DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/MINIMO VITAL EN CONDICIONES DIGNAS/Trámite para calificación de pérdida de capacidad laboral. “…Conforme los argumentos expuestos, la no realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, afecta sus derechos fundamentales. En lo que concierne a su derecho a la seguridad social, se le está impidiendo iniciar un trámite encaminado a obtener la pensión de invalidez, prestación que busca proteger el mínimo vital y la vida digna de la persona afiliada, quien al ver disminuida su capacidad laboral, no puede trabajar y de esta manera generar ingresos para su subsistencia. Lo anterior no implica que se esté reconociendo el derecho a la invalidez, solo se concede el derecho a que se le tramite la calificación de invalidez, y será COLPENSIONES quien adopte las decisiones que en derecho corresponda.
CITAS: arts 13, 46 Constitucional; T-046 de 2019; T- 427 de 2018; T- 399 de 2015; T- 606 de 2014; T- 596 de 2016; T-002 y T-728 de 2017, entre otras; Dcto 2591 de 1991; numeral 4º art. 2 Código Procesal del Trabajo; inciso 2º art. 41 Ley 100 de 1993; art. 29 Dcto 1352 de 2013. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio cuatro (4) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 001 2020 00022 Accionante: O.R.T. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- Acta No.067 La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente el amparo pretendido.
HECHOS El accionante narra que tiene 64 años, su esposa también es una persona de la tercera edad y no se encuentra pensionada, igualmente, su hogar se compone de una sus hijas de 21 años, quien es madre cabeza de familia y a quien apoyan para que salga adelante. Refiere que empezó a cotizar en el Sistema Integral de Seguridad Social, para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a partir el 1º de abril de 1978, lo que efectuó hasta el 26 de febrero de 2018, contando con 1.030,86 semanas.
Que debido a afectaciones en su salud, las cuales comenzaron a sus 47 años y a la situación de desempleo que vivía, se vio obligado a aceptar la alternativa de acceder a la indemnización sustitutiva, pues no contaba con recursos para continuar cotizando. Expone que Colpensiones le reconoció la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, a través de la Resolución SUB 47397 del 26 de febrero de 2018, atendiendo que no contaba con la densidad de semanas para el reconocimiento de la misma.
Cuenta que las afectaciones de salud que padecía previo al reconocimiento de la indemnización aludida, se han agravado progresivamente, llegando a padecer Diabetes Melitus, Insuficiencia Valvular Mitral, Hipertensión Arterial, Gonoartrosis de rodilla, Dislipidemia, riesgo de infarto, trastorno de ansiedad y depresión, así como trastorno mental con ideación suicida.
Alude que, en virtud de lo anterior, el 19 de noviembre de 2019, radicó ante Colpensiones solicitud de calificación de su pérdida de capacidad laboral u ocupacional, que en respuesta del 8 de enero de 2020, la entidad le informó que no era posible continuar con su solicitud de calificación, argumentando que “ya fue reconocida una prestación, Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez, la cual es incompatible con prestación de invalidez art. 13 de la Ley 100 de 1993”.
Indica que sin dicho dictamen no puede solicitar la posibilidad de acceder a la Pensión de Vejez. Afirma que vive en el barrio El Prado, paga arriendo y dependía económicamente del trabajo de una de sus hijas, quien hasta hace poco laboraba en un Callcenter, empero, debido a la cuarentena por el Coronavirus, no tiene contrato de trabajo, además, no cuenta con recursos adicionales que le permitan vivir dignamente.
Así entonces, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, familia como núcleo fundamental de la sociedad, seguridad social, salud e igualdad. En consecuencia, se ordene a la Administradora Colombia de Pensiones-Colpensiones- efectuar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, despacho que mediante auto del 21 de abril de 2020, dispuso integrar el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad.
En oficio del 27 de abril de 2020, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones expresó que esa entidad le reconoció al actor la prestación económica de indemnización sustitutiva pensional. Precisó que R.T. se retiró del Sistema General de Seguridad Social en Pensión desde 2020, con ocasión de la aludida indemnización, previa declaración juramentada de no poder continuar cotizando.
Resaltó la importancia y los riesgos que cubría la afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social, circunstancia que se encontraba ausente en el presente caso, pues el demandante cotizó y se benefició conforme a la normatividad vigente, no pudiendo ahora pretender acceder a los beneficios sin estar vinculado. Puntualizó que el tutelante pretendía desnaturalizar la acción de tutela, buscando por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, que le sean reconocidos derechos que no son de conocimiento del juez constitucional.
Indicó que este mecanismo no estaba llamado a prosperar, en la medida en que no existía acción u omisión por medio de la cual se configurara la vulneración alegada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad declaró improcedente el amparo pretendido. Explicó que el derecho del accionante era incierto y discutible, toda vez que solicitaba una valoración de pérdida de capacidad laboral sin ostentar la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, sumado a ello, ya le había sido reconocida una prestación económica de indemnización sustitutiva de pensión. Refirió que, si bien el actor advirtió en el escrito de tutela que se encontraba en presencia de un perjuicio irremediable, no lo demostró, pues no aportó pruebas de la afectación a los derechos fundamentales que invocaba como vulnerados.
IMPUGNACIÓN El actor inconforme con la decisión adoptada en primera instancia presentó impugnación. Expresa que cuenta con 64 años, pertenece al nivel 2 de Sisbén, es padre cabeza de familia de un hogar compuesto por él, su esposa, su hija y su nieto de apenas 3 años. Alude que su diagnóstico incluye diferentes afectaciones de salud, como lo son Insuficiencia Valvular Mitral, Diabetes insulinodependiente, Hipertensión Arterial, Gonoartristis de rodilla, Osteocondris Dislipidemia, al igual que trastorno de ansiedad y depresión, circunstancia a partir de la que puede establecerse que se halla frente a un perjuicio irremediable.
Indica que, la jurisprudencia, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que no puede considerarse retirado del sistema de seguridad social a quien fue beneficiario de una indemnización sustitutiva, la cual tiene un carácter subsidiario y residual respecto de la pensión de vejez o invalidez. Plantea que en su caso deben ser estudiadas sus circunstancias específicas, tal como ocurrió en la sentencia T 728 de 2017, de la Corte Constitucional.
Asevera que con la cuarentena actual, la situación de su familia se ha tornado en compleja y penosa, sin que sea beneficiario de algún programa de asistencia social por parte del Estado, circunstancias que pueden ser corroboradas con los documentos obrantes en el trámite tutelar. Expresa que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física y mental.
Expone que al pagar el riesgo de pensión, ello se hace para tres contingencias diferentes, invalidez, vejez y muerte, por lo que al haber recibido la indemnización de la pensión de vejez, quedaron vigentes los demás seguros. Advierte que si bien existen otros mecanismos en la jurisdicción laboral, estos no resultan idóneos y eficaces para resolver su asunto, adicionalmente, no puede esperar y menos acudir a un proceso ordinario, mientras se deteriora su salud.
De esta manera, solicita se revoque la decisión emitida en primera instancia, se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, familia, salud y seguridad social. Por tanto, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones realizar la valoración de su pérdida de capacidad laboral. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas del accionante, con la decisión de negar la calificación de la pérdida de su capacidad laboral.
La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, especifico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 determinó la procedencia de la acción de tutela en los siguientes eventos: i. cuando no exista otro mecanismo ordinario, ii. Pese a la existencia del mismo, no resulte ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales reclamados y, iii. Para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así, las controversias que puedan generarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, conforme lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, deben resolverse en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. La calificación de la pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social.
En este evento, el tutelante O.R.T. tiene a su disposición la acción ordinaria laboral con el fin de dirimir la controversia presentada; sin embargo, deben analizarse sus circunstancias específicas, con el propósito de verificar la eficacia e idoneidad del mecanismo judicial aludido. Atendiendo los documentos obrantes en el trámite tutelar, la Sala tiene por probado que: El accionante cuenta con 64 años de edad.
Carece de ingresos, no tiene vivienda propia, dependía económicamente de las entradas de una de sus hijas, quien se encuentra sin contrato de trabajo a causa del Covid 19. Asimismo, vive con su esposa, hija y nieto menor de edad, personas que igualmente se encuentran desprotegidas. Afirmaciones respecto de las cuales opera la presunción de veracidad y COLPENSIONES no las desvirtuó. Su diagnóstico incluye los siguientes problemas de salud: trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno depresivo de la conducta, Hipertensión Arterial, Diabetes tipo II, Dislipemia Mixta, de condición clínica asociada Enfermedad Cerebro Vascular.
Se encuentra en el Nivel II del Sisbén, es decir, pertenece al Régimen Subsidiado de salud. Cotizó en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones 1030,86 semanas, en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En efecto, el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad, de este modo, carece de las condiciones necesarias para esperar los resultados de un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, el cual podría durar varios años y hacer que sus condiciones de salud empeoren.
Adicional a ello, se trata de un sujeto de especial protección constitucional. El artículo 13 de la Constitución Política señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición física, mental o económica, se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. A su vez, el canon 46 ibídem crea una obligación para el Estado, la familia y la sociedad, a efectos de que concurran en la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, asimismo, fomenten “su integración a la vida activa y comunitaria”.
Conforme las peculiaridades del caso, la acción aludida es ineficaz para la protección adecuada de los derechos fundamentales del señor R.T. y exigirle la interposición de la misma resultaría desproporcionado y disforme, motivo por el que este Tribunal conocerá del problema jurídico planteado a efectos de determinar si se vulneran derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-046 de 2019, respecto al derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez, estableció que: “23. La normativa referente a la pensión de invalidez está contenida en la Ley 100 de 1993, la cual establece la noción jurídica de invalidez, define los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señala las reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema.
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera en situación de invalidez la “persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Conforme con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades del sistema (COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras) y a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluar la pérdida de capacidad laboral de conformidad con los criterios contenidos en el Manual Único para la Calificación de Invalidez.
El dictamen expedido por aquellas entidades contiene la calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, en caso de que el afiliado sea calificado con más del 50% de pérdida de capacidad laboral, la determinación de la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez. La estructuración de la invalidez consiste en el momento en que se produce la pérdida de capacidad laboral, y es definida en el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, como: “(…) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional” “. En el trámite de reconocimiento de una pensión de invalidez, de origen común o laboral, el ordenamiento jurídico exige que dicho estado se establezca mediante una valoración médica que se traduce a una calificación de la pérdida de capacidad laboral, la que es realizada en una primera oportunidad, por las autoridades contempladas en el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como las Entidades Promotoras de Salud.
En lo que respecta a enfermedades de origen común, siendo ese el caso del actor, se tiene que una vez ocurrido el hecho generador del presunto estado de invalidez, la Entidad Promotora de Salud deberá emitir concepto de rehabilitación, antes del día 120 y remitirlo antes del día 150 de incapacidad al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante.
Efectuada la primera valoración y si el interesado estuviere en desacuerdo con la calificación efectuada, podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez de Orden Regional, decisión que será apelable ante la Junta Nacional. De forma excepcional, el interesado puede acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal como lo dispone el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013.
La Corte Constitucional, en la sentencia T- 427 de 2018, sostuvo que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, atendiendo que se trata del medio para acceder a las garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, toda vez que permite establecer si el ciudadano tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que establece la ley, por haber sufrido una enfermedad o un accidente.
En esa oportunidad, también, la Alta Corte indicó que: “Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda. 4.6.5.
En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento.
Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos”.
En este evento, el 19 de noviembre de 2019, el accionante presentó escrito en Colpensiones donde solicitaba se iniciara el trámite de su pérdida de capacidad laboral u ocupacional. Dicha entidad, mediante oficio BZ2020_183456 del 8 de enero de 2020, respondió que “En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitidos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 917 de 1999, artículo 10, no es posible continuar con su solicitud de calificación, por cuanto la pretendida persona a calificar “Teniendo que ya se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la cual es incompatible con prestación de invalidez art 13 de la ley 100 de 1993” ”.
De los medios probatorios que obran en el expediente, se tiene que el tutelante presenta diferentes afectaciones en su salud, además, que no ha podido dar inicio a los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar contar con semanas de cotización, toda vez que no ha sido posible la práctica de la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
La Sala debe precisar que pese a que el tutelante estuvo afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y efectuó aportes durante varios años, dado su estado de salud y su incapacidad económica dejó de hacerlo. En la actualidad hace parte del régimen subsidiado de salud, en el que no se expiden incapacidades, en virtud a que no existe el derecho a recibir una prestación económica como consecuencia de una incapacidad por enfermedad de origen común. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 399 de 2015, determinó que: “24.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, resulta claro que corresponde a las entidades señaladas en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 la calificación de pérdida de capacidad laboral de sus usuarios. Además, que en relación con las obligaciones en materia de salud, las EPS del régimen subsidiado también tienen el deber de efectuar dicha valoración, en virtud de la importancia del derecho involucrado y porque, precisamente por la relevancia de esta garantía no es un servicio que se pueda negar a la población más vulnerable, ni mucho menos se puede ofrecer de forma diferenciada según la contribución económica que el usuario aporta al sistema”.
Conforme los argumentos expuestos, la no realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, afecta sus derechos fundamentales. En lo que concierne a su derecho a la seguridad social, se le está impidiendo iniciar un trámite encaminado a obtener la pensión de invalidez, prestación que busca proteger el mínimo vital y la vida digna de la persona afiliada, quien al ver disminuida su capacidad laboral, no puede trabajar y de esta manera generar ingresos para su subsistencia. A pesar de que el demandante hace parte del régimen subsidiado en salud, no existe el derecho a recibir una prestación económica como resultado de una incapacidad y no es posible que se emita un concepto de rehabilitación favorable o no, hay lugar a que se le realice la calificación de su pérdida de capacidad laboral, a efectos de garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, más aun atendiendo los diferentes padecimientos de salud que presenta.
Dicha orden irá dirigida a Colpensiones, pues el actor realizó aportes a esa entidad administradora. Adicionalmente, en el evento de cumplirse los requisitos determinados en la Ley 100 de 1993, para la concesión de la pensión de invalidez, será ese Fondo de Pensiones quien asumirá el pago de la prestación económica. Ahora, el argumento de Colpensiones para negar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, referente al pago de una indemnización sustitutiva, no es de recibo, pues la Corte Constitucional, en las sentencias T- 606 de 2014, T- 596 de 2016, T-002ª y T-728 de 2017, entre otras, puntualizó que la asignación previa de una indemnización sustitutiva, no imposibilita el reconocimiento de una pensión. El alto tribunal, en la última de las sentencias, precisó que: “En consecuencia, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la incompatibilidad de las prestaciones sociales, no justifica el desconocimiento del derecho pensional de quien ha cumplido los requisitos legales para acceder a una prestación mejor.
Por lo tanto, si el solicitante de una pensión de invalidez recibió previamente una indemnización sustitutiva, puede acceder a la prestación que cubra de manera más amplia las contingencias de su discapacidad, si se descuenta de ésta el valor recibido a título de indemnización. De tal forma, se impide que un afiliado reciba dos erogaciones incompatibles por parte del Sistema de Seguridad Social y, a la vez, se salvaguarda el principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 Superior, según el cual, debe priorizarse la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.”.
En conclusión, la Sala revocará la decisión emitida en primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de O.R.T.. De esta manera, se ordenará al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar todos los trámites médicos y administrativos para que O.R.T. sea calificado, en razón a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Manuel Único de Calificación de la Invalidez.
Lo anterior no implica que se esté reconociendo el derecho a la invalidez, solo se concede el derecho a que se le tramite la calificación de invalidez, y será COLPENSIONES quien adopte las decisiones que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, emitido el 5 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. En su lugar se dispone: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas del señor O.R.T., vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
ORDENA R al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar todos los trámites médicos y administrativos para que O.R.T. sea calificado en su pérdida de capacidad laboral u ocupacional, acorde con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Manuel Único de Calificación de la Invalidez.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ