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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 07 001 2020 00028 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-07-13

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA Y SALUD/Continuar trámite para calificación de pérdida de capacidad laboral/Cumplimiento del fallo de primera instancia durante el trámite de impugnación. “Así las cosas, a pesar de que Colpensiones, hasta la decisión de primera instancia, señalara que no era procedente acceder a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral al señor I.A.A.C., porque mediante acto administrativo GNR 227595 del 5 de septiembre de 2013, se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esa situación varió en sede de impugnación, pues dio cumplimiento a la orden de amparo encaminada a continuar con el trámite de pérdida de la capacidad laboral y emitió el dictamen DML- No. 3932297 del 6 de julio de 2020.

La Sala, atendiendo las consideraciones consignadas en precedencia CONFIRMARÁ el fallo impugnado porque al momento de ser proferida la sentencia de primera instancia Colpensiones estaba transgrediendo el derecho del demandante de continuar con el trámite para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y por ende a obtener el resultado del mismo; sin embargo, durante el trámite de impugnación dio cumplimiento al fallo; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, trece de julio de dos mil veinte. Radicado 63001 31 07 001 2020 00028 01 Accionante I.A.C. Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado en acta N° 086 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de Colpensiones, contra la sentencia del 24 de junio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, tuteló los derechos al debido proceso y a la seguridad social, invocados por el ciudadano I.A.A.C.. 2.

HECHOS El señor I.A.C., señaló que el 28 de abril de 2020, envió solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral a Colpensiones, programándose la cita para la valoración; sin embargo, en el oficio del 1 de junio de 2020, Colpensiones, le informó sobre el cierre del trámite, con fundamento en que ya le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, hecho que es incompatible con el trámite actual, manifestación con la cual no se encuentra conforme, pues es una persona de escasos recursos económicos, sin pensión y, además, tiene complicaciones médicas; por ello, requirió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, la accionada emita y notifique el dictamen de pérdida de capacidad laboral, donde se evidencie el grado de invalidez y, en caso de requerirse exámenes médicos adicionales, sean asumidos por la entidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 9 de junio de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando la notificación a Colpensiones. La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, expuso que no es procedente continuar con el trámite de calificación de PCL solicitado por el accionante, ya que mediante oficio del 1 de junio de 2020, le fue informado que al ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de vejez, conforme con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y el artículo 128 de la Constitución Política, la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de vejez e invalidez, pues una vez reconocida y pagada la primera prestación, el beneficiado es retirado del sistema general de seguridad social en pensiones y como consecuencia no es dable proceder a calificar su pérdida de capacidad laboral.

Además, precisó que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus intereses, por lo que sus pretensiones deben desestimarse.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 24 de junio de 2020, tuteló los derechos al debido proceso y a la seguridad social, invocados por el ciudadano I.A.A.C., y en consecuencia, ordenó a la directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, continúe con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, quien debe allegar los exámenes solicitados por la entidad a través del oficio 2020-5132305, los cuales están a cargo del interesado, tal como lo prescribe el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.5.1.14.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, luego de explicar los fundamentos legales para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, señaló que mediante oficio del 1 de junio de 2020, al accionante se le informaron las razones por las cuales en este caso no es procedente la realización del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en la medida que ya cuenta con una prestación reconocida por la entidad; por ello, no se presenta la vulneración de los derechos invocados.

De esa manera, solicita se revoque la decisión de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.

El señor I.A.A.C., prentende que mediante esta acción contitucional se protejan sus derechos a la seguridad social, vida y salud y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones continuar con el trámite para la calificacion de la pérdida de la capacidad laboral, ello con el objeto de optar por una eventual pensión de invalidez. La entidad, precisó que mediante resolución GNR 227595 del 5 de septiembre de 2013, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor I.A.A.C., en cuantía de $2.584.235, prestación liquidada con base en 215 semanas de cotización. A través de la resolución GNR 162792 del 1 de junio de 2016, se ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida en favor del accionante en cuantía de $1.833.962.00, la que se realizó atendiendo el incremento de semanas del afiliado de 215 a 317.

En el acto administrativo N° SUB 220060 del 15 de agosto de 2019, al actor se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para ese efecto; resolución notificada por aviso entregado el 13 de septiembre de 2019, procediendo el interesado el 1 de octubre de 2019 a interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación; recurso de reposición que se rechazó por extemporáneo mediante resolución SUB 288126 del 15 de octubre de 2019, se rechazó por extemporáneo.

El señor I.A.A.C., el 29 de abril de 2020, inició el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, bajo el radicado 2020-4515032, que dio lugar a la expidició del oficio BZ 2020-5339568 del 1 de junio de 2020 por parte de la Dirección de Medicina Laboral, en el cual se informó que no es procedente adelantar el trámite de pérdida de capacidad laboral por cuanto el interesado fue beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; prestación incompatible con las pensiones de vejez y/o invalidez.

El juez de tutela, el 24 de junio de 2020, tuteló los derechos al debido proceso y a la seguridad social invocados por el ciudadano I.A.A.C.; y dispuso “…ordene a quien corresponda que se continúe con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante deberá allegar los exámenes solicitados por la entidad a través de oficio 2020-5132305.

Se entiende que los términos dados para ello se encuentran suspendidos hasta la emisión de la presente sentencia. Los exámenes estarán a cargo del interesado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015, articulo 2.2.5.1.14 ”. La entidad accionada, el 8 de julio de 2020, envió correo a la secretaría de esta Corporación, indicando que en cumplimiento de la orden de amparo expidió el dictamen número DML- No. 3932297 del 6 de julio de 2020 a nombre del señor I.A.A.C., en el cual se determinó la pérdida de su capacidad laboral y la fecha de estructuración de su invalidez, así como los demás aspectos propios del proceso de calificación, el que fue notificado mediante el Radicado 2020-6162719 / 2020-6101598 del 7 de julio de 2020 a la dirección calle 21 N 13-51 Oficina 204 de Armenia, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 1352 de 2013, compilado a su vez en el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.

Así las cosas, a pesar de que Colpensiones, hasta la decisión de primera instancia, señalara que no era procedente acceder a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral al señor I.A.A.C., porque mediante acto administrativo GNR 227595 del 5 de septiembre de 2013, se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esa situación varió en sede de impugnación, pues dio cumplimiento a la orden de amparo encaminada a continuar con el trámite de pérdida de la capacidad laboral y emitió el dictamen DML- No. 3932297 del 6 de julio de 2020.

La Sala, atendiendo las consideraciones consignadas en precedencia CONFIRMARÁ el fallo impugnado porque al momento de ser proferida la sentencia de primera instancia Colpensiones estaba transgrediendo el derecho del demandante de continuar con el trámite para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y por ende a obtener el resultado del mismo; sin embargo, durante el trámite de impugnación dio cumplimiento al fallo; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 24 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO