Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00042 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-07-14

DERECHO DE PETICIÓN/RECURSO DE INSISTENCIA/SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/Expedición de copias de indagación preliminar “Así las cosas, para que proceda el recurso de insistencia se debe tener en cuenta cuatro requisitos fundamentales que permiten su configuración: (i) solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposan en entidades públicas;

(ii) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se debe indicar las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o razones de defensa o seguridad Nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma; (iii) que ante la decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; y, (iv) que esta envie al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados.

De acuerdo con lo anterior, es palmario que la gestora del amparo no agotó el recurso de insistencia, pues ante la negativa de la entidad adoptó una actitud pasiva y luego acudir directamente a la acción de amparo, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues no agotó todos los medios que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses.

Bajo ese contexto, se deduce que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de amparo se promovió dieciséis meses después de que la fiscalía negó la expedición del material pretendido, sin que la actora indicara alguna razón de fuerza mayor que le hubiese impedido acudir a la acción constitucional en forma expedita para la protección de sus intereses.

CITAS: Ley 1755 del 2015; Ley 1437 de 2011; SU 108 de 2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, catorce de julio de dos mil veinte. Radicado 63 001 22 04 000 2020 00042 00 Accionante L.T.A. Accionado FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE ARMENIA.

Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 087 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora L.T.A. contra la FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE ARMENIA, QUINDÍO, en procura de obtener protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.

HECHOS La señora L.T.A., señaló que como víctima, el 26 de marzo de 2019 radicó en la Fiscalía 12 Seccional de Armenia una solicitud para que se le expidiera copia íntegra del proceso con radicado 630016000033201900475, inherente a la investigación de los hechos ocurridos en la finca “El Diamante” del municipio de Quimbaya el 7 de marzo de 2019, donde su esposo J.C.S.V. perdió la vida.

La Fiscalía, respondió que las víctimas no tienen derecho a obtener copias de un proceso y menos en el estado de indagación como acá ocurre; por ello, afirmó, requiere una orden constitucional para que se le expidan las piezas procesales aludidas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de julio de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso la remisión de copia de la demanda a la Fiscalía Doce Seccional de Armenia, a fin de que ejerza el derecho de contradicción y de defensa, si lo estima pertinente. El Fiscal 12 Seccional de Armenia, al responder indicó que el 26 de marzo de 2019, se recibió solicitud de la señora L.T.A., en la cual pedía la expedición de copias íntegra del expediente correspondiente a la investigación que se adelanta por el delito de Homicidio Culposo; respuesta que se dio el 22 de abril de 2019, con oficio No. 20430-01-02-00313, atendiendo lo prescrito por los artículos 2 y 23 de la Constitución Política Colombiana y las Sentencias T-220/94, T-283/13, T-427/13 y T889/09; además, asegura, no existe disposición que indique que la Fiscalía esté en la obligación de permitir o dar copia de las evidencias, información legalmente obtenida o de materiales probatorios a la víctima, quien no es parte en el proceso sino que tiene la calidad de interviniente especial, toda vez que el descubrimiento probatorio inicia en la audiencia de formulación de acusación, la que es igual para las partes e intervinientes.

Afirmó que mostrar la carpeta a la víctima implicaría tener que hacer al indiciado ese descubrimiento por no existir base constitucional para autorizarle al primero y negarle al segundo; y permitir ese acceso en etapa de indagación a la víctima, es infringir el derecho fundamental a la igualdad; aclaró, asu vez, que si bien la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, radicado 55.418, dispuso la entrega de copias a la víctima, también lo es, acota, que esa determinación solo aplica al caso concreto por no ser una decisión de constitucionalidad vinculante; además, dice, se trata de una etapa que tiene reserva por lo que requiere se despache negativamente Ia pretensión de la señora T.A., pues no se está violando el derecho de petición, en la medida que en momento alguno se está negando su derecho a ser informada sobre el trámite del proceso, ni se le obstaculiza el acceso a la justicia y mucho menos a la Jurisdicción Administrativa, donde puede acudir para la obtención de las copias para los efectos que en ella se debaten.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de negarse. 4.2 Previo a resolver la pretensión tutelar de la gestora del amparo, debemos establecer si se cumplen los requisitos generales de la acción de amparo, referidos a la inmediatez y la subsidiariedad, en la medida que si los mismos no se satisfacen, abordar la cuestión discutida no es viable. En tratándose del requisito de subsidiariedad, para el caso bajo estudio, se plantea una controversia sobre el derecho de la víctima a que se le expidan copias de una indagación preliminar, teniendo en cuenta que la fiscalía se pronunció negativamente aludiendo su reserva, la interesada tenía a su alcance otra herramienta para que se accediera a la pretensión. La Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el artículo 1, precisó: “… ARTÍCULO 1o.

Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (..)” La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, concretamente en el artículo 26, establece el procedimiento a seguir cuando es negada la entrega de un documento argumentando la existencia de reserva, para tal efecto, señaló: “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo…” Así las cosas, para que proceda el recurso de insistencia se debe tener en cuenta cuatro requisitos fundamentales que permiten su configuración: (i) solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposan en entidades públicas;

(ii) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se debe indicar las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o razones de defensa o seguridad Nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma; (iii) que ante la decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; y, (iv) que esta envie al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados.

De acuerdo con lo anterior, es palmario que la gestora del amparo no agotó el recurso de insistencia, pues ante la negativa de la entidad adoptó una actitud pasiva y luego acudir directamente a la acción de amparo, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues no agotó todos los medios que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses.

Ahora, frente al requisito de la inmediatez, se evidencia que la fiscalía 12 seccional, mediante oficio del 22 de abril de 2019, negó a la accionante la petición que elevó el 26 de marzo de 2019, con el fin de obtener las copias de la actuación con radicado 630016000033201900475, debido a que la misma se encontraba en etapa de indagación. Bajo ese contexto, se deduce que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de amparo se promovió dieciséis meses después de que la fiscalía negó la expedición del material pretendido, sin que la actora indicara alguna razón de fuerza mayor que le hubiese impedido acudir a la acción constitucional en forma expedita para la protección de sus intereses.

La interesada dejó trascurrir un tiempo exagerado para la defensa de sus derechos, por lo que no es razonable que el juez de amparo emita órdenes como la pretendida, ya que no se cumple el requisito de la inmediatez. La Corte Constitucional, en sentencia SU 108 del 31 de octubre de 2018, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente a este tema, precisó: “13.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales.   14.

Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999, en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable:   “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…)   Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.” (Subrayas fuera del texto original)   De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto.

En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales…” La Sala, consecuente con lo señalado, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora L.T.A. contra la Fiscalía 12 Seccional de Armenia, Quindío, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO