Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 22 04 000 2020 00015 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-07-30

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Libertad condicional/La acción de Tutela no puede utilizarse como mecanismo alterno o adicional. “…El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en ese contexto, conforme lo prescribe el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, es el encargado de decidir lo relacionado con la libertad condicional, por lo que, el estudio de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal no son del resorte del juez de tutela, máxime cuando en caso de disenso frente a la determinación se agotaron los recursos ordinarios para controvertirla, motivo por el cual la acción de amparo no puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional en procura de alcanzar el fin propuesto, en este evento, obtener la libertad condicional; por ello, el derecho invocado a favor del actor no está amenazado o vulnerado por acción u omisión de las autoridades judiciales demandadas por el hecho de no acceder al subrogado deprecado.

Cabe precisar, entonces, que las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas, como la que acá nos ocupa, carecen de ejecutoria material, por lo que el sentenciado cuenta con la vía ordinaria para formular nuevamente su pretensión de libertad condicional, estadio en el que la funcionaria que vigila la pena debe hacer un análisis de la gravedad de la conducta, por lo cual no es razonable estimar que el gestor del amparo no tiene otros recursos para hacer valer sus intereses, ello con el fin de convertir a la acción de amparo como único medio para la protección de los mismos.

CITAS: T- 459 de 2017; T-390 de 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, treinta de julio de dos mil veinte. Radicado 63001 22 04 000 2020 00015 00 Accionante PROCURADOR 288 JUDICIAL I PENAL DE ARMENIA Accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 097 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el Procurador 288 Judicial Penal I de Armenia contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Tercero Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso del señor G.S.P., que estima vulnerado. 2.

HECHOS El Procurador 288 Judicial Penal I de Armenia, asevera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, vigila la pena impuesta al señor G.S.P., condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 21 de julio de 2014 a la pena de prisión de 160 meses, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; que por auto del 21 de octubre de 2019, se le negó la libertad condicional, atendiendo a la gravedad de la conducta; decisión que el juzgado de conocimiento confirmó el 30 de enero de 2020.

Señaló, a su vez, que la gravedad de la conducta no puede ser el único criterio para negar el subrogado, motivo por el cual requiere se tutele el derecho invocado y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, estudiar nuevamente la viabilidad de conceder la libertad condicional al sentenciado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de la nulidad declarada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 21 de mayo de 2020, a través del cual dejó sin efecto lo actuado por esta Corporación, a partir del auto admisorio de la demanda del 3 de marzo de 2020, preservando la validez de las pruebas allegadas, se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Tercero Penal del Circuito de Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; se ordenó, a su vez, enterar al señor G.S.P. de la acción de amparo promovida a su favor, por parte del PROCURADOR JUDICIAL 288 PENAL I DE ARMENIA.

La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, precisó que los mecanismos ordinarios de defensa no han finiquitado, pues no existe obstáculo para que el penado insista en su petición en relación con la concesión del subrogado de la libertad condicional; además, se ciñó a los preceptos del artículo 64 del Código Penal para confirmar la decisión del juez que vigila la pena, en donde conjuntamente se toma la gravedad de la conducta como base para el análisis, a través de la cual se atentó contra el bien jurídico de la salud pública, por lo que el sustituto no puede otorgarse con el mero cumplimiento de los requisitos objetivos; por ello, el empeño tutelar se torna improcedente.

La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, al brindar respuesta al empeño tutelar, indicó que el despacho a su cargo vigila la pena impuesta al señor G.S.P. y mediante auto del 21 de octubre de 2019 negó la solicitud de libertad condicional; decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 30 de enero de 2020.

Precisó, además, que no ha desconocido el derecho invocado por el actor, pues a pesar de verificar el buen comportamiento del sentenciado durante el tiempo de reclusión, el despacho tuvo como aspecto central para negar el subrogado el elemento subjetivo correspondiente a la gravedad de la conducta, para cuyo efecto se escucharon los CDS donde se encuentra la decisión del juez fallador en donde se analizó la cantidad de estupefaciente incautado y el tipo del mismo, considerándolo como grave, por lo cual la decisión no es arbitraria, siendo la acción de tutela improcedente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.

Necesario se hace señalar, que el señor Procurador Judicial que instauró la acción de tutela, se halla legitimado para actuar dado que su actividad hace parte del rol que le corresponde asumir por razón del cargo que ostenta, en este evento, frente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Distrito Judicial. La petición de amparo constitucional se orienta a la protección del derecho al debido proceso del señor G.S.P. por cuanto los juzgados que vigila la pena y de conocimiento, negaron la libertad condicional, aludiendo que la gravedad de la conducta impide obrar en tal sentido, a pesar de que colme los requisitos objetivos.

Para resolver el caso, es preciso señalar que las anteriores situaciones aducidas se refieren a las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Tercero Penal del Circuito de Armenia, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales y específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en Sentencia T- 459 del 18 de julio de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó: “…De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:   3.1.1. Requisitos generales   1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales.

Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes.   2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración.   4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante.   5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.   6.- Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.2.

Requisitos especiales    Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental;

(iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución…” Analizado el caso concreto, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el accionante considera que se tragredió el derecho fundamental al debido proceso, al negarle el beneficio de la libertad condicional al sentenciado.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, ordinarios y extraordinarios, se tiene que el señor G.S.P., ejecutó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues en contra de la decisión que negó la libertad condicional interpuso el recurso de apelación que fue decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

Por tanto, se dará también por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Con relación a la inmediatez, se observa que el auto que negó el beneficio de la libertad condicional fue emitido el 21 de octubre de 2019, y el que resolvió el recurso interpuesto el 30 de enero de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 2 de marzo de 2020, siendo así acreditada igualmente esta exigencia. Adicionalmente, los aspectos alegados en el escrito de tutela, fueron invocados igualmente por parte del accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el beneficio de la libertad condicional.

La Sala, superado el análisis de las causales generales de procedencia, pasará a verificar si se acredita alguna de las específicas contra providencias judiciales, encontrando que ninguna de ellas se configura, toda vez que no se evidencia que en las decisiones de las funcionarias judiciales se haya presentado irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se establece, la negativa de acceder a la libertad condicional solicitada por el señor G.S.P. devino del análisis del aspecto subjetivo, pues aun cuando cumple con el requisito objetivo de la norma - artículo 64 del Código Penal- correspondientes al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, estimaron que la valoración en relación con el aspecto subjetivo, en atención a la sentencia C-757 de 2014, no se cumple.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en ese contexto, conforme lo prescribe el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, es el encargado de decidir lo relacionado con la libertad condicional, por lo que, el estudio de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal no son del resorte del juez de tutela, máxime cuando en caso de disenso frente a la determinación se agotaron los recursos ordinarios para controvertirla, motivo por el cual la acción de amparo no puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional en procura de alcanzar el fin propuesto, en este evento, obtener la libertad condicional; por ello, el derecho invocado a favor del actor no está amenazado o vulnerado por acción u omisión de las autoridades judiciales demandadas por el hecho de no acceder al subrogado deprecado.

Cabe precisar, entonces, que las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas, como la que acá nos ocupa, carecen de ejecutoria material, por lo que el sentenciado cuenta con la vía ordinaria para formular nuevamente su pretensión de libertad condicional, estadio en el que la funcionaria que vigila la pena debe hacer un análisis de la gravedad de la conducta, por lo cual no es razonable estimar que el gestor del amparo no tiene otros recursos para hacer valer sus intereses, ello con el fin de convertir a la acción de amparo como único medio para la protección de los mismos.

Por manera que, en armonía con lo indicado, se concluye, que no es posible amparar el derecho deprecado por el actor, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a los intereses de los demandantes.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-390 del 28 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, afirmó: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, por lo tanto, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor G.S.P., declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, DISPONDRÁ la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el Procurador Judicial 288 Penal I contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Tercero Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO