TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/INMEDIATEZ/Niega prisión domiciliaria “…no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de amparo se promovió nueve meses después de que el juzgado de conocimiento confirmara el auto de la funcionaria que vigila la pena, sin que la actora indicara alguna razón de fuerza mayor que le hubiese impedido acudir a la acción constitucional en forma expedita para solicitar la protección de sus intereses.
CITAS: T-459 de 2017; SU 108 de 2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dos de julio de dos mil veinte. Radicado 63 001 22 04 000 2020 00033 00 Accionante S.M.S.R. Accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 080 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora S.M.S.R. contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Segundo Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.
HECHOS La señora S.M.S.R., indicó que fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por la conducta punible de extorsión agravada, siendo la sanción vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, al cual le solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, debido a que su padre, quien está a cargo de sus menores hijos, por razón a su precario estado de salud y avanzada edad, no le es posible cuidarlos, y pese a esa situación, el juzgado negó la pretensión en auto del 14 de agosto de 2019, aludiendo que el delito se encontraba excluido de cualquier beneficio; decisión confirmada el 19 de septiembre por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
Por ello, indica, el 3 de marzo de 2020 solicitó la nulidad de los autos, porque no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, pues solo se analizó el requisito objetivo pero no se hizo alusión a los demás elementos establecidos en la normativa, petición resuelta por el juzgado que vigila la pena el 10 de marzo de 2020.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 24 de junio de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en el municipio de Calarcá y al Segundo Penal del Circuito de Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, al referirse al empeño tutelar, afirmó que vigila el cumplimiento de la condena impuesta a la señora S.M.S.R., por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 5 de abril de 2018, en la cual sancionó a la actora a 13 años y 6 meses de prisión, por hallarla responsable del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir.
Aseveró, a su vez, que la accionante solicitó la concesión de prisión domiciliaria el 4 de junio de 2019 y en auto del 14 de agosto del año en cita, se resolvió la solicitud de manera negativa, por cuanto la conducta punible de extorsión agravada, está excluida del subrogado de conformidad con lo prescrito por el artículo 1 de la Ley 750 de 2002; decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
Señaló, además, que la condenada el 4 de marzo de 2020, solicitó la nulidad de los autos de fechas 14 de agosto y 18 de septiembre de 2019, por no haber tenido en cuenta las pruebas allegadas, explicándosele a través de auto del 10 de marzo de 2020, la improcedencia de su solicitud.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de negarse. 4.2. La petición de amparo constitucional se orienta a la protección del derecho al debido proceso que la señora S.M.S.R. reclama, por cuanto el juzgado que vigila la pena le negó el reconocimiento de la prisión domiciliara como madre cabeza de familia de acuerdo con la Ley 750 de 2002; determinación que impugnada fue confirmada por el juzgado de conocimiento.
A fin de resolver sobre el particular, se hace necesario señalar que las anteriores situaciones aducidas se refieren a las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Segundo Penal del Circuito de Armenia, por lo que debemos señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales y específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-459 del 18 de julio de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó: “…De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 3.1.1. Requisitos generales 1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales.
Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes. 2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. 4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante. 5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.- Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.2.
Requisitos especiales Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental;
(iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución…”. Acudiendo al caso concreto, el mismo reviste relevancia constitucional por cuanto la actora considera que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al negársele el reconocimiento de la prisión domiciliara como madre cabeza de familia de acuerdo con la Ley 750 de 2002; asimismo, agotó los medios ordinarios de defensa, en la medida que apeló la decisión por medio de la cual el juzgado que vigila la pena le negó la concesión de la prisión domiciliaria; recurso que desató el juzgado de conocimiento disponiendo la confirmación de la aludida determinación en el sentido de no acceder al subrogado pedido, por lo que este presupuesto también se encuentra satisfecho.
Ahora, frente al requisito de la inmediatez, se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante auto del 14 de agosto de 2019, negó la pretensión de la accionante, en razón a que la conducta punible de extorsión y por la que fue condenada la actora, se encuentra excluida del tal reconocimiento de acuerdo con lo previsto por el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002; aspecto que impedía el análisis de los demás requisitos; decisión que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, confirmó en pronunciamiento del 18 de septiembre de 2019.
Bajo ese contexto, se evidencia que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de amparo se promovió nueve meses después de que el juzgado de conocimiento confirmara el auto de la funcionaria que vigila la pena, sin que la actora indicara alguna razón de fuerza mayor que le hubiese impedido acudir a la acción constitucional en forma expedita para solicitar la protección de sus intereses.
La interesada, dejó trascurrir un tiempo exagerado para la defensa de sus derechos, por lo que no es razonable que el juez de amparo emita las órdenes como las pretendidas, ya que no se cumple el requisito de la inmediatez. La Corte Constitucional, en sentencia SU 108 del 31 de octubre de 2018, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente a este tema, precisó: “13.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Por lo anterior, la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales. 14.
Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999, en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.” (Subrayas fuera del texto original) De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto.
En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales…” La Sala, consecuente con lo señalado, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora S.M.S.R. contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Segundo Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO