TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/ SUBSIDIARIEDAD/Sustitución pensión de invalidez “…De lo precisado, se infiere que el demandante pretende en sede de tutela dilucidar el reconocimiento de un derecho pensional; conflicto del resorte de la justicia ordinaria y ello hace que la problemática planteada escape de las competencias del juez de amparo, por lo que la acción constitucional resulta improcedente en la medida que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona al demandante, esto es, la acción ordinaria laboral, mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses.
Por último, la titularidad del derecho pensional reclamado no está acreditada; por el contrario, por la prueba que Colpensiones recogió en el año 1998, derivada de una manifestación que la hija del interesado rindió bajo juramento, en el sentido que este no convivía con la causante para el momento de su muerte, está pendiente ante el juez ordinario la discusión a fin de dilucidar esa situación, motivo por el cual que no es dable que por medio de esta herramienta constitucional se reconozca la pensión solicitada, o se haga de manera transitoria, pues no se percibe con mediana certeza el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, ya que no se está frente a un derecho cierto e indiscutible.
CITAS: T-044 de 2011; T-440 de 2018; T-138 de 2010, expedientes acumulados T-2.413.372, T-2.414.958 y, T-2.418.448; T-199 de 2016; SU 108 de 2018; T-694 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dieciséis de julio de dos mil veinte. Radicado 63 001 31 09 001 2020 00028 01 Accionante G.S. DEL R. Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado en acta N° 089 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor G.S. DEL R. contra la sentencia del 10 de junio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo invocado. 2.
HECHOS El señor G.S. DEL R., señaló que contrajo matrimonio con la señora M.R.A. DE S., el 16 de abril de 1977 y mediante Resolución 08066 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció a esta la pensión de invalidez, pero ella falleció el 14 de enero de 1998; por esa razón, solicitó la sustitución de la pensión, pretensión negada por Colpensiones, mediante Resolución 03396 del 20 de junio de 1998, toda vez que no hacía vida marital con ella.
Afirmó que a principios del año 2020, requirió nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional de invalidez, siendo negada a través de Resolución SUB 13293 del 17 de enero de 2020, motivo por el cual presentó acción de revocatoria directa, la que se resolvió de manera negativa mediante Resolución SUB 77347 del 17 de marzo de 2020, para cuyo efecto la entidad tuvo en cuenta la declaración rendida por su hija P.A.S.A. en el año 1998, al igual que las rendidas por otros testigos, entrevistados dentro de la investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA, contratada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Adujo que es una persona de la tercera edad, siendo ayudado por su hija, sin acceso al mercado laboral y sin una estabilidad económica, debido a que vivía fuera del país, por lo que no cumplió con el requisito de las semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez; por ello, solo pudo adquirir una indemnización sustitutiva de la misma, dinero que invirtió para la compra de un apartamento de interés social, por lo que la accionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social para acceder a la sustitución pensional que le permitiría recibir un ingreso mínimo para subsistir con su actual compañera.
Aseguró, además, que por razón de la emergencia sanitaria COVID-19, la Rama Judicial ha suspendido el servicio al público de los despachos judiciales para interponer la demanda correspondiente, por lo que la acción de tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 1 de junio de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando la notificación a Colpensiones. La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, indicó que al señor G.S. DEL R., no se le ha vulnerado derecho alguno; él cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus intereses, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Afirmó que mediante resolución SUB 77347, se resolvió la solicitud dirigida al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siendo negada al observar en el expediente administrativo una declaración juramentada rendida por la hija de la causante, la señora P.A.A.S., ante la Notaría Primera del Circuito de Cali, el 27 de agosto de 1998, motivo por el cual, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y/o judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud por vía constitucional, por lo que el empeño tutelar es improcedente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 10 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo invocado. Señaló que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad frente a lo pretendido; además, el señor G.S. DEL R., no posee la calidad de sujeto de especial protección; tampoco se demuestra que se le esté afectando en su mínimo vital, lo que hace evidente que la acción constitucional no es el mecanismo preferente para la solicitud del reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez que la causante, señora M.R.A., gozaba.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor G.S. DEL R., impugnó la decisión. Afirmó que el juez constitucional omitió la aplicación del derecho a la igualdad discriminando a los hombres mayores de 72 años a acceder los derechos a la seguridad social; que resulta desproporcionado exigirle como persona de la tercera edad que acuda a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de un derecho pensional, debido a la prolongada duración de ese tipo de procesos, por lo que la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; además, la emergencia sanitaria mundial por el covid 19, ha obligado al confinamiento decretado por el Gobierno Nacional, restringiendo el acceso a la administración de justicia. Aseguró que se cumplen los requisitos para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo de protección de los derechos pensionales para las personas de la tercera edad, por razón de sus condiciones particulares de debilidad, en tanto requieren que las medidas se tomen de forma pronta para garantizar que puedan mantener las condiciones de dignidad; por ello, pide que se revoque la decisión del a quo y se proceda al amparo de sus derechos y se conceda la sustitución de la pensión de manera transitoria mientras la jurisdicción ordinaria resuelve.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.
El presente asunto está dirigido a establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar que Colpensiones reconozca y pague al señor G.S. DEL R., así sea de manera transitoria, la pensión de invalidez que la señora MA.R.A. disfrutsba, quien falleció el 14 de enero de 1998. De importancia resulta traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-044 del 3 de febrero de 2011, expediente T-2788308, frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, con ponencia del magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en la cual se indicó: “El tema de la reclamación de prestaciones económicas sigue ineludiblemente este principio para cuya satisfacción se exige la verificación de estas condiciones.
El reconocimiento de pensiones es un asunto que, prima facie, excede la órbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa. En múltiples fallos se ha declarado que “( ) únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado (…)”, de modo tal que es necesaria una relación de suficiencia entre el medio judicial preferente y el goce del derecho fundamental afectado a fin de lograr, sobre esta vía, su garantía efectiva.
De no ser así, la tutela aparece como un instrumento admisible. En consecuencia, la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio.
Al respecto, en el fallo T-977 de 2008 se dijo que: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico siempre que se verifique que (i) haya una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio específico en el cual se pueda solicitar la prestación de tipo económico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneración del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acción indiscutiblemente arbitraria.” En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparición de un perjuicio irreparable serán valoradas por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas, pues dicha apreciación no debe efectuarse en abstracto.
La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideración a la virtualidad del daño a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protección de la población en estado de debilidad manifiesta. También es preciso reparar las particularidades del procedimiento ordinario y las posibilidades reales de consecución de las pretensiones frente a las que ofrece la tutela.
Sobre este punto se ha dicho que: “No basta que teóricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideración de las circunstancias particulares [sic] del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta. (…) En cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás.” La referida corporación, en sentencia T-440 de 2018, recordó que es posible el estudio de la solicitud de pensión por vía de tutela, cuando: “(i) Se trate de sujeto de especial protección constitucional.
(ii) Se acredite que la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (iii) Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (iv) Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
(v) Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado…”. De acuerdo con el material probatorio allegado, está demostrado que mediante la Resolución 08066 de 20 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció a la señora M.R.A., la pensión de invalidez, falleciendo esta el 14 de enero de 1998.
El accionante solicitó la sustitución de la pensión de M.R.A., siendo negada la pretensión por Colpensiones mediante la Resolución 03396 del 20 de junio de 1998, toda vez que no hacían vida marital. Se evidencia que el actor, a principios del año 2020, solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional de invalidez, siendo negada por la entidad a través de la Resolución SUB 13293 del 17 de enero de 2020, motivo por el cual presentó acción de revocatoria directa, la que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución SUB 77347 del 17 de marzo de 2020.
Frente al primer presupuesto, el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional por no ser de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 68 años y, según la jurisprudencia constitucional, alcanza tal carácter, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 72 años para el caso de los hombres.
En ese sentido, la sentencia T-138 del 24 de febrero de 2010, expedientes acumulados T-2.413.372, T-2.414.958 y, T-2.418.448, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, sostuvo: “El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia.
Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.
Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007-que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”.
Ahora, se alude a la vulneración del derecho al mínimo vital, garantía definida por la Corte Constitucional en sentencia T-199 del 26 de abril de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, como: “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida.
Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.
En ese contexto no se evidencia que el mismo se presente quebrantado, pues el accionante indica en el expediente, que recibe un ingreso de un inmueble que tiene arrendado; además, se desconoce la situación real del núcleo familiar del actor; asimismo, se evidencia que la sustitución pensional reclamada se consolidó al fallecimiento de la causante en enero de 1998, es decir, hace 22 años y pese a que la respectiva sustitución para ese entonces le fue negada, guardó una posición pasiva durante más de dos décadas, cuando volvió a insistir en el derecho, es decir, ha podido subsistir sin el reconocimiento de esa prestación económica.
El tercer presupuesto tampoco se ve cumplido, pues si bien el accionante hizo una reclamación administrativa, ello fue en 1998, para el reconocimiento de la prestación económica y solo volvió a requerirla en el año que cursa, es decir, ha trascurrido un largo tiempo para la defensa de sus intereses, pues ni siquiera ha demandado a sabiendas de la posición inicial de la entidad, por lo que ningún perjuicio se presenta si por vía constitucional la pretensión se reconoce.
La Corte Constitucional, en sentencia SU 108 del 31 de octubre de 2018, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente a este tema, sostuvo: “13. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad.
No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Por lo anterior, la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales. 14.
Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999, en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.” (Subrayas fuera del texto original) De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto.
En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales…” De otro lado, la excusa que el gestor del amparo ofrece para no acudir a la vía ordinaria, se resume en que la jurisdicción ordinaria es congestionada y con la crisis sanitaria presentada no ha podido ejercitar sus intereses, lo cual no resulta razonable, pues como se ha dicho, la negativa de la entidad no es reciente, es decir, que ha tenido un lapso importante para ejercer sus derechos, sin que haya demostrado la mediación de alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera presentar la demanda, pues ninguno de esos aspectos los puso de presente en el trámite.
Respecto de la suspensión de términos en la Rama Judicial, al que alude el impugnante, es importante informar que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio del año en curso, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 1 de julio de 2020, por lo que cuenta con acceso a la administración de justicia por medio de los canales virtuales.
Se evidencia, entonces, que esta herramienta constitucional se utiliza para subsanar la desidia en que el demanante incurrió; además, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional, en cuanto a la importancia de la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de amparo, en sentencia T-694 del 12 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “una razón adicional que justifica el interés de la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo respeto e independencia que tienen por los jueces de las diferentes jurisdicciones, así como la exclusiva competencia que éstos tienen para resolver los asuntos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”.
De lo precisado, se infiere que el demandante pretende en sede de tutela dilucidar el reconocimiento de un derecho pensional; conflicto del resorte de la justicia ordinaria y ello hace que la problemática planteada escape de las competencias del juez de amparo, por lo que la acción constitucional resulta improcedente en la medida que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona al demandante, esto es, la acción ordinaria laboral, mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses.
Por último, la titularidad del derecho pensional reclamado no está acreditada; por el contrario, por la prueba que Colpensiones recogió en el año 1998, derivada de una manifestación que la hija del interesado rindió bajo juramento, en el sentido que este no convivía con la causante para el momento de su muerte, está pendiente ante el juez ordinario la discusión a fin de dilucidar esa situación, motivo por el cual que no es dable que por medio de esta herramienta constitucional se reconozca la pensión solicitada, o se haga de manera transitoria, pues no se percibe con mediana certeza el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, ya que no se está frente a un derecho cierto e indiscutible.
La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO