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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 004 2020 00001 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-05-22

INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción por cumplimiento del fallo-Fiduprevisora S.A. “…Atendiendo la respuesta entregada por la Fiduprevisora S.A, advierte la Sala que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición de los accionantes, pues la entidad accionada sí respondió de fondo, así como de forma clara y precisa a la petición elevada el 28 de noviembre de 2019, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 004 2020 00001 00 Incidentante: G.C.C.P. y otros Incidentados: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- y la Fiduciaria La Previsora S.A. Acta No.061 Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, fechada el 7 de mayo de 2020, a través de la cual sancionó por desacato a los doctores Aidde Johanna Galindo Acero, Jaime Abril Morales y María Cristina Gloria Inés Cortes Arango, en sus calidades de Coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., Vicepresidente del Fomag y Presidenta de la Fiduprevisora S.A.

HECHOS Esta Sala Penal, mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, amparó el derecho fundamental de petición de G.C.C.P., L.A.A.T., B.M.Á., D.P.R.D., A.P.M., M.L.G.P., F.P.P. y H.T.M., disponiendo que: “ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta al derecho de petición de forma clara y de fondo frente a todo lo solicitado”.

Posteriormente, los accionantes allegaron escrito, donde manifestaron que la Fiduciaria La Previsora S.A. había incumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia. Indicaron que se habían tratado de comunicar “infinidad de veces” con la Fiduprevisora; sin embargo, nunca se obtenía respuesta, es más se contradecían, pues informaron a las docentes F.P.P. y M.L.G.P. de que ya se les había cancelado la sanción moratoria, cuando meses atrás señalaron que debían reprogramar su pago porque los valores de la misma fueron devueltos por su no cobro.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo expuesto, la a quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió a Aidee Johanna Galindo Acero, Coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial Fiduprevisora S.A, Sandra del Castillo Abella, Directora de prestaciones económicas del Fomag y a Jaime Abril Morales, Vicepresidente del Fomag, a fin de que procedieran a expresar las razones del incumplimiento de la sentencia de tutela y a su acatamiento.

Así mismo, a la Presidenta de la Fiduciaria La Previsora, Gloria Inés Cortés Arango como superior jerárquico, para que hiciera cumplir el fallo. En escrito del 19 de marzo de 2020, la Coordinadora de Tutelas de la Dirección Gestión Judicial Fiduprevisora informó que mediante radicado oficio No. 20201090750421 del 25 de febrero de 2020, esa entidad emitió respuesta clara y de fondo a la petición incoada por los accionantes, la cual fue remitida a la doctora Ana María Restrepo Vásquez, a la dirección de correspondencia. Así, solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental respecto a la Fiduprevisora S.A y su archivo por hecho superado.

Mediante auto del 23 de abril de 2020, se dio apertura al trámite incidental, ordenando la notificación de Aidee Johanna Galindo Acero, Coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial Fiduprevisora S.A, Sandra del Castillo Abella, Directora de prestaciones económicas del Fomag, Jaime Abril Morales, Vicepresidente del Fomag y Gloria Inés Cortés, Presidenta de la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de que aportaran o solicitaran las pruebas necesarias para demostrar el acatamiento al fallo de tutela o la imposibilidad de su cumplimiento, para lo cual les concedió el término de tres (3) días.

En oficio del 27 de abril de 2020, la Coordinadora de Tutelas de la Dirección Gestión Judicial Fiduprevisora S.A. expresó que esa entidad, el 26 de febrero de 2020, informó al despacho de primera instancia de la respuesta a la petición incoada por los accionantes, a través del oficio No. 20201090750421. Que no obstante lo anterior, el 19 de marzo del año en curso, en oficio No. 2020058102039, dieron un nuevo alcance a la contestación inicial, generando una nueva respuesta a la petición presentada.

Explicó que no existía ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pudiera conducir a la supuesta afectación de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la Fiduprevisora, De esta manera, requirió se declarara el cumplimiento al fallo de tutela y se archivara el presente trámite constitucional. DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante decisión del 7 de mayo de 2020, sancionó a los doctores Aidde Johanna Galindo Acero, Coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A, Jaime Abril Morales, Vicepresidente del Fomag y Gloria Inés Cortés Arango, Presidenta de la Fiduprevisora S.A., con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no acatar la orden impartida el 27 de febrero de 2020, por esta Sala Penal.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta del auto sancionatorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Corresponde analizar a la Sala, si existe o no en el expediente respuesta que decida de fondo la orden de tutela de febrero 17 de 2020, emanada de este Despacho, que origina este incidente, y en caso contrario, estudiar lo relacionado con la responsabilidad de los funcionarios accionados en el incumplimiento de la mencionada orden de tutela y por consiguiente, si la sanción impuesta en el auto consultado, se ajusta al procedimiento y a las disposiciones legales que regulan la materia.

En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o la hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

Conforme a dichas normas, el juez, además de velar por la observancia del fallo de tutela, debe tramitar un incidente de desacato para que el obligado obedezca la orden dada, cuya finalidad “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”. La Corte Constitucional ha señalado que el acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo.

De tal suerte, que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente.

Así entonces, en los eventos en que una entidad se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no solo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección constitucional, sino que incurre en desacato de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En el presente evento, la orden proferida en la sentencia de tutela, estuvo orientada a que La Fiduciaria La Previsora diera respuesta clara y de fondo a la petición presentada por los accionantes, el 28 de noviembre de 2019.

En el trámite incidental, la coordinadora del grupo de tutelas de la Fiduprevisora señaló que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, pues mediante oficio No. 20201090750421 de fecha 25 de febrero de 2020, emitió respuesta a la petición incoada por los accionantes, la que fue reiterada en oficio No. 20201091019151 del 19 de marzo de 2020.

En efecto, en la última de las respuestas y de la cual obra copia en el expediente, la Directora de Servicio al Cliente de la Fiduprevisora, puntualizó que: “Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, nos permitimos informarle que su solicitud en relación al reconocimiento de sanción moratoria fue APROBADA con el radicado y número de identificador relacionado.

No obstante, se precisa que los recursos destinados para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son de origen legal, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias en virtud de lo dispuesto por los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación, entre otros.

En relación a su pretensión “se realice la reprogramación de pago y” nos permitimos informar que tal como se informó las prestaciones se encuentran en estado APROBADAS, razón por la cual no se ha procedido con el pago de las mismas, las cuales amerite un reintegro y posteriormente una reprogramación. De conformidad con lo anterior no es posible acceder a la reprogramación solicitada.

Ahora bien, en relación a su pretensión “se me cancele lo más pronto posible a mí el respectivo pago” al respecto le informamos que la Fiduciaria, en calidad de vocera y administradora de FOMAG, cuenta con la instrucción de priorización de pagos, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de FOMAG, de conformidad con la decisión adoptada en Comité de Conciliación en sesión 75 celebrada el 18 de diciembre de 2019, en el cual se adoptó el siguiente esquema de priorización para efectuar el pago de sanción moratoria en sus diferentes instancias así: 1.

Sentencias judiciales 2. Conciliaciones aprobadas judicialmente 3. Procesos ejecutivos validados 4. Procesos judiciales 5. Pago administrativo. … En ese sentido, el pago de sanción por mora será incluido en nómina en los términos anteriormente estipulados. En relación a su pretensión “se me informe cuando se va a hacer efectivo el pago es decir la fecha y la entidad bancaria en la que se realizará” al respecto le informamos que el medio de pagos será realizado a través del banco una vez se determine la fecha de pago.

En los anteriores términos damos respuesta de fondo a su petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto…” Atendiendo la respuesta entregada por la Fiduprevisora S.A, advierte la Sala que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición de los accionantes, pues la entidad accionada sí respondió de fondo, así como de forma clara y precisa a la petición elevada el 28 de noviembre de 2019, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria.

En efecto, en el escrito bajo radicado No. 2020109109151 de fecha 19 marzo de 2020, suscrito por la Dirección de Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A., se les comunicó a los accionantes que su solicitud de reconocimiento de sanción moratoria fue aprobada. En lo que tiene que ver con la reprogramación del pago y la cancelación del respectivo valor lo más pronto posible, se les indicó que no era dable acceder a ello, pues la Fiduciaria como entidad vocera y administradora del FOMAG, contaba con una instrucción de priorización de pagos, la cual debían seguir para efectuar la cancelación de la sanción moratoria.

Igualmente, puntualizó que el medio de pago sería a través de un banco, una vez se determinara la fecha del mismo. Debe recordarse que el hecho de que se ordene emitir una respuesta de fondo, clara y precisa frente a una petición, ello no comporta que la misma deba ser favorable a los intereses del peticionario. La finalidad principal de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, antes que sancionar al renuente, es que las decisiones tomadas en una sentencia judicial, por estar encaminadas a proteger derechos fundamentales, se cumplan, precisamente para evitar que la persona afectada siga siéndolo, es decir, que lo que finalmente se debe buscar es que la violación de los derechos fundamentales, reconocidos en una sentencia ejecutoriada, cese, no resulta justificado en las actuales circunstancias, mantener la sanción impuesta, acorde con la posición asumida por la Corte Constitucional en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, según la cual: “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. ´La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ´En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela: (véase además, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps.

Nros. 2011-01940-00 y 2012-01313” (Auto del 24 de mayo de 2013, exp. 05001-22 13 000 2012 000193-01) En este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, procederá la Sala a revocar el auto sancionatorio, dado que La Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, ha cumplido la orden de tutela.

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 7 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, dentro del trámite incidental de la referencia, mediante el cual sancionó a María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, Jaime Abril Morales y Aidee Johanna Galindo Acero, quienes detentan los cargos de presidenta de la Fiduprevisora, Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes e intervinientes de esta tramitación. Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ