Micelio

Habeas Corpus — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00034 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-06-26

HABEAS CORPUS/No acatar la orden de libertad inmediata “…Como eventos de prolongación ilegal de la libertad se encuentran: cuando una persona es privada de la libertad y no se legaliza su captura por el juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, se vencen los términos para presentar el escrito de acusación o iniciar la audiencia de juicio oral, se emite una orden de libertad y no se la da cumplimiento por la autoridad encargada y cuando se cumple la pena de prisión y no se ordena oportunamente la libertad.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que se presenta una prolongación ilegal de la privación de la libertad de G.A.Q.S., pues no obstante haberse ordenado su libertad inmediata desde el 21 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba y así haberse informado a las autoridades carcelarias y penitenciarias en oficio No. 0836-019, estas hicieron caso omiso y no acataron la misma.

CITAS: arts 28, 30, 32 Constitucional; Art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 2, 9 Ley 1095 de 2006. [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio veintiséis (26) de dos mil veinte (2020) Acción: Hábeas Corpus Decisión: Concede y ordena libertad Radicación: 63 001 22 04 000 2020 00034 00 Accionante: G.A.Q.S. Hora: 7:00 A.M. Procede la judicatura a resolver el HÁBEAS CORPUS incoado por el señor G.A.Q.S., identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.470.409 de Quimbaya, Quindío, trámite donde se vinculó a los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, así como a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios San Bernardo de Armenia y Las Mercedes de Montería.

ANTECEDENTES El solicitante reclama la salvaguarda de su derecho a la libertad personal, aludiendo que fue condenado a 4 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba, al hallarlo responsable del ilícito de Hurto Agravado Atenuado en grado de tentativa. Alude que a través oficio No. 0836-19 del 21 de enero de 2020, el citado despacho ordenó su libertad inmediata por pena cumplida.

Refiere que, pese a lo anterior, actualmente se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia, a cargo de la Cárcel San Bernardo de Armenia, Quindío. En auto del 25 de junio de 2020, este Despacho admitió la acción constitucional y dispuso oficiar a los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, al igual que a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios San Bernardo de Armenia y Las Mercedes de Montería. Respuesta dada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba Vía correo electrónico, la titular del juzgado mencionado adjuntó copia de sentencia de fecha 21 de enero de 2020, emitida en contra de Q.S., en la que fue declarado penalmente responsable del delito de Hurto Calificado Agravado Atenuado y condenado a 4 meses 6 días de prisión. Igualmente, se dispuso su libertad inmediata por pena cumplida.

También, anexó copia de oficio, dirigido a la Dirección de la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, informando de la libertad inmediata de Q.S. siempre y cuando no fuere requerido por otra autoridad judicial. Expresó que ese juzgado cumplió oportunamente con lo de su competencia. Respuesta dada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, Córdoba La Directora del EPMSC de Montería señaló que una vez revisada la base de datos SISIPEC WEB_CONSULTA EJECUTIVA, pudo constatar que G.A.Q.S. se encontraba recluido en el EPMSC de Armenia, bajo detención domiciliaria, en atención al proceso radicado bajo No. 23 001 60 01015 2019 01113, por el punible de Hurto Calificado y Agravado.

Puntualizó que el accionante ingresó al establecimiento a su cargo el 18 de junio de 2019, con fecha de captura el día 15 del mismo mes y año, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería. Aclaró que el actor fijó como domicilio la manzana A casa 6, barrio San Miguel de la Tebaida, Quindío, por lo que mediante resolución No. 308-0698 del 4 de julio de 2019, fue trasladado al EPMSC Armenia para que se efectuara el seguimiento, vigilancia y control del sustituto penal al privado de la libertad, haciéndose efectivo dicho traslado el 13 de agosto de 2019.

Posteriormente y ante requerimiento efectuado por este Despacho, informó que no había sido posible materializar la libertad del accionante, debido a que se encontraba a disposición del EPMSC Armenia y que solo en razón de este Hábeas Corpus, procedió a remitir vía correo electrónico, el oficio No. 0836-019 del 21 de enero de 2020, con la respectiva sentencia condenatoria.

Respuesta dada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo de Armenia, Quindío El Director del EPMSC Armenia indicó que G.A.Q.S. ingresó a ese centro carcelario el 13 de agosto de 2019, mediante boleta de encarcelación S/N del 16 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de garantías de Montería, Córdoba, dentro del proceso bajo radicado No. 230016001015201901113 y por el punible de Hurto Calificado y Agravado.

Respuesta dada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío La jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá manifestó que ese Despacho vigilaba el cumplimiento de la pena impuesta al demandante el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, correspondiente a 8 meses de prisión por el delito de Hurto.

Precisó que Q.S. se encontraba disfrutando del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para resolver la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006. La acción de hábeas corpus es una acción constitucional instituida para proteger la libertad individual y de contera la vida y la integridad personal de toda persona que sea privada de la libertad por una autoridad pública y considere que se le han violado las garantías constitucionales y legales, de concurrir ante cualquier Juez para que este, dentro de un término improrrogable de treinta y seis horas, se pronuncie sobre la legitimidad de la privación de la libertad y de encontrarla ilegal restablezca inmediatamente el derecho fundamental.

El artículo 30 Constitucional exige que la persona esté privada de la libertad: “quien estuviere privado de la libertad”, lo que quiere decir que en la Constitución solo se consagró el hábeas corpus reparador, no el correctivo o preventivo, por lo tanto, el hábeas corpus no puede ser utilizado para precaver o prevenir privaciones injustas de la libertad.

La libertad está consagrada en la Constitución Política, el artículo 28 la incluye dentro del capítulo de los derechos fundamentales, por lo que su naturaleza jurídica es la de una garantía de todos los habitantes del territorio nacional. Derecho a la libertad que es ampliamente protegido en tratados ratificados por Colombia: En el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas que ingresan al ordenamiento jurídico en virtud del bloque de constitucionalidad.

La libertad como derecho fundamental no es absoluto, admite limitaciones, en el artículo 28 de la Constitución se establece la posibilidad de que las personas sean detenidas o arrestadas en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley, persona privada de la libertad que debe ser puesta a disposición del funcionario competente dentro de las 36 horas siguientes.

La Constitución consagra los principios de la reserva legal, por motivos previamente establecidos en la ley, y judicial, solo se puede privar de la libertad por orden de funcionario judicial, principio que a su vez tiene como excepción la captura en eventos de flagrancia, artículo 32 de la Constitución. En la presente hipótesis, el ciudadano que interpone el hábeas corpus considera que se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, por cuanto pese a ordenarse en la sentencia condenatoria de fecha 21 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, su libertad inmediata por pena cumplida, esta no se ha materializado y continúa bajo detención domiciliaria a cargo del EPMSC San Bernardo de Armenia.

El legislador ha consagrado unos términos dentro de los cuales una persona debe ser dejada a disposición del juez competente o dentro de los cuales se deben adoptar decisiones y en caso de que no se haga se sanciona al Estado ordenando la libertad de la persona privada de la libertad. Como eventos de prolongación ilegal de la libertad se encuentran: cuando una persona es privada de la libertad y no se legaliza su captura por el juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes[1], se vencen los términos para presentar el escrito de acusación[2] o iniciar la audiencia de juicio oral[3], se emite una orden de libertad y no se la da cumplimiento por la autoridad encargada y cuando se cumple la pena de prisión y no se ordena oportunamente la libertad.

Atendiendo las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas al trámite constitucional, así como la documentación aportada por estas, se tiene que el accionante fue capturado en situación de flagrancia el 15 de junio de 2019, en instalaciones del Centro Comercial Nuestro de Montería, Córdoba, después de apoderarse de una bolsa que contenía elementos de propiedad del señor Leonardo Negrete Martínez.

También que, el 16 de junio de 2019, fue presentado por la Fiscalía ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, a efectos de que se adelantaran las audiencias preliminares en su contra, oportunidad donde se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, ubicada en el barrio San Miguel Mz A, casa número 6 de La Tebaida, Quindío, siendo dejado a disposición de la Cárcel Nacional las Mercedes.

Que mediante resolución No. 308-0698 del 4 de julio de 2019, la Dirección del EPMSC de Montería lo trasladó al EPMSC Armenia, para que efectuara el seguimiento y control de la medida impuesta, el cual se hizo efectivo el 13 de agosto del mismo año. Posteriormente, el 21 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, en virtud a la aceptación de cargos presentada por el accionante, emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de Hurto Calificado Agravado Atenuado, imponiéndole una pena de prisión de 4 meses y 6 días.

En el numeral tercero del resuelve de dicha providencia, se determinó que: “Declarar que los señores C.A.M.T. C.C.3.132.503, C.A.G.T. C.C.1.004.798.141 Y G.A.Q.S. C.C. 18.470.409 cumplieron la pena antes señalada, como consecuencia de ello, se dispone su LIBERTAD INMEDIATA, en tal sentido se oficiará al INPEC cárcel las Mercedes de esta ciudad para lo de su competencia” La titular del juzgado aludido expidió oficio No. 0836-019 del 21 de enero de 2020, dirigido al Director de la Cárcel Nacional las Mercedes, informando la orden de libertad inmediata del accionante por pena cumplida, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial.

En el plenario, consta que dicho oficio fue remitido vía correo electrónico a la dirección juridica2.epcmonteria@inpec.gov.co, el mismo día, a las 5.03 p.m. Pese a ello, solo hasta ayer, 25 de junio de 2020 y en virtud de esta acción constitucional, la Dirección de la Cárcel Nacional las Mercedes de Montería lo envió a la Dirección de la Cárcel San Bernardo de Armenia, con el propósito de que hicieran efectiva la orden de libertad inmediata, decretada en favor del accionante.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que se presenta una prolongación ilegal de la privación de la libertad de G.A.Q.S., pues no obstante haberse ordenado su libertad inmediata desde el 21 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba y así haberse informado a las autoridades carcelarias y penitenciarias en oficio No. 0836-019, estas hicieron caso omiso y no acataron la misma.

Al cumplirse las exigencias legales para el otorgamiento de la libertad, resulta procedente el hábeas corpus invocado. En ese sentido, se concederá el amparo constitucional a la libertad corporal de G.A.Q.S., para lo cual se librará la correspondiente orden de libertad ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo de Armenia, y quien procederá a hacerla efectiva siempre que se verifique que no es requerido por otra autoridad judicial.

Ahora, en atención, a lo señalado en el artículo 9º de la Ley 1095 de 2006, este magistrado dispondrá compulsa de copias de este expediente con destino a las autoridades competentes para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta desplegada por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el hábeas corpus interpuesto por G.A.Q.S., por lo que se ORDENA su libertad inmediata dentro del proceso bajo radicado No. 23 001 60 01015 2019 01113, adelantado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. Para ese fin, líbrese la correspondiente orden de libertad ante el director del EPMSC de Armenia.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de este expediente con destino a las autoridades competentes para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta desplegada por parte del Director (a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería.

TERCERO: De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días calendarios siguientes a la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, JUAN CARLOS SOCHA MAZO ----------------------- [1] Artículo 297 ley 906 de 2004 [2] Artículo 317 numeral 4 ley 906 de 2004 [3] Articulo 317 numeral 5 ley 906 de 2004