Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 003 2020 00025 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-06-16

DEBIDO PROCESO y LIBERTAD/Inaplicación de sanciones por desacato/Imposibilidad jurídica. “…De esta manera, es claro que no hay un incumplimiento doloso y tampoco responsabilidad subjetiva en cabeza del ex presidente de Medimás, pues se reitera, le resulta imposible jurídica y materialmente cumplir los fallos de tutela emitidos por los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Control de Garantías de esta ciudad.

Ahora, en cuanto al argumento esbozado por el Juez Cuarto Penal Municipal, de que no tiene competencia para pronunciarse frente a la solicitud de inaplicación de sanción planteada por el accionante, debe recordarse que las decisiones que se emiten dentro de un incidente de desacato tienen ejecutoria formal y no material. CITAS: SU 034 de 2018;

C-590 de 2005; T-035-13; T 421 de 2003; Art. 52 Dcto 2591 de 1991 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 003 2020 00025 01 Accionante: N.O.A.F. Accionados: Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Armenia y Segundo Penal Municipal con Función de conocimiento de la misma ciudad.

Acta No.072 La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 28 de mayo de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que declaró improcedente el amparo pretendido.

HECHOS El demandante narra que ostentó el cargo de representante legal de la EPS Medimás, desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 26 de abril de 2019. Señala que, durante el ejercicio de su cargo, fue sancionado por un gran número de juzgados de todo el país, atendiendo el ejercicio de incidentes de desacato, los que ordenaron medidas de arresto y sanciones pecuniarias en su contra.

Indica que una vez se retiró de la aludida EPS, el 29 de mayo de 2019, se acercó voluntariamente a las instalaciones de la SIJIN de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, momento en el que fue privado de la libertad, lo cual continua a la fecha de presentación de esta acción, debido a órdenes emanadas de diferentes despachos judiciales del país, quedando con imposibilidad fáctica y jurídica de cumplimiento.

Alude que desde el 26 de abril de 2019, se produjo el registro del nuevo representante legal de Medimás, funcionario competente para cumplir las órdenes de tutela emanadas de los jueces, con los efectos señalados en la sentencia C-621 de 2003. Refiere que ha solicitado a todos los despachos donde se encuentra vinculado por sanciones de incidente de desacato la inaplicación de las medidas, dando en su gran mayoría, curso a la revocatoria del arresto y multa, por encontrarse frente a una imposibilidad jurídica para cumplir los fallos de tutela.

Precisa que los juzgados accionados mantienen 25 órdenes de captura en su contra, que suman 71 días de arresto y pese a solicitarles su inaplicación, guardan silencio o confirman la decisión. Puntualiza que se encuentra en una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a los fallos de tutela, convirtiéndose los efectos de las providencias en inocuos, pues ya no cuenta con las facultades para dicho fin.

Además, que los juzgados accionados al guardar silencio sobre la solicitud planteada, están incursos en una vía de hecho. En ese sentido, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y patrimonio. En consecuencia, se dejen sin efectos las sanciones de arresto y multa emanadas de los jueces accionados, bajo los radicados No. 2004-00084, 2012-00014, 2014-00151, 2017-00064, 2017-00193, 2017-00160, 2017-00183, 2018-00417, 2018-00079, 2018-00166, 2018-00168, 2018-00108, 2018-00089, 2018-00171, 2018-00154, 2018-00022 y 2019-00059.

ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, despacho que, mediante auto del 15 de mayo de 2020, integró el contradictorio y dispuso notificar a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, así como Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.

El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento expresó que era cierto que ese Despacho había tramitado los incidentes de desacato bajo radicados Nos. 2017-00358, 2019-00417, 2017-00160 y 2004-00089, en los que se sancionó a N.O.A.F., pues para la fecha en que se emitió el fallo de tutela y se adelantó el trámite incidental, este se desempeñaba como Presidente de Medimás, siendo debidamente notificado a través del correo institucional.

Refirió que a raíz de un derecho de petición elevado por el accionante, el 28 de abril de 2020, tuvieron conocimiento que laboró en la aludida EPS hasta el 26 de abril de 2019, procediendo a dejar sin efectos las sanciones impuestas. Puntualizó que no se había dado respuesta a la solicitud, toda vez que era necesario verificar la información con los libros radicadores del Juzgado y una vez obtenida se entregó la contestación pertinente.

Aclaró que en ese Despacho no se habían tramitado más incidentes de desacato donde resultara sancionado N.O.A.F. Así, solicitó no se conceda la tutela invocada, en virtud a que no ha habido vulneración a derechos fundamentales o se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. La Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías expresó que el 28 de abril de 2020, el actor solicitó su desvinculación o la inaplicación de la sanción del incidente de desacato bajo radicado 2017-00064, aduciendo que ya no laboraba para la EPS Medimás y había una imposibilidad material de cumplir.

Determinó que pese a ello, brilló por su ausencia cualquier soporte que probara el cumplimiento al fallo de tutela. Señaló que a A.F. se le expuso que se había emitido un auto sancionatorio en su contra, el cual, en trámite de consulta fue confirmado por su superior jerárquico, razón por la que no era posible decretar una nulidad y el único camino era demostrar el cumplimiento al fallo de tutela para dejar sin efectos la sanción. Demandó no atender las pretensiones de la tutela y declarar su improcedencia, en razón a que no se había vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental.

La Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías se opuso a las pretensiones del demandante. En cuanto al radicado 2019-00059 indicó que este no involucraba al mismo, pues se trataba de una acción de tutela interpuesta contra la Contraloría Municipal de Armenia. Por otro lado, afirmó que los trámites incidentales fueron la consecuencia del incumplimiento a decisiones de tutela adoptadas por ese despacho, con observancia plena al debido proceso, así como a los requisitos legales y jurisprudenciales consagrados para este tipo de actuación, adicionalmente, que la sanción fue sometida al control respectivo, surtiéndose el trámite de consulta ante los Jueces Penales del Circuito, la que se encuentra en firme y no era objeto de modificación alguna, salvo por el cumplimiento del fallo.

De esta manera, requirió se declarara improcedente el empeño tutelar, por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifestó que no era cierto que ese Despacho hubiera guardado silencio frente a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, pues se habían resuelto las correspondientes a los radicados 2014-00151, 2017-00193 y 2018-00089, a excepción de la última presentada el 27 de abril del año en curso.

Explicó que ese juzgado, a la fecha, aun se encontraba dentro del término para resolver las solicitudes impetradas por el actor, amén de que era de público conocimiento la suspensión de términos en los diferentes trámites judiciales, generada por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional. De otra parte, puntualizó que no era razonable invocar la acción de tutela arguyendo que se habían agotado todos los mecanismos, cuando era evidente que ese despacho no había emitido pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de revocatoria o inaplicación de las sanciones, por tal razón, no se incurría en una vía de hecho como lo alegaba el tutelante.

Aclaró que las sanciones fueron impuestas con observancia al debido proceso, siendo atribuidas a quien en esa oportunidad ostentaba la calidad de presidente y representante legal de Medimás EPS. Posteriormente, dicho funcionario judicial informó que resolvió la solicitud del accionante, accediendo a la inaplicación de las sanciones de multa y arresto que le fueron impuestas cuando fungía como presidente de la EPS Medimás, dentro de los trámites de incidente de desacato bajo radicados 2014-00151, 2017-00193, 2018-00089, 2018-00171 y 2018-00154.

Asimismo, remitió copia de acción constitucional de Habeas Corpus, emitida por el juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en favor de A.F. Finalmente, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que ese Despacho tramitó la tutela bajo radicado 2018-00222, en donde actuó como demandante Luisa Fernanda Vélez Ospina en contra de Medimás EPS.

Aseveró que el 15 de abril de 2019, emitió sanción por desacato en contra de los representantes legales de Medimás, esto es, los doctores N.O.A.F. y Julio César Rojas Padilla, presidente y gerente de defensa respectivamente. Aludió que la sanción fue objeto de consulta por el superior jerárquico, el cual la confirmó. Enseñó que era claro que ese Despacho había perdido competencia para emitir un pronunciamiento adicional y, en especial, disponer la inaplicación de la sanción emitida, toda vez que estaba ejecutoriada desde el 15 de abril de 2019.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y patrimonio del ciudadano N.O.A.F. Resaltó los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, citando para el efecto lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 2020.

Precisó que se trataba de un asunto de relevancia constitucional, ya que el demandante consideraba se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso por parte de los Juzgados accionados al no resolver favorablemente sus diversas solicitudes de inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas. También, que agotó los medios ordinarios de defensa, pues todos los juzgados reconocieron haber recibido solicitud de inaplicación de las sanciones aludidas en los diversos trámites incidentales.

Advirtió que, pese a lo anterior, había guardado silencio en lo que concierne al requerimiento previo, apertura formal y sanción del incidente de desacato. Por otra parte, determinó que no se cumplía el requisito de inmediatez, atendiendo a que el actor desde el 26 de abril de 2019, no ostentaba cargo alguno de la EPS Medimás y desde ese mismo momento, podía ejercer los mecanismos de defensa correspondientes para evitar la ejecución de las ordenes emitidas en su contra, alegando la imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a los fallos de tutela que generaron los trámites incidentales, un año después de haber dejado el cargo de presidente de la entidad.

Precisó que, adicional a ello, por parte de uno de los juzgados accionados se informó de la acción de habeas corpus invocada por el accionante, bajo los hechos propuestos en esta y otras acciones constitucionales en contra de despachos que le impusieron sanciones como presidente de Medimás EPS, a fin de lograr su libertad, la que le fue concedida mediante proveído calendado el 22 de mayo de 2020, suspendiendo los efectos jurídicos de las sanciones administrativas por cuenta de los incumplimientos de órdenes constitucionales proferidas en su contra, en el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2017 y el 26 de abril de 2019.

IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presenta impugnación. Inicialmente, precisa que los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías dejaron sin efectos las sanciones por desacato que le fueron impuestas en los trámites bajo radicados No. 2004- 00089, 2017-00358, 2017-00160 y 2019-00417, por el primero y 2017-00193, 2014-00151, 2018-00089, 2018-00171, 2018- 00154, por el segundo, aclara que, en estos eventos, se configuró un hecho superado.

Señala que la funcionaria de primera instancia cuestiona que no haya agotado con precedencia las acciones tendientes a buscar la inaplicación de las sanciones, dejando la salvedad que solo después de su arresto, ha venido conociendo de las múltiples acciones en su contra, sin tener acceso directo al correo notificacionesjudiciales@medimas.com.co, siendo prueba de ello que nunca intervino ni dio respuesta a incidente alguno. Asevera que es conocido que Medimás traía una herencia de miles de acciones constitucionales de Saludcoop y Cafesalud, que al asumir la presidencia de la compañía se aplicaban en su contra, implicando que fuera imposible llevar una carga tan grande y su posterior renuncia. Explica que el grupo de sanciones que hoy se cuestiona y que fueron emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Armenia, fueron conocidas gracias a derecho de petición que radicó ante la SIJIN en Bogotá, recibiendo respuesta el 26 de febrero de 2020 y al verificar la vigencia de las mismas, procedió a presentar las solicitudes de inaplicación a cada uno de los despachos judiciales, en razón a que había renunciado al cargo que ostentaba en la EPS Medimás y, por tanto, carecía de capacidad jurídica para dar cumplimiento al fallo.

Alude que tales requerimientos fueron presentados en abril de 2020, sin que se supere el término de 6 meses que, según la Corte Constitucional, existe para presentar acciones de tutela, desde el conocimiento del hecho y la continuidad en sus efectos, lo que, en este evento, a su criterio, se cumple, pues las sanciones se encuentran sin ejecutar.

Expresa que los pronunciamientos cuestionados encasillan en un defecto procedimental y desconocimiento del precedente, pues no consultan postulados constitucionales y legales que envuelven los correctivos propios del desacato, habida cuenta que su fin es netamente coercitivo, igualmente, que con la información por él suministrada es suficiente para individualizar el despacho judicial, la ciudad y el número de radicado en el que obró la sanción por desacato que lo mantiene marginado a órdenes de arresto.

Refiere que los despachos judiciales aludidos, pese a haber sido informados de que ya no funge como representante legal de Medimás, persisten en mantener las órdenes de arresto y multa, siendo así el daño irreparable en su contra. Argumenta que “me acompaña una imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento; que conduce a la incapacidad funcional como obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo” Afirma que a partir del 26 de abril de 2019, fenecieron sus responsabilidades y derechos inherentes al cargo, recayendo el deber de cumplir las órdenes de tutela en el nuevo representante legal de la EPS Medimás. En definitiva, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, libertad y patrimonio vulnerados por los Juzgados Primero, Segundo, y Cuarto Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Armenia.

En consecuencia, se dejen sin efectos las sanciones de arresto y multas emanadas de esos despachos judiciales, en los trámites incidentales bajo radicados No. 2012-00014, 2017-00064, 2017-00183, 2018-00079, 2018- 00166, 2018-00108, y 2018-00222. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada, conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la existencia de sanciones de arresto y multas impuestas al accionante por parte de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, por el incumplimiento a fallos de tutela cuando era presidente de Medimás, vulnera sus derechos fundamentales, pese a ya no ostentar ese cargo y haber solicitado la inaplicación de las mismas por imposibilidad de cumplimiento.

Sea lo primero precisar que las solicitudes presentadas por el actor no deben estudiarse desde la óptica del derecho de petición, se trata de solicitudes de parte, dentro del trámite procesal, encaminadas a la inaplicación o revocatoria de sanciones que fueron impuestas en incidentes de desacato, por lo que el estudio debe abordarse desde la violación del debido proceso.

La acción de tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Dicho mecanismo tiene como características principales, las de subsidiaridad e inmediatez. En el trámite constitucional, los Jueces Segundo Penal Municipal con función de conocimiento y Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, informaron que, en lo que concierne a los incidentes de desacato bajo radicados No. 2004-00089, 2017-00358, 2017-00160 y 2018-00089, tramitados por el primero y 2014-00151, 2017-00193, 2018-00089, 2018-00171 y 2018-00154, tramitados por el segundo, donde se impusieron sanciones de arresto y multa a N.O.A.F., se resolvieron las solicitudes de inaplicación por este presentadas, de forma favorable, atendiendo que ya no fungía como representante legal de la EPS Medimás. La información reportada por los aludidos Despachos, fue corroborada por el demandante en el escrito de impugnación, quien manifestó que: “En transcurso de la acción constitucional que he deprecado;

TRES (03) de los juzgados dieron transito inaplicando las sanciones; se dio trámite y cierra con la siguiente información: Consta al plenario que el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO con trámite de los incidentes de desacato número 2017-00358, 2019-00417, 2017-00160, y 200400089 mismos que como consta en el plenario el despacho judicial manifestó en su escrito que las sanciones fueron dejadas sin efectos por causa de una solicitud elevada por el actor el 28 de abril de esta anualidad, respuesta que se le comunicó tanto al correo por él informado en dicha solicitud como a las autoridades responsables en la ejecución de las sanciones aludidas es decir, al Comandante de Policía Quindío, a la Sección de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío y a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para los fines pertinentes, destacando que en ningún momento se emitió orden de captura en su contra. 2.

El JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS decide INAPLICAR las sanciones dentro de los radicados: 2017-00193, 2014-00151, 2018-00089, 2018-00171, 201800154, 3. JUZGADO 002 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA quien INAPLICO las sanciones radicado 2017-00358”. En cuanto al Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, pese a que inicialmente respondió no poder resolver la solicitud del actor, por cuanto no tenía acceso a los expedientes a causa de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno, por el Covid 19, posteriormente lo hizo, informando “de manera atenta le informo que este Juzgado resolvió la solicitud del accionante N.O.A.F., dentro de los trámites de incidente de desacato con radicados 201700193, 201400151, 201800089, 201800171 y 201800154, accediendo a la INAPLICACION DE LAS SANCIONES DE MULTA Y ARRESTO que le fueron impuestas cuando fungía como Presidente” De este modo, se puede concluir que no hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte de los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de conocimiento y Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, pues los mismos en razón de las solicitudes presentada por A.F., dejaron sin efectos las sanciones de multa y arresto que fueron impuestas en diferentes incidentes de desacato adelantados contra Medimás, para cuando éste fungía como presidente.

Así las cosas, la Sala, en la parte resolutiva de esta providencia, negará la protección reclamada en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. Continuando el análisis con relación a los demás juzgados accionados, debe recordarse que tratándose de acciones de tutela presentadas contra providencias emitidas en el curso de incidentes de desacato, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido que procede de forma excepcional, siempre que se verifique la existencia de una vía de hecho.

Sobre el tema, en la Sentencia de Unificación 034 de 2018, se dijo que: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:   i)       La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii)    Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii)        Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”.

En este evento, el accionante cuestiona las sanciones emitidas dentro de trámites de incidentes de desacato, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, bajo los radicados 2012-00014, 2017-00183, 2018-00079, 2018-166 y 2018-00108, que según la información que fuere remitida por el aludido despacho, las últimas actuaciones datan de los meses de diciembre de 2018, enero y abril de 2019, en los que todavía fungía como presidente de Medimás. Igualmente, la impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, bajo el radicado 2017-00064, donde figura la última actuación en octubre de 2018.

Asimismo, la aplicada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, bajo el radicado 2018-00222, estableciéndose la última actuación en abril de 2019. En los trámites descritos, resultó sancionado N.O.A.F., como presidente de Medimás, al incumplir diferentes fallos de tutela que fueron emitidos por los Juzgados antes relacionados.

Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005, refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante considera que se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues pese a no estar vinculado a Medimás EPS, registra sanciones de arresto y multas.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que A.F. presentó solicitudes de inaplicación de las sanciones por desacato a los juzgados accionados, adicionalmente, en contra del auto que resuelve la consulta de desacato no procede recurso alguno. Con relación a la inmediatez, se observa que la tutela se invocó dentro de un término razonable, atendiendo el conocimiento que tuvo el accionante de las sanciones en su contra y que los efectos jurídicos de dichas decisiones aún persisten.

También, se señalaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona una sentencia de tutela sino las sanciones emitidas en los incidentes de desacato ejercidos contra el actor. Superadas entonces las causales generales de procedencia, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las específicas, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-035/13, indicó: “3.5.

Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, resumiéndolos así: i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.” Previo a decidir si se configura o no una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debe establecerse la naturaleza del incidente de desacato, dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quien habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.

En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T 421 del 23 de mayo de 2003, puntualizó que: “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. ´La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ´En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela: (véase además, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps.

Nros. 2011-01940-00 y 2012-01313” (Auto del 24 de mayo de 2013, exp. 05001-22 13 000 2012 000193-01) Con tal panorama, debe precisar la Sala que pese a que las decisiones cuestionadas fueron emitidas para cuando N.O.A.F. fungía como Presidente de Medimás y en las mismas se respetó su derecho de contradicción y defensa, lo cierto es que los juzgados accionados, pese a conocer que éste ya no fungía como representante legal de la entidad aludida y estar imposibilitado jurídica y fácticamente para cumplir los diferentes fallos de tutela, no accedieron a dejar sin efectos e inaplicar las sanciones de arresto y multa en su contra, lo que se traduce en un defecto fáctico, el cual se configura cuando “en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.” En efecto, es evidente que desde el 26 de abril de 2019, N.O.A.F. no ocupa el cargo de Presidente de Medimás, pues mediante acta No. 14 de asamblea de accionistas de la EPS fue nombrado Alex Fernando Martínez Guarnizo en el mismo.

No se puede exigir el cumplimiento de fallos de tutela a quien no tiene disposición jurídica para ello, mucho menos injerencia administrativa en la entidad. Como se dijo en líneas anteriores, la sanción por desacato tiene como fin primordial lograr el cumplimiento del fallo y no la imposición de una sanción, el que en este caso se vería desnaturalizado ante la imposibilidad jurídica de A.F. de acatarlos y solo afectaría sus derechos fundamentales a la libertad y patrimonio sin razón alguna.

De esta manera, es claro que no hay un incumplimiento doloso y tampoco responsabilidad subjetiva en cabeza del ex presidente de Medimás, pues se reitera, le resulta imposible jurídica y materialmente cumplir los fallos de tutela emitidos por los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Control de Garantías de esta ciudad. Ahora, en cuanto al argumento esbozado por el Juez Cuarto Penal Municipal, de que no tiene competencia para pronunciarse frente a la solicitud de inaplicación de sanción planteada por el accionante, debe recordarse que las decisiones que se emiten dentro de un incidente de desacato tienen ejecutoria formal y no material, y es por ello que ante el cumplimiento de la orden se procede a revocar la decisión. Conforme lo anterior, se revocará la decisión emitida en primera instancia y se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de N.O.A.F. y se ordenará a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Penales Municipales con función de control de garantías de Armenia, que profirieron sanciones por desacato en su contra, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este providencia, procedan a dejarlas sin efecto, emitiendo de esta manera el pronunciamiento a que haya lugar, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, sin perjuicio de que verifiquen el cumplimiento de los fallos y puedan iniciar trámites incidentales en contra de las personas que actualmente fungen como representantes legales de Medimás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE REVOCAR la sentencia de tutela, emitida el 28 de mayo de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que declaró improcedente el amparo tutelar pretendido por el accionante.

En su lugar:

PRIMERO: NEGAR la protección reclamada en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por ausencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano N.O.A.F., vulnerado por los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío. En consecuencia, ORDENAR, a los Juzgados aludidos que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dejar sin efectos las sanciones por desacato en contra de N.O.A.F. que a continuación se enlistan, emitiendo un nuevo pronunciamiento en el que se acoja la argumentación expuesta: El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la que se impuso bajo radicado 2017-00064, donde figura como accionante Luis Alberto Sosa Espitia.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las que se impusieron bajo los radicados 2012-00014 accionante Nikolas Hernández Lopera, 2017-00183 accionante Martha Lucia Ceballos, 2018-00079 accionante Natalia Martínez Sánchez, 2018-00166 accionante Belisario Romero y 2018-00108 accionante María del Pilar Arciniegas.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la que se impuso bajo radicado 2018-00222, accionante Luisa Fernanda Vélez Ospina. Lo anterior, sin perjuicio de que se verifique el cumplimiento de los fallos y puedan iniciar trámites incidentales en contra de las personas que actualmente fungen como representantes legales de Medimás y que tienen jurídicamente el deber de acatarlos.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos, por lo tanto, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ