INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción- Medimás EPS “…De este modo, no asiste duda a la Sala que Mary Fonseca Ramos y Freidy Darío Segura Rivera, en el trámite incidental, no acreditaron cometido alguno destinado a acatar la orden judicial, denotando actitud negligente, indolente y omisiva que permite colegir su responsabilidad subjetiva.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo veintinueve (29) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 18 001 2019 00029 03 Accionante: L.A.L.R. Accionado: Medimás EPS Acta No. 040 Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, fechada el 19 de mayo de 2020, a través de la cual sancionó por desacato a Mary Fonseca Ramos y Freidy Darío Segura Rivera, en sus calidades de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal Judicial de la EPS Medimás.
HECHOS El Juzgado Primero Penal del Circuito del Circuito para Adolescentes de la ciudad, en sentencia del 21 de junio de 2019, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital del señor L.A.L.R.. Así entonces, dispuso: “SEGUNDO: en consecuencia, ORDENAR a la EPS MEDIMAS, que en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y garantizar el pago de las incapacidades adeudadas al señor L.A.L.R., desde el 25 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo al 22 de junio de 2019, en total de sesenta (60).
( ) El pago de las incapacidades que se sigan causando en favor de la accionante, también será asumido por Medimás EPS, en los términos expuestos en precedencia”. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2020, el accionante dio a conocer que la EPS Medimás no había dado cumplimiento al fallo. Expresó que había ido en varias ocasiones a la entidad, a efectos de radicar nuevas incapacidades, incluso a buscar una respuesta frente al incumplimiento, donde un funcionario de servicio al cliente le respondía que “Ellos no pagaban estas incapacidades, que porque no pertenezco al RÉGIMEN CONTRIBUTIVO” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo expuesto, el a quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió al Representante Legal Judicial de la EPS Medimás, para que procediera a disponer el cumplimiento de la orden judicial.
A su vez y como superiora jerárquica, a la Presidenta de la Junta Directiva de la EPS Medimás, a efectos de que exhortara al primero para que diera cumplimiento al fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2019. Ante el silencio de los requeridos, se dio apertura al trámite incidental mediante de auto del 5 de mayo de 2020, ordenando la notificación de Mary Fonseca Ramos y Freidy Darío Segura Rivera, en sus calidades de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal Judicial, a fin de que cumplieran la orden de tutela y se pronunciaran dentro de los tres (3) días siguientes.
En escrito presentado el 6 de mayo de 2020, el apoderado de Medimás EPS solicitó la desvinculación del trámite incidental de la doctora Mary Fonseca Ramos, atendiendo que no tenía, entre sus funciones, la del cumplimiento a este fallo de tutela. Señaló que el juicio de responsabilidad subjetiva por incumplimiento a fallos de tutela debía adelantarse en contra del Representante Legal Judicial y, por el contrario, seguir un procedimiento sancionatorio en contra de quien no tenga esa responsabilidad constituía una transgresión legal y un defecto procedimental susceptible de control constitucional.
DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado de primera instancia en decisión del 19 de mayo de 2020, sancionó a Mary Fonseca Ramos y Freidy Darío Segura Rivera, en sus calidades de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal Judicial de la EPS Medimás, con diez (10) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no acatar la orden impartida el 21 de junio de 2019.
En lo que respecta a la solicitud de desvinculación efectuada por el apoderado de la entidad incidentada, indicó que el Certificado de Existencia y Representación Legal de la EPS Medimás, era claro al registrar que por acta No. 16 del 16 de julio de 2019, la Asamblea de Accionistas eligió como presidenta de la Junta Directiva a la doctora Mary Fonseca Ramos.
Igualmente, que por acta No. 14 del 11 de abril de 2019, inscrita el 26 de abril del mismo año, la Junta Directiva nombró como Representante Legal Judicial de la aludida EPS al doctor Freidy Darío Segura Rivera. Determinó que el nombramiento del doctor Segura Rivera fue verificado por la Junta Directiva, la cual indefectiblemente, debía compelerlo al cumplimiento al fallo de tutela, así como iniciar las acciones disciplinarias correspondientes.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta del que conoce la Sala en esta oportunidad, obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quien habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden; amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
En el presente evento, el numeral segundo de la orden proferida en la tutela estuvo orientado a que la EPS Medimás, autorizara y garantizara al accionante el pago de las incapacidades de origen común generadas desde el 25 de abril al 22 de junio de 2019, así como las que de manera posterior se causen. Debe puntualizarse que, mediante auto del 22 de agosto de 2019, esta Corporación se pronunció en torno a la sanción que le fuere impuesta a Álex Fernando Martínez Guarnizo, Presidente y Representante Legal de la EPS Medimás, frente al incumplimiento al fallo emitido el 21 de junio de 2019.
Para ese momento, la dependiente judicial de la EPS incidentada manifestó que había una imposibilidad para cumplir el fallo de tutela, pues el accionante no se encontraba afiliado al régimen contributivo en salud, circunstancia que no fue alegada en esta ocasión, atendiendo que la entidad incidentada únicamente se pronunció en torno a la desvinculación de la doctora Mary Fonseca Ramos.
Pese a ello, el incidentante manifiesta que es ese el motivo aludido por la EPS Medimás para no efectuar el pago de las incapacidades generadas. Este Tribunal, con la finalidad de dar claridad al tema, citará lo dicho en la providencia emitida el 22 de agosto de 2019: “Cabe precisar que aunque en esta instancia no es posible analizar la legalidad de la orden dada en la tutela, sí es procedente revisar las razones del incumplimiento a la misma.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU 034 de 2018: “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”.
En el trámite incidental, la dependiente judicial de la EPS Medimás expresó que “NO ES PROCEDENTE LA APROBACIÓN DE DICHO PAGO, dado que el usuario L.R. L.A. CC9733477 NO presenta ningún vínculo laboral ni afiliación vigente en Medimás EPS como cotizante, lo anterior debido a que corresponde a un afiliado del régimen subsidiado sin aportes a SGGGG” Una vez revisada la documentación obrante en el expediente, entre los que se encuentra el fallo de tutela del 21 de junio de 2018, la Sala observa que el mismo es confuso, pues no refiere a los antecedentes fácticos descritos por el accionante en su escrito tutelar, donde alude que estaba afiliado a la ARL Positiva y al régimen contributivo de salud, sufrió un accionante de trabajo el 9 de mayo de 2012, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 28.20 de pérdida de capacidad laboral y posteriormente indemnizado.
No obstante lo anterior, esta Corporación debe aclarar que no hará pronunciamiento alguno respecto a la situación planteada por parte de la dependiente de la EPS Medimás, pues dicha inconformidad debió plantearse a través de la impugnación del fallo de primera instancia, mecanismo que se encuentra regulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Adicional a ello, los representantes de la EPS Medimás, tienen la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia emitida el 21 de junio de 2019, pero no pretender que a través del trámite de consulta de una sanción por incidente de desacato se analice la legalidad de la misma”. De esta manera, considera la Sala que en el asunto bajo examen, fue garantizado el debido proceso de las personas sancionadas, pues a pesar que durante el trámite de consulta no se realizó ningún pronunciamiento por parte de los mismos respecto al pago de las incapacidades generadas al accionante, el que aún sigue pendiente, el juzgado de primera instancia acreditó que las comunicaciones del requerimiento previo y de la apertura del incidente fueron enviadas al correo electrónico dispuesto para las notificaciones judiciales de la EPS Medimás, sin que se lograra evidenciar que se llevara a cabo actividad o labor alguna tendiente al cumplimiento del fallo de tutela.
Ahora, en lo que concierte a la solicitud de desvinculación de la doctora Mary Fonseca Ramos, para la Sala, es evidente que sí le asiste responsabilidad, pues tal como consta en el certificado de Existencia y Representación Legal de la EPS incidentada hace parte de la Junta Directiva Principal. De este modo, no asiste duda a la Sala que Mary Fonseca Ramos y Freidy Darío Segura Rivera, en el trámite incidental, no acreditaron cometido alguno destinado a acatar la orden judicial, denotando actitud negligente, indolente y omisiva que permite colegir su responsabilidad subjetiva.
Adicional a ello, la sanción impuesta de arresto y multa fue proporcional y adecuada, dado que, no obstante haberse emitido el fallo de tutela el 21 de junio de 2019 e imponerse dos sanciones por desacato, no se ha cumplido la orden judicial, también, la misma se ajustó a lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2592 de 1991. En conclusión, se confirmará la sanción impuesta en la providencia materia de consulta, por haberse acreditado la negligencia por parte de la Presidenta de la Junta Directiva y el Representante Legal Judicial de la EPS Medimás, del cumplimiento al fallo proferido el 21 de junio de 2019, a favor del señor L.A.L.R..
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto del 19 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, dentro del trámite incidental de la referencia, mediante el cual sancionó a MARY FONSECA RAMOS y FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, quienes detentan los cargos de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal Judicial de la EPS Medimás. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes e intervinientes de esta tramitación. Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ