Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 002 2020 00021 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-06-04

HECHO SUPERADO/Notificación de dictamen de pérdida de capacidad laboral-Colpensiones. “…Analizada la situación planteada, se puede concluir que la vulneración a los derechos fundamentales de la demandante feneció, pues la entidad accionada sí notificó el dictamen de pérdida de su capacidad laboral, previa a la emisión de la sentencia de primera instancia, por lo que se configuró un hecho superado.

CITAS: T-038 de 2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio cuatro (4) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 002 2020 00021 01 Accionante: M.E.H.C. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- Acta No. 067 La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Colpensiones, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora M.E.H.C.

HECHOS El apoderado judicial de la accionante narra que, el 10 de octubre de 2019, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitud de calificación de la invalidez, con su respectivo formulario de determinación de la pérdida de capacidad laboral. Refiere que, al día siguiente la entidad accionada emitió el comunicado BZ2019-13738763-2990745, mediante el cual informó que la solicitud había recibida y sería atendida en los términos de ley.

Expone que, pese a lo anterior, Colpensiones no se ha pronunciado de fondo ni ha asignado cita para la valoración requerida, lo que ha generado que el trámite se encuentre detenido, afectando los derechos fundamentales de su representada y creando una omisión administrativa por el incumplimiento del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud, debido proceso y petición de su representada.

En consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, que proceda a asignar cita para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la misma. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, despacho que, mediante auto del 30 de abril de 2020, dispuso integrar el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de esa entidad.

En oficio del 8 de mayo de 2020, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expresó que el 6 de mayo de 2020, se profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 3710414, en el que se valoró a la demandante. Precisó que dicho acto administrativo se encontraba en trámite de notificación. Indicó que esa entidad dio respuesta a la petición formulada, por lo que, si la accionante consideraba le asistían otros derechos, diferentes al de petición, debía acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según correspondiera.

De esta manera, solicitó la declaración de improcedencia del amparo, debido a que no existía acción u omisión atribuible a esa entidad. Atendiendo la manifestación efectuada por el Fondo de Pensiones, la jueza de primer nivel requirió al apoderado de la accionante, con el propósito de que informara si Colpensiones dio trámite a la solicitud elevada.

Posteriormente, el abogado informó que “… la entidad que se pretende accionar aún no ha notificado dicho dictamen pues como se puede ver en la guía No. MT667580484CO de la empresa de correspondencia 472, evidencia que dicha correspondencia aún no ha sido entregada, es más no tiene fecha de envió ni entrega, así que considero pertinente que usted tenga conocimiento acerca de esto.

Esto quiere decir que el acto administrativo no cumple con el principio de publicidad”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 13 de mayo, la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante. Así, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 3710414.

Aclaró que, si bien ya se le practicó la valoración a la actora y, como consecuencia de ello, se emitió el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cierto era que dicho acto administrativo no había sido notificado, actuación que comportaba una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición. IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifiesta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral BML-3710414 del 6 de mayo de 2020, fue notificado vía correo electrónico el 12 de mayo de 2020, ello atendiendo la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por cuenta del Covid 19.

Expresa que Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, lo que significa que la vulneración a los derechos fundamentales de la señora H.C. había cesado. Resalta que, en este evento, nos encontramos frente a un hecho superado, para lo cual se adjunta copia del dictamen emitido y constancia de notificación del mismo. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada, conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que conllevaría a la revocatoria de la providencia emitida el 13 de mayo de 2020. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 3710414 de fecha 6 de mayo de 2020, fue notificado al apoderado de la actora el 12 de mayo de 2020, lo que, a su criterio, se traduce en un cumplimiento al fallo de tutela y, por ende, en una carencia actual de objeto por hecho superado.

La jurisprudencia constitucional en numerosas decisiones, entre ellas la T-038 de 2019, ha señalado que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado: “(…) Cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. En el asunto examinado, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- adjuntó a su escrito de impugnación, oficio de fecha 11 de mayo de 2020, dirigido a la accionante, donde se le notifica del dictamen DML 3710414, el 12 de mayo, vía correo electrónico, anexando también el acuse de recibido del mismo (Folios 82 al 89).

Analizada la situación planteada, se puede concluir que la vulneración a los derechos fundamentales de la demandante feneció, pues la entidad accionada sí notificó el dictamen de pérdida de su capacidad laboral, previa a la emisión de la sentencia de primera instancia, por lo que se configuró un hecho superado. Así las cosas, pese a que la decisión emitida fue acertada, pues para ese momento no se conocía de la notificación del acto administrativo, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 13 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. En su lugar DECLARAR carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ