DERECHOS A LA SEGURIDAD Y LA VIDA/Afirmaciones carente de elementos demostrativos. “…no se observa que los derechos a la seguridad y la vida del accionante se encuentren comprometidos, dado que no ha puesto en conocimiento de la fiscalía ningún hecho que permita suponer que su vida está en riesgo, por lo que los aspectos esgrimidos en la demanda constitucional son solo afirmaciones carentes de elementos demostrativos, motivo suficiente para considerar que la fiscalía no ha obrado de manera negligente para adoptar a su favor medidas especiales y efectivas de protección. DEBIDO PROCEO/Investigación penal en trámite “…la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del empeño tutelar, puesto que dentro de dicho proceso penal está apenas está en sus albores, contando el accionante con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considere conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones que estime adversas; además, la presunta carencia de pruebas que demuestren su responsabilidad deben ventilarse dentro del escenario penal y no a través de un empeño constitucional, ya que el juez de amparo no puede desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria e invadir los escenarios funcionales asignados al juez natural.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD/Sin quebrantos de salud “…la privación del derecho de locomoción se encuentra legalmente fundada y, por lo cual, al encontrarse el señor J.J.G.R., privado de la libertad y a cargo del INPEC su derecho a la salud se encuentra garantizando, a través de la la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, no obstante a la fecha de acuerdo con la información registrada por la fiscalía el accionante no ha presentado quebrantos de salud.
CITAS: T-956 de 2013; T-652 de 2012; T-279 y T-341 de 1997; T-812, T-1286, T-1683 y T-1741 de 2000, entre otras;arts 2, 11, 250 Constitución Política; art. 67, Ley 418 de 1997 modificado por el art. 4 Ley 1106 de 2006; Resolución 0-5101 del 15 de Agosto de 2008, actualizada por Resolución 0-1006 del 2 de abril de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio catorce de dos mil veinte.
Radicado 63 001 22 04 000 2020 00039 00 Accionante J.J.G.R. Accionado FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE ARMENIA y otros Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 087 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor J.J.G.R. contra la Fiscalía Tercera Especializada y los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la seguridad personal, la salud y el debido proceso, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor J.J.G.R., señaló que el Fiscal Tercero Especializado de Armenia, lo involucró a él y a su familia con una banda denominada “Los Flacos”, por lo que ha sido objeto de amenazas, e inclusive, se presentó la muerte de su hermano menor el 15 de marzo de 2020. Aseguró que la fiscalía no cuenta con pruebas de los hechos de los que se les acusa; además, él solo cuenta con un riñón, por lo que responsabiliza al citado funcionario de los daños que se puedan presentar en su salud, mientras este privado de la libertad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 3 de julio de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIERREZ, Fiscal Tercero Especializado de Armenia, afirmó que los argumentos del accionante son dispersos, calumniosos y poco concretos.
Aseguró que dicha oficina desarticuló un Grupo Delictivo Organizado denominado “Los Flacos” que tenían presencia en varias partes del territorio nacional, entre ellas, el Cauca, Tolima, Valle del Cauca y el Quindío, dicha organización estaba compuesta por más de 76 actores dedicados a la comercialización a gran escala y al menudeo de sustancias estupefacientes, a la comercialización de armas de fuego de alto y bajo calibre, y al homicidio principalmente ordenados por la familia Gil a la cual pertenece el accionante.
Precisó que la desarticulación fue el 31 de mayo de 2019 en una operación simultanea bajo el radicado N° 630016000059201801377, logrando la aprensión de 60 de sus actores a los cuales el juez de garantías les impuso una medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario, decisión confirmados por el juez superior. Aseguró que el accionante, omitió indicar es que en varias ocasiones ha solicitado audiencias para la revocatoria de la medida, las cuales han sido negadas, adicional a ello existen en la actualidad otras diligencias programadas por el mismo asunto, las cuales han sido aplazadas por el abogado defensor, por lo cual, la acción de amparo debe negarse.
En auto del 7 de julio de 2020, se dispuso que el Fiscal Tercero Especializado de Armenia: (i) si el señor J.J.G.R., a través suyo, o de su defensor, ha dado a conocer a la fiscalía amenazas a él o en contra de su familia, con ocasión del proceso penal tramitado en su contra; en caso afirmativo, para que remita los números de radicados y qué gestiones se han adelantado;
(ii) las fechas en que se llevaron a cabo las audiencias preliminares y en la que se presentó el escrito de acusación dentro del asunto tramitado contra el accionante; (iii) las fechas en que se han presentado aplazamientos de las audiencias y en las que se realizó las relacionadas con la revocatoria de la medida de aseguramiento; y, (iv) si el señor J.J.G.R. ha reportado algún problema de salud, dentro del establecimiento penitenciario.
En auto del 13 de julio de 2020 se vinculó al trámite tutelar a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Armenia, corriéndoles el traslado de las diligencias. La Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, indicó que en relación con el accionante y 69 personas más, el despacho a su cargo, adelantó las audiencias preliminares radicadas con el número 630016000059201801377 por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, destinación ilícita de inmuebles, hurto calificado y agravado entre otros, como parte de una organización GDO (ley 1908 de 2018) las cuales se desarrollaron desde el 1 de junio de 2019 hasta el 30 de julio de 2019 consistentes en: control posterior de legalidad orden y diligencias de allanamiento y registro, positivos y negativos, control de legalidad a la incautación de evidencia, medidas cautelares contra bienes con fines de comiso y bienes que pasaran a la unidad de extinción de dominio, legalización de capturas con orden judicial y en flagrancia, cancelación de órdenes de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Indicó que los cargos que no fueron aceptados, siendo impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplada en el artículo 307 literal A numeral 1 por cumplirse los preceptos de los artículos 313 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por lo cual el despacho no ha incurrido en ninguna afectación de los derechos invocados por el procesado, tornándose el amparo en improcedente.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Al Tribunal le corresponde determinar si los funcionarios vinculados al trámite tutelar han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad personal del accionante y su familia, ya que no ha implementado a su favor medidas efectivas de protección. Para resolver el anterior cuestionamiento debe tenerse en cuenta que los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas residentes en Colombia, lo que deriva en dos obligaciones esenciales, la primera, de no interferir en el ejercicio de tal derecho, y, la segunda, protegerlo frente a terceras personas que pretendan afectarlo.
Asimismo, el derecho a la vida tiene conexidad con otros derechos de raigambre constitucional, entre ellos, con la seguridad personal que se afecta cuando un sujeto se enfrenta a riesgos extraordinarios contra su vida o integridad, que no tienen el deber jurídico de soportar. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 250 de la Carta Política, uno de los deberes de la Fiscalía General de la Nación consagrados en el numeral 7 de la citada normativa consiste en “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.” Para el efecto, y conforme con el artículo 67 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006, el 15 de agosto de 2008, el Fiscal General de la Nación profirió la Resolución 0-5101 por medio de la cual se reglamentó el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación, la cual se actualizó por la Resolución 0-1006 del 2 de abril de 2016 que en forma más precisa indica los componentes del citado programa.
En ese contexto, el señor J.J.G.R., señaló que el Fiscal Tercero Especializado de Armenia, lo involucró a él y a su familia con una banda denominada “Los Flacos”, por lo que han sido objeto de amenazas, ante esta situación este Despacho procedió a solicitar al funcionario cuestionado mediante auto del 7 de julio de 2020 para que informara si el accionante, a través suyo, o de su defensor, había dado a conocer a la fiscalía amenazas a él o en contra del núcleo familiar, con ocasión del proceso penal tramitado en su contra radicado No. 63001600005920180137; en caso afirmativo, para que remitiera los números de radicados y las gestiones adelantadas.
Ante tal requerimiento el Fiscal Tercero Especializado de Armenia, comunicó que no ha recibido ninguna manifestación en tal sentido por parte del accionante o su defensor. Así las cosas, no se observa que los derechos a la seguridad y la vida del accionante se encuentren comprometidos, dado que no ha puesto en conocimiento de la fiscalía ningún hecho que permita suponer que su vida está en riesgo, por lo que los aspectos esgrimidos en la demanda constitucional son solo afirmaciones carentes de elementos demostrativos, motivo suficiente para considerar que la fiscalía no ha obrado de manera negligente para adoptar a su favor medidas especiales y efectivas de protección. De otro lado, la petición de amparo constitucional, se orienta a la protección del derecho al debido proceso, por cuanto la fiscalía adelanta el proceso penal referido, no obstante, no se le haya incautado ningún elemento objeto de los delitos imputados y, menos aún, se cuente con prueba que demuestre su responsabilidad.
Frente a este aspecto debe señalarse que en contra del actor se adelanta la investigación penal radicada con el N°630016000059201801377, cuya captura se realizó el 31 de mayo de 2019, en una operación simultanea donde también fueron aprehendidas 60 personas, las cuales fueron legalizadas ante Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia entre el 1 de junio y el 30 de julio de 2019, imponiendo, en el caso del accionante, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario, decisión confirmada por el superior, encontrándose las diligencias pendientes de agotar la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del empeño tutelar, puesto que dentro de dicho proceso penal está apenas está en sus albores, contando el accionante con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considere conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones que estime adversas; además, la presunta carencia de pruebas que demuestren su responsabilidad deben ventilarse dentro del escenario penal y no a través de un empeño constitucional, ya que el juez de amparo no puede desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria e invadir los escenarios funcionales asignados al juez natural.
Ahora, frente el deber funcional echado de menos por el accionante en el actuar del Fiscal, referido a definir su asunto, no es razonable señalar que ello se ha presentado, dado que el escrito de acusación se radicó el 7 de octubre de 2019, quedando la programación de la formulación a criterio del juzgado de conocimiento, por lo cual la fiscalía ha actuado de la manera que le ha sido posible para culminar pronto esa fase y comenzar la del juicio.
De este modo, pese a la insatisfacción que le pueda asistir al accionante con la actuación del ente acusador, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para debatirlas, toda vez que no se ha actuado al margen del ordenamiento jurídico; además, de acuerdo con la información registrada dentro del trámite, se tiene que el defensor del accionante ha elevado solicitud de audiencia preliminar dentro del asunto, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías, pero pese ser programada en dos oportunidades, el 27 de mayo y 23 de junio de 2020, la defensa ha solicitado el aplazamiento para obtener documentos y para soportar su solicitud referida a una revocatoria de medida de aseguramiento o una sustitución de medida, por lo cual esas situaciones referente a la falta de realización de dichas diligencias, no es imputable a la fiscalía..
Frente a la vulneración al derecho a la salud que enrostra el accionante al funcionario de la fiscalía, por cuanto solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva, situación que puede generar impacto en su situación física, dado que solo posee un riñón, no tiene fundamento, pues como se indicó la restricción de la libertad devino de la decisión de un juez de la república, al encontrar la fundamentación del fiscal para tal efecto, razonable, necesaria y proporcional a los hechos investigados y que se demostraban los aspectos exigidos en el canon 308 de la Ley 906 de 2004, determinación que dicho sea de paso, fue controvertida por la defensa del actor, siendo confirmada por el juez de segunda instancia. De este manera, la privación del derecho de locomoción se encuentra legalmente fundada y, por lo cual, al encontrarse el señor J.J.G.R., privado de la libertad y a cargo del INPEC su derecho a la salud se encuentra garantizando, a través de la la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, no obstante a la fecha de acuerdo con la información registrada por la fiscalía el accionante no ha presentado quebrantos de salud.
Asimismo, el empeño tutelar tampoco se promueve para prevenir un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional, en Sentencia T-956 del 19 de diciembre de 2013, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, como: “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.
Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.
Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” De acuerdo con lo señalado en la citada jurisprudencia, ninguna de las condiciones que constituyan un perjuicio irremediable se presentan en el caso del actor, quien interpuso el empeño tutelar aduciendo un hecho incierto; es decir, a la fecha no se presenta una amenaza contundente a sus derechos.
La Corte Constitucional, en sentencia T-652 del 23 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente a hechos futuros e inciertos, indicó: “En el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales.
Sobre el particular la Corte, en Sentencia T-279 de 1997, sostuvo: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.
Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.” En tal sentido, la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados.
En Sentencia T-647 de 2003 se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela: “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” La Sala, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor J.J.G.R., NEGARÁ el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor J.J.G.R. contra la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO