaria la ubicación en un medio institucional en el cual se les garantiza la atención especializada y la intervención familiar requerida para el restablecimiento de sus derechos”.
De esa manera, debe establecerse si la citada sanción es la pertinente para aplicar en el caso del joven investigado, o si, por el contrario, la misma debe ser modificada por no ajustarse al principio de legalidad como el impugnante lo señala. El principio de legalidad de la pena hace referencia a que solo pueden imponerse las sanciones definidas en la ley, quedando determinado que la privación de la libertad para los menores en centro de atención especializada procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia. En tratándose del caso que nos ocupa, cuando ocurrieron los hechos –octubre 3 de 2018-, el adolescente F.G.G, contaba con 17 años de edad; el delito por el cual fue sancionado es contra la vida y agravado de acuerdo con lo previsto por el numeral 4 del canon 104 del Código Penal, por lo que la única sanción posible es la privación de la privación de la libertad en centro de atención especializada de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, la cual “…tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho (8) años, con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas”.
Por manera que, en tratándose de decisiones sobre la privación de la libertad el funcionario debe sujetarse al artículo 230 de la Carta Política, pues se encuentra sometido al imperio de la ley, lo que en efecto no sucedió, pues la sanción para la conducta investigada es la privación de la libertad en un centro especializado, situación que no es dable variar a partir de análisis aislados que no se compadecen con el acervo probatorio incorporado a la actuación. Lo anterior tiene fundamento en las circunstancias personales, familiares y sociales del procesado, pues si bien aceptó cargos en la etapa de juicio, también lo es que en el informe psicosocial aducido por la defensoría de familia, se pone de presente que el adolescente consume sustancias alucinógenas, establece su propio sistema normativo, se relaciona con pares negativos, tiene antecedentes familiares de consumo, ingiere licor ocasionalmente, no desarrolla ninguna actividad académica o laboral, permanece en las residencias de amigos, sin proyecto de vida; y, a pesar de que vulneró el bien jurídico protegido de la vida por un acto de intolerancia, no muestra remordimiento; además, es claro que si bien se evitó un desgate del aparato judicial por cuanto el implicado aceptó los cargos, también lo es que el reconocimiento de su responsabilidad no fue desde los albores de la actuación sino cuando se instaló la etapa de juicio oral.
Dadas las circunstancias y necesidades del adolescente, como las de la sociedad, la privación de la libertad en centro especializado, emerge acorde para el caso, pues con ella se busca que el infractor tenga un apoyo integral brindándole las herramientas que le permitan reestructurar aspectos de la vida que requieren habilitarse positivamente y promover toma de decisiones adecuadas; por ello, se hace necesario que en desarrollo del proceso inherente a la sanción impuesta reciba acompañamiento y atención especializada que necesita para adecuar su comportamiento y fortalecer los principios y reglas de convivencia, debilitadas al momento en que agotó el ilícito proceder y que de no reforzarse con el rigor necesario, podrían afectar las necesidades de la sociedad, pues de obrar diferente se enviaría un mensaje equivocado a los menores como a la comunidad.
La Sala, de acuerdo con lo anterior MODIFICARÁ la sentencia de primer nivel, en el sentido que la sanción a imponer y que debe cumplir el menor F.G.G, es de la privación de la libertad en centro de atención especializada, por el término de 24 meses en el establecimiento especializado que el ICBF determine. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante la cual se sancionó al menor F.G.G, por la conducta punible de Homicidio Agravado, en el sentido que la sanción que este debe cumplir es privativa de la libertad por el término de 24 meses en el establecimiento especializado que el ICBF determine.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS