Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 003 2020 00023

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-06-03

DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGRAL/Demora injustificada en entrega de medicamento puede entorpecer finalidad del tratamiento. “…En este evento, es claro que Medimás EPS sí vulneró el tratamiento integral a que tiene derecho el accionante, pues el mismo tuvo que acudir a este amparo constitucional para que le entregaran el medicamento denominado Natalizumab, por demás fundamental para su patología. Para la Sala, es evidente que la demora injustificada en la entrega de una medicina vulnera derechos fundamentales del actor, toda vez que se podría entorpecer la finalidad del tratamiento ordenado por su médico tratante.

CITAS: Ley estatutaria 1751 del 2015; arts 48 y 49 Constituciónal; T 010 de 2019; T- 200 A de 2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio tres (3) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 003 2020 00023 Accionante: A.C.T. Accionados: Medimás EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- Acta No.066 La Sala resuelve la impugnación presentada por la EPS Medimás, contra el fallo emitido el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor A.C.T.

HECHOS El actor narra que desde el 2006 padece de Esclerosis Múltiple, iniciando para el efecto tratamiento con los medicamentos denominados Betaferon y Avonex. Alude que desde el año 2010, empezó a presentar recaídas, por lo que le fue ordenado el medicamento Fingolimod. Refiere que tras la pérdida de la movilidad y la fuerza de miembro izquierdo, le recetaron el medicamento Natalizumab, el que viene siendo suministrado desde aquella época.

Manifiesta que tiene riesgo de Leucoencefalopatía Multifocal Progresiva y desde hace aproximadamente un mes, la EPS Medimás no le suministra el medicamento requerido, el cual es urgente, poniendo es riego su salud y su integridad personal. De esta manera, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social e integridad personal y, en consecuencia, se ordene a la EPS Medimás o al ADRES, suministrar de manera inmediata el medicamento denominado Natalizumab, así como el tratamiento integral a que haya lugar.

ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 30 de abril de 2020, integró contradictorio y dispuso notificar a Medimás EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. De igual forma, accedió a la medida provisional impetrada y ordenó a la EPS accionada que, de manera inmediata, suministrara al accionante el medicamento denominado Natalizumab x 300 MG Solución Inyectable en cantidad de 1 ampolla, conforme la orden médica emitida el 27 de diciembre de 2019.

El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- expresó que era función de la EPS la prestación de los servicios de salud y la entrega del medicamento requerido por el actor, de esa manera, la vulneración a sus derechos fundamentales no era atribuible a esa entidad, tratándose de una falta de legitimación en la causa por pasiva.

En lo que respecta al reembolso del valor de los gastos que efectuara la EPS, expuso que se trataba de un trámite administrativo y dichas entidades estaban facultadas para ejercer dicho derecho, sin que medie una acción de tutela. Pese a lo anterior, puntualizó que el medicamento Natalizumab estaba financiado por la Unidad de Pago por Capitación y, en ese sentido, no procedía recobro.

Por su parte, el apoderado judicial de Medimás EPS señaló que no se cumplía el principio de inmediatez, toda vez que no probó el accionante, solicitud alguna elevada a la IPS autorizada frente a la entrega del medicamento Natalizumab. Acerca del tratamiento integral, indicó que no era oportuna su concesión, pues no se habían configurado motivos que infirieran que esa entidad hubiera vulnerado derechos fundamentales o negado servicios al usuario.

Así, requirió declarar improcedente el amparo tutelar pretendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de A.C.T. En consecuencia, ordenó a la EPS Medimás, garantizar al demandante la prestación de servicios, procedimientos y suministro de medicamentos que hiciera parte del tratamiento integral dispuesto por los médicos tratantes, para la recuperación o tratamiento de su padecimiento de Esclerosis Múltiple.

Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al suministro del medicamento Natalizumab, requerido por el tutelante. Precisó que si bien la Corte Constitucional había considerado que no se podía extender la protección a hechos futuros e inciertos, en este evento, atendiendo la enfermedad catastrófica y de alto costo que padecía el accionante, era necesario que su EPS le proporcionara la totalidad de servicios médicos para contrarrestar su padecimiento.

Determinó que desde 2006, el demandante padecía Esclerosis múltiple, enfermedad que le había generado la pérdida de la movilidad en sus miembros superiores y fuertes recaídas, circunstancia que lo convertía en un sujeto de especial protección constitucional y, por la cual, Medimás debía garantizarle la continuidad en el servicio y su atención oportuna.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Medimás EPS, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, impugnó el fallo. Señala que esa entidad ha realizado todas las gestiones tendientes a garantizarle un servicio de salud adecuado al accionante, tal como ocurrió con la entrega del medicamento Natalizumab. En lo que respecta al tratamiento integral, alega que no es procedente, puesto que Medimás no ha negado servicios de salud al usuario, es decir, no se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales.

Expone que el juzgado de primera instancia no ordenó el recobro ante el ADRES, pese a que sí lo hizo frente al tratamiento integral. Manifiesta que, en caso de que se llegue a mantener tal integralidad, aquella debe circunscribirse al diagnóstico especifico que motivó la tutela. En conclusión, solicita se revoque la decisión emitida en primera instancia y, en el evento de que se mantenga, se conceda el recobro correspondiente ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada, conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la EPS Medimás, que garantice al ciudadano A.C.T., tratamiento integral atendiendo la enfermedad de Esclerosis Múltiple que padece.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley. Con la expedición de la ley estatutaria 1751 del 2015, el Congreso de la República ratificó que la salud es un derecho fundamental autónomo; de ahí que, no existe discusión alguna en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que esté siendo vulnerado o amenazado, ya sea por el actuar de las entidades estatales o de un particular que intervenga en la prestación del servicio.

Conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en salud es un servicio público obligatorio atribuido al Estado, sometido a los principios de Solidaridad, Universalidad y Eficiencia, cuyo acceso debe brindarse a todas las personas en su perspectiva de promoción, protección y recuperación en salud El canon 8 de la Ley Estatutaria de salud, define la integralidad así: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T 010 de 2019, precisó: “En ese contexto, sostuvo este Tribunal en reciente sentencia T-171 de 2018 que el principio de integralidad que prevé la ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

En ese sentido,  destacó la  Corte que el servicio “se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno”.   6.3 En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.”.

En este caso, se observa que A.C.T., acudió a este mecanismo constitucional, por cuanto el tratamiento integral es esencial para el manejo de la enfermedad que padece. En efecto, conforme historia clínica que fuere aportada por el actor, se tiene que se trata de un paciente de 31 años, con un diagnóstico de esclerosis múltiple desde 2006.

Que atendiendo una recaída, perdió la movilidad y la fuerza en miembro inferior izquierdo (Folios 9 y 10). El máximo tribunal constitucional, en la sentencia T- 200 A de 2018, en lo que respecta a la vulnerabilidad de las personas que sufren enfermedades autoinmunes y degenerativas como la esclerosis múltiple, puntualizó que: “La esclerosis múltiple, es un padecimiento que impacta gravemente la salud y pone en peligro la vida haciendo que quien la padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna.

Según las sentencias T-212 de 2011 y T-094 de 2016, esta enfermedad es de aquellas que evoluciona de forma negativa, tanto a nivel físico como mental, y ello afecta el desempeño de cualquier actividad profesional. Se trata de una enfermedad crónica del sistema nervioso central que puede producir síntomas como fatiga, falta de equilibrio, dolor, alteraciones visuales y cognitivas, dificultades del habla y temblores, entre otros.

Esta Corte lo ha establecido en diferentes sentencias, que se trata de una enfermedad que requiere de atención y tratamiento, no sólo en lo que se refiere a la atención médica, sino también en lo que implica el mantenimiento de condiciones dignas para quien la padece, con el fin de que la persona pueda sobrevivir en la mejor situación posible.

Así mismo, esta Corporación ha manifestado que la esclerosis múltiple es una enfermedad que afecta ostensiblemente las condiciones de salud, pone en peligro la vida y, hace que quien la padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna, esto quiere decir que, la atención que se debe brindar a quienes padecen esta patología, debe ser de primer nivel, ya que, el retraso en la atención puede generar graves consecuencias, las cuales podrían ser irreparables” En este evento, es claro que Medimás EPS sí vulneró el tratamiento integral a que tiene derecho el accionante, pues el mismo tuvo que acudir a este amparo constitucional para que le entregaran el medicamento denominado Natalizumab, por demás fundamental para su patología. Para la Sala, es evidente que la demora injustificada en la entrega de una medicina vulnera derechos fundamentales del actor, toda vez que se podría entorpecer la finalidad del tratamiento ordenado por su médico tratante.

Adicional a ello, el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, teniendo el Estado, el deber de adoptar decisiones encaminadas a su protección reforzada. De esta manera, Medimás EPS está en el deber de garantizar a C.T., la integralidad, continuidad y oportunidad del tratamiento que requiere para la Esclerosis Múltiple que padece, lo que incluye todas las medicinas, terapias, procedimientos e implementos prescritos o que le lleguen a formular sus médicos tratantes.

Ahora, en cuanto a la petición que hace la entidad impugnante sobre la autorización de recobro, ningún pronunciamiento se hará, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de derechos de carácter económico, adicionalmente, tal devolución tiene una regulación distinta a la constitucional, por lo que deben solicitarse por los interesados ante las entidades respectivas.

En razón de los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia emitida en primera instancia, que tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud del ciudadano A.C.T. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de mayo del 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud del accionante.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ