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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 005 2020 00022 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-05-14

NULIDAD EN TUTELA/Indebida integración del contradictorio “…Las situaciones narradas por el apoderado judicial de la tutelante y la respuesta emitida por el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC-, permiten concluir la necesidad de integrar el contradictorio con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por La Fiduagraria y La Fiduprevisora, trámite que no adelantó el Juzgado de instancia. Los Jueces de tutela deben llevar a cabo la debida y completa integración del contradictorio, aún de forma oficiosa cuando así se requiera en cada asunto puesto a su conocimiento, pues la ejecución de esa labor de forma inadecuada e incompleta constituye una irregularidad sustancial, como lo ha precisado la Corte Constitucional, que amerita la anulación de lo actuado, como se hará en esta oportunidad, sin que ello afecte la validez de los medios de prueba aportados en este asunto.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, catorce (14) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 005 2020 00022 01 Accionante: M.A.R. Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mujeres el Buen Pastor y Villa Cristina ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío; sin embargo, se observa una irregularidad que hace necesario declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia que dispuso dar trámite a esta acción.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Este auto se profiere por el magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso. El apoderado judicial de la accionante acude a este mecanismo de amparo reclamando la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, lo cual fundamenta en la siguiente situación fáctica: Su representada se encuentra recluida desde diciembre de 2019, en la cárcel El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, en calidad de indiciada, por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada de Armenia, por la comisión del presunto delito de Concierto para Delinquir Agravado.

Aduce que desde el momento de su ingreso al citado establecimiento, manifestó el padecimiento de una enfermedad grave, consistente en el síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida- VIH SIDA-, por el cual necesitaba de un tratamiento especial y del suministro de una medicina diaria para conservar su calidad de vida y su estado de salud. Señala que a la fecha no ha sido si quiera valorada por la EPS, a efectos de que inicie el tratamiento y le proporcionen la medicación correspondiente.

Refiere que todos los integrantes de la familia de la tutelante residen en esta ciudad, quedando imposibilitados para estar pendientes de su estado de salud y sin contar con los medios económicos para suplir sus necesidades. Alude que desde el momento de su detención no ha recibido atención médica relacionada con su estado de salud y la enfermedad que sufre, también, que viendo la situación de su representada ha sostenido conversaciones con el procurador delegado ante los Juzgados Especializados de Armenia, en aras de obtener su traslado inmediato a las instalaciones de la Cárcel Villa Cristina.

El Juzgado de Primera Instancia dispuso notificar el trámite de tutela a los representantes legales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, los establecimientos penitenciarios y carcelarios de mujeres El Buen Pastor de Bogotá y Villa Cristina de esta ciudad. En oficio del 16 de abril de 2020, el coordinador del grupo de tutelas del INPEC indicó que la prestación de los servicios de salud y la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad, es competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

En efecto, los artículos 104, 105 y 106 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993- establecen que: “ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.

ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1 o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2 o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: 1.

Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

PARÁGRAFO 3 o. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, integrado por los siguientes miembros: – El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá. – El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. – El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado. – El Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo. – El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). – El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 4 o. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá las siguientes funciones: – Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. – Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo. – Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo. – Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones en materia de salud frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. – Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación. – Las demás que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 5 o. Los egresados de los programas de educación superior del área de la Salud podrán, previa reglamentación que se expida para tal fin dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, llevar a cabo su servicio social obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del servicio social que se preste en estas condiciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento el modelo de atención de que trata el presente artículo, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad deberá implementarse de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1o a 5o del presente artículo, de forma gradual y progresiva. En el entretanto, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.

Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente.

El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días.

PARÁGRAFO. Cuando una reclusa esté embarazada previa certificación médica, el director del establecimiento tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal”. Las situaciones narradas por el apoderado judicial de la tutelante y la respuesta emitida por el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC-, permiten concluir la necesidad de integrar el contradictorio con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por La Fiduagraria y La Fiduprevisora, trámite que no adelantó el Juzgado de instancia. Los Jueces de tutela deben llevar a cabo la debida y completa integración del contradictorio, aún de forma oficiosa cuando así se requiera en cada asunto puesto a su conocimiento, pues la ejecución de esa labor de forma inadecuada e incompleta constituye una irregularidad sustancial, como lo ha precisado la Corte Constitucional, que amerita la anulación de lo actuado, como se hará en esta oportunidad, sin que ello afecte la validez de los medios de prueba aportados en este asunto.

Por lo expuesto se, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en este trámite desde el auto emitido el 15 de abril de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual dispuso dar trámite a la acción de tutela de la referencia, ACLARANDO que las pruebas allegadas conservan su validez. En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOCHA MAZO Magistrado