TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE/Portar y/o llevar consigo/Prueba finalidad de comercialización. “La Fiscalía, en tratándose del asunto que nos ocupa, indicó que el acusado había incurrido en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en la modalidad de “llevar consigo” 101.28 gramos de marihuana, sin que probara que estuvieran destinados a su propio consumo; conducta que se consideró típica y que pone en peligro el bien jurídico tutelado de la salud pública, por lo que el juez al echar de menos la demostración por parte de la defensa en torno a la calidad de consumidor o adicto del acusado, fundó en ello la condena, por estimar que el solo verbo rector llevar consigo configura la ilicitud descrita en el artículo 376 del C.P; no obstante el comportamiento del acusado, omitió de manera absoluta el ingrediente subjetivo consistente en la finalidad de traficar, comercializar o distribuir los 101.28 gramos de marihuana que llevaba consigo, invirtiendo la carga de la prueba de la acusación, pues en vez de extrañar que la Fiscalía demostrara el presupuesto subjetivo especial del tipo, esto es, el ánimo de traficar o distribuir la marihuana, lo exigió a la defensa.
Así las cosas, la parte acusadora no cumplió con la carga de demostrar, más allá de toda duda razonable, que el procesado tenía el propósito de comercializar o distribuir la marihuana que le fue incautada, tal y como se lo imponían las directrices jurisprudenciales vigentes sobre la conducta de llevar consigo esa clase de sustancias”. “En tal sentido, de manera alguna es viable arribar a la conclusión signada por el a quo, pues a pesar de que se superó la dosis personal, no se probó que la misma indudablemente no estuviera destinada a satisfacer su propia necesidad de consumo, tampoco que su finalidad fuera la distribución onerosa o gratuita de la sustancia; aspectos que necesariamente radican en cabeza del ente acusador; por ello, cuando no se demuestra el componente subjetivo no existe otra alternativa que la de disponer la absolución, por lo que no se demandará una respuesta punitiva del Estado”.
CITAS: Ley 30 de 1986, arts 2, literal j) y 51; Ley 599 de 2000, art. 376; Ley 1453 de 2011, modif, art. 376 C.P; Ley 1566 del 31 de julio de 2014; Acto Legislativo 02 de 2009; C-221 de 1994; C-491 de 2012; Casación Penal, auto del 8 de noviembre de 2008, radicado 29183, magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ; Casación penal, decisión del 8 de julio de 2009, radicado Nº 31531, ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS;
Casación Penal, providencias con radicados números 43512 del 6 de abril de 2016; 43725 del 15 de marzo de 2017; 44997 del 11 de julio de 2017; 50512 del 28 de febrero de 2018; y, 46848 del 14 de marzo de 2018; Casación Penal, sentencia del 23 de enero de 2019, radicado 51204, SP025-2019, magistrada PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR; sentencia del 13 de noviembre de 2019, radicado 51556, SP4943-2019, magistrada PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veinticuatro de dos mil veinte. Radicado 63130 60000 44 2016 00104 Acusado B.J.A.A. Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto Apelación Fallo Absolutorio Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 102 del 12 de agosto de 2020.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor B.J.A.A. contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó al referido acusado por la comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.
HECHOS Promediando las 11:35 horas de la mañana del 25 de marzo de 2016, cuando unidades de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje por el barrio Valencia del municipio de Calarcá, en un sector boscoso observaron la presencia de una persona que se tornó nerviosa al advertir su presencia; por ello, procedieron a identificarla y seguidamente efectuaron su requisa, hallándole en la mano derecha una bolsa plástica color blanca que contenía 24 envoltorios de papel con una sustancia de características propias a la marihuana, por lo que realizaron su captura en situación de flagrancia. Practicada la prueba de PIPH a la sustancia, registró un peso neto de 101.28 gramos y reacción positiva para cannabis y sus derivados. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 26 de marzo de 2016, dio curso a la audiencia preliminar de legalización de captura, hallándola ajustada a derecho; además, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado B.J.A.A. que lo investigaba por la conducta de punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, descrita en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, en la modalidad de llevar consigo; cargos que no admitió. El Juez, dispuso la libertad del investigado por cuanto la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.2.
La Fiscalía, el 25 de mayo de 2016, presentó el escrito de acusación en contra de B.J.A.A. por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que se surtió el 23 de agosto de 2016 ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá; despacho judicial que el 13 de febrero de 2017, dio curso a la audiencia preparatoria; en sesión del 4 de septiembre de 2018, agotó el juicio oral y, una vez se escucharon los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio; el 27 de febrero de 2020, se procedió a la lectura del fallo conclusivo de instancia.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos, el contenido de las estipulaciones celebradas entre las partes y las alegaciones finales, expuso que acogía la pretensión de la parte acusadora por cuanto el señor B.J.A.Á., fue aprehendido con 101.28 gramos de marihuana, cantidad que supera la dosis personal, configurándose el verbo llevar consigo del tipo penal.
Afirmó que la fiscalía desvirtuó la presunción de inocencia del implicado, ya que se demostró la antijuridicidad material y puesta en peligro efectivo del bien jurídico tutelado de la salud pública, razón por la cual condenó al procesado en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, imponiéndole 64 meses de prisión y multa de 2 SMLMV, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; y, le denegó la concesión de subrogados.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor B.J.A.Á., impugnó la sentencia. Cuestionó la valoración probatoria signada por el a quo, porque en su sentir, no se reunieron los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sanción, pues no se demostró que la sustancia que el procesado portaba no fuera para su consumo; además, si bien la conducta desplegada es típica, no es antijurídica, ya que no se probó el daño al bien jurídico protegido por el legislador, prevaleciendo la presunción de inocencia del acusado; pidiendo, a su vez, el acatamiento de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tales como el de radicado 44997 del 11 de julio de 2017 y 50512 del 28 de febrero de 2018, entre otros, de los que se deduce que el acusado no es quien debe demostrar su inocencia sino la fiscalía la que debe desvirtuarla y, en este asunto, no probó que la sustancia portada fuera para un uso distinto al propio consumo, por lo que la condición de adicto no fue desdibujada y, por ello, su asistido no es un sujeto merecedor de reproche penal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el impugnante, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que el a quo hiciera del artículo 11 del Código Penal y de la línea jurisprudencial vigente relacionada con la antijuridicidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, especialmente en lo relativo con el verbo llevar consigo, ya que decidió condenar al señor B.J.A.A., a pesar de que la fiscalía no cumplió con la carga de demostrar que la intención de su asistido fuera la distribución de la sustancia incautada.
Se evidencia que la fiscalía y la defensa estipularon como hechos y circunstancias ciertas y que no serían objeto de debate, lo contenido en: (i) el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5; (ii) el acta de derechos del capturado FPJ-; (iii) el formato de incautación de la evidencia; (iv) el formato de investigador de campo contentivo de la prueba de identificación preliminar homologada FPJ-9;
(v) el formato de individualización y arraigo; (vi) los antecedentes penales emitidos por la Dirección de Investigación Judicial e InterpoI de la Seccional Quindío; (vii) el informe de investigador de laboratorio LABICI; y, (viii) el informe del laboratorio clínico del Hospital San Juan de Dios de Armenia. El tipo penal endilgado al señor A.A. en el acto complejo de la acusación, se contrae al descrito en el artículo 376 inciso 2 del Código sustantivo, de carácter compuesto o alternativo porque prohíbe un número plural de conductas (introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar), cada una de las cuales puede configurar el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Ante tal situación, se advierte que el presente análisis versará exclusivamente sobre la conducta de llevar consigo sustancias estupefacientes o sicotrópicas, pues esta es la conducta concreta por la que se investigó y juzgó al procesado, al ser capturado en vía pública, concretamente, en el sector del barrio Valencia del municipio de Calarcá, cuando llevaba consigo 101.28 gramos de marihuana.
De cara a lo anterior, la Ley 30 de 1986 en los artículos 2, literal j) y 51, tratan del porte de droga o sustancias alucinógenas para el consumo personal, prescribiendo unos límites, es decir, para esa época, el consumo de droga constituía comportamiento ilícito y de acuerdo con la cantidad se consideraba como delito o contravención; contextualización que desde entonces ha sufrido aclaraciones por parte de la jurisprudencia; así, la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de mayo 5 de 1994, con ponencia del magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, cuando se declaró inexequible el artículo 51 de la precitada ley, se despenalizó el porte para el consumo en proporciones iguales a la dosis personal.
Así las cosas, la conducta relacionada con el verbo “llevar consigo”, el factor cuantitativo tiene varios aspectos preponderantes: (i) es un elemento determinante de tipicidad, pues solo un exceso de la dosis personal establecida en el artículo 2, literal j) de la Ley 30 de 1986, permite ubicar el comportamiento en el espectro típico; (ii) a partir de la cantidad de droga portada se presume la existencia de riesgo para los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal; y, (iii) es un criterio de graduación de la punibilidad, pues la pena imponible será mayor en la medida en que también lo sea la cantidad de estupefacientes que constituya el objeto material del delito.
Con la expedición del Código Penal -Ley 599 de 2000- en su artículo 376, se determinó que la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es atípica cuando la cantidad no supera los montos señalados en la aludida norma; es típica pero no antijurídica si hay un exceso insignificante; y, en los demás casos, es antijurídica y procede el juicio de culpabilidad.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 8 de noviembre de 2008, proferido dentro del proceso radicado 29183, con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, frente al exceso ligero de la dosis personal, expuso lo siguiente: “1) Que el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (art. 376 C.P.) es de peligro abstracto; 2) Que el concepto de dosis personal permite diferenciar si el agente tiene la sustancia para su propio consumo, o si la situación en que se encuentra involucra o insinúa el tráfico de drogas; 3) Que la antijuridicidad de la conducta del consumidor depende de que trascienda su fuero interno y llegue a afectar derechos ajenos; y, 4) Se exhortó a jueces y fiscales para que, en desarrollo del alcance del Estado social y democrático, se discriminara positivamente a las personas que como los consumidores requieren de atención diferente a la pena”.
Posteriormente, a través del Acto Legislativo 02 de 2009, se ahondó en la figura del consumidor ocasional o permanente y el adicto a las drogas, determinándose que no pueden considerarse como delincuentes sino como enfermos y por ello deben tener un trámite diferencial, sometiéndolos a medidas educativas, profilácticas o terapéuticas; situación que se abordó en decisión del 8 de julio de 2009, radicado Nº 31531, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, absolvió al procesado por la conducta de llevar consigo 1.3 gramos de cocaína para su consumo, luego de reconocer que: “1) el uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas genera problemas de adicción que convierten a la persona “en un enfermo compulsivo (en variedad de intensidades) merecedor de recibir tratamientos médicos terapéuticos antes que un castigo, pena o reducción a un establecimiento carcelario.”; y 2) que en tales condiciones de afectación psicofísica, cuando detecta una fuente de abastecimiento opta muchas veces por adquirir cantidades “un poco mayores a las permitidas” que le sirvan para el consumo no en una sino en varias oportunidades (dosis de aprovisionamiento); conducta ésta que no representa ni siquiera un peligro para el bien jurídico…”.
Después, la Ley 1453 de 2011, modificó el artículo 376 del Código Penal, sin incluir en la misma la penalización de porte o conservación de dosis destinada exclusivamente al consumo. También, se profirió la Ley 1566 del 31 de julio de 2014 que hizo la distinción entre el consumidor, el abusador y el adicto a estupefacientes y psicotrópicos, a quienes se debe tratar como enfermos y por ende, por parte del Estado merecen toda la atención en salud.
La Corte Constitucional, en sentencia C-491 de 2012, mediante la cual analizó la exequibilidad del artículo 376 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, acogió la tesis según la cual la dosis personal para el consumo es una presunción legal (iuris tantum) y como tal admitiría prueba en contrario la antijuridicidad de una conducta de porte que exceda el límite cuantitativo prefijado por el legislador.
Así lo manifestó: “Es preciso aclarar que la dosis personal es un concepto objetivo que hace referencia a la cantidad de sustancia estupefaciente que, de conformidad con una presunción legal, es la que resulta compatible con el consumo personal, y por ende no está destinada a la comercialización o distribución. (…).” Luego, la Sala de Casación Penal en providencias con los radicados números 43512 del 6 de abril de 2016; 43725 del 15 de marzo de 2017; 44997 del 11 de julio de 2017; 50512 del 28 de febrero de 2018; y, 46848 del 14 de marzo de 2018, advirtió que si bien la cantidad para el consumo y aprovisionamiento puede exceder los límites establecidos legalmente, esa conducta no será reprochada penalmente, siempre y cuando se demuestre que el sujeto padece una enfermedad de farmacodependencia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 23 de enero de 2019, proferida en el proceso radicado 51204, SP025-2019, con ponencia de la magistrada PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR, frente al tema, precisó: “…En efecto, ya de manera pacífica la Corte ha sostenido, luego de un cambio gradual en la percepción del fenómeno del narcotráfico y, en especial, de la condición del consumidor o adicto, menesteroso de tratamiento de salud y no punitivo, que el verbo rector llevar consigo, establecido como uno de los tantos alternativos del artículo 376 del C.P, reclama, para su configuración punible, de un elemento subjetivo o finalidad específica, remitidos a la venta o distribución. En otras palabras, que la conducta aislada llevar consigo, por sí misma es atípica si no se le nutre de esa finalidad específica.
(…) Pero además, resulta de la mayor importancia la consideración hecha por la Sala en el sentido que el tipo penal del artículo 376 del Código Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita…” En suma, la evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916-2017, 11 jul.
Rad. 44997): a). Tratándose de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo es-, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido. b).
En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador. c).
Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico. En consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo de dosis para uso personal previsto en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, como factor determinante para la configuración del injusto típico, puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja de ser relevante para el derecho penal.
Mientras, importa subrayarlo, cuando la acción está relacionada con el tráfico, es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jurídico, sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos rangos regulados en la ley. En la misma línea, cuando la cantidad de estupefaciente supera la prevista como dosis para el uso personal, es necesario recurrir a otros factores que puedan determinar el juicio de lesividad de la conducta, de modo que la ilicitud se establezca con fundamento en criterios normativos referidos a la relevancia jurídico penal del comportamiento y a la efectiva afectación del bien jurídico protegido, en todo caso distintos al arbitrario y vago concepto legal de dosis personal…” Por último, no sobra reiterar que la demostración del componente anímico relacionado con la finalidad, es una carga que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal.” La misma Corporación, reiteró estos aspectos en la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida dentro del radicado 51556, SP4943-2019, con ponencia de la magistrada PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR, al referir: “…En esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de portar o «llevar consigo» estupefacientes estaba supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución. Por ende, si tal conducta persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de droga que fuese incautada.
En la sentencia de casación al inicio citada que, vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016, abr. 6, rad. 43512, y la SP3605-2017, mar 15, rad. 43725…” “… Respecto de la implicación de esa interpretación en las reglas probatorias, se insistió en que «la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible En la sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, así como en la SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, y en la más reciente SP025-2019, ene. 23, rad. 51204, se reiteró que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo; por lo que, su tipicidad «no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita».
No obstante, se precisó que ese factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador». En resumen, según la jurisprudencia de casación establecida desde la SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la actualidad: La tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. En consecuencia, la inexistencia de este ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo personal, genera atipicidad.
Tal postura apareja dos precisiones de orden probatorio: (i) La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo», aunque ese dato sí podrá valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente. Y, (ii) La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P…” La Fiscalía, en tratándose del asunto que nos ocupa, indicó que el acusado había incurrido en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en la modalidad de “llevar consigo” 101.28 gramos de marihuana, sin que probara que estuvieran destinados a su propio consumo; conducta que se consideró típica y que pone en peligro el bien jurídico tutelado de la salud pública, por lo que el juez al echar de menos la demostración por parte de la defensa en torno a la calidad de consumidor o adicto del acusado, fundó en ello la condena, por estimar que el solo verbo rector llevar consigo configura la ilicitud descrita en el artículo 376 del C.P; no obstante el comportamiento del acusado, omitió de manera absoluta el ingrediente subjetivo consistente en la finalidad de traficar, comercializar o distribuir los 101.28 gramos de marihuana que llevaba consigo, invirtiendo la carga de la prueba de la acusación, pues en vez de extrañar que la Fiscalía demostrara el presupuesto subjetivo especial del tipo, esto es, el ánimo de traficar o distribuir la marihuana, lo exigió a la defensa.
Así las cosas, la parte acusadora no cumplió con la carga de demostrar, más allá de toda duda razonable, que el procesado tenía el propósito de comercializar o distribuir la marihuana que le fue incautada, tal y como se lo imponían las directrices jurisprudenciales vigentes sobre la conducta de llevar consigo esa clase de sustancias. De acuerdo con el marco fáctico presentado, se demostró que la sustancia se encontraba diseminada en pequeñas cantidades, sin describirse otro hecho que permitiera inferir que tuviese el propósito de comercializarla o distribuirla, es decir, al no probarse esa finalidad, esto es, una actividad de narcotráfico lesiva de la salud pública, el verbo llevar consigo, quedó huérfano. En tal sentido, de manera alguna es viable arribar a la conclusión signada por el a quo, pues a pesar de que se superó la dosis personal, no se probó que la misma indudablemente no estuviera destinada a satisfacer su propia necesidad de consumo, tampoco que su finalidad fuera la distribución onerosa o gratuita de la sustancia; aspectos que necesariamente radican en cabeza del ente acusador; por ello, cuando no se demuestra el componente subjetivo no existe otra alternativa que la de disponer la absolución, por lo que no se demandará una respuesta punitiva del Estado.
La Sala, atendiendo lo precisado REVOCARÁ la sentencia condenatoria, para en su lugar ABSOLVER al señor B.J.A.A. por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, en la modalidad de portar y/o llevar consigo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual CONDENÓ al señor B.J.A.A. de la comisión de la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de portar o llevar consigo, para en su lugar ABSOLVERLO.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO