Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00023 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-04-17

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/No se agotaron los medios de defensa judicial “…Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que la petición de prisión domiciliaria, elevada por el apoderado del accionante, fue resuelta por el Juzgado que vigila su pena mediante providencia del 7 de enero de 2020 y notificada a C.P. y pese a proceder en su contra los recursos ordinarios (reposición y apelación) guardó silencio, quedando la misma ejecutoriada el 15 de enero de 2020, tal como se aprecia en los anexos aportados.

En consecuencia, si el accionante no interpuso los recursos que tenía a su disposición para defender los derechos que considera vulnerados, no puede ahora a acudir a esta acción constitucional para subsanar esa omisión. Resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir discusiones acerca de lo ocurrido respecto a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por el apoderado del accionante, cuando no se agotaron las herramientas pertinentes en el momento oportuno ni se observan, motivos que le hubiese impedido hacerlo.

CITAS: C-590 de 2005; T-103 de 2014 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, abril diecisiete (17) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 22 04 000 2020 00023 00 Accionante: D.C.P. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Acta No. 048 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor D.C.P., por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío.

HECHOS RELEVANTES El apoderado narra que su representado fue condenado a la pena principal de 66 meses de prisión, en sentencia emitida el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, al encontrarlo responsable de los delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, correspondiendo actualmente la vigilancia de dicha condena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío. Indica que según concepto de fecha 2 de marzo de 2018, emitido por el Dr. Luis Fernando Salazar, psiquiatra-psicoterapeuta, el accionante presenta “Trastorno por adicción a benzodiacepinas, Trastorno de ansiedad mixto y Episodio depresivo moderado”, por lo que debe tener manejo intrahospitalario y situación en virtud de la cual solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Igualmente, precisa que ante solicitud de la Fiscalía General de Nación, su representado fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal siendo diagnosticado con “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, según dictamen UBARM-DSQ-02349 del 27 de abril de 2018. Señala que el 13 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, sustituyó al señor D.C.P. la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por presentar grave enfermedad, disponiendo su traslado a centro médico o clínica que especificara el INPEC.

Alude que según dictamen de fecha 25 de abril de 2019, la enfermedad mental se encuentra altamente sintomática, el actor presenta riesgo de suicidio y la misma es incompatible con la vida en reclusión, también, que el 17 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá sustituyó a su representado la prisión intramural por reclusión hospitalaria por grave enfermedad.

Refiere que nuevamente el 22 de noviembre de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal- Unidad Básica de Armenia- determinó que D.C.P. presenta un “Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Actualmente está asintomático… en el momento preciso de esta valoración NO presenta enfermedad mental grave, incompatible con la vida en reclusión formal” Aduce que a raíz de la enfermedad aludida, el tutelante, durante el tiempo de reclusión, ha tenido numerosas recaídas, por las cuales funcionarios encargados de su vigilancia lo han trasladado a centros de urgencias.

Asimismo, expone que la enfermedad que sufre el mismo es de carácter crónico, lo que significa que no tiene cura en determinado tiempo, por el contrario debe ser tratada con diferentes terapias médicas y con estrictos medicamentos para mantener estable su salud. Afirma que para el 3 de abril de 2020, el actor nuevamente sufrió una recaída, situación que conllevó a su traslado al hospital San Juan de Dios de Armenia, donde lo estabilizaron y le dieron de alta.

Expresa que dicha situación demuestra que en aras de proteger su salud y vida se debe conceder el beneficio señalado en el artículo 38 del Código Penal. Por tanto, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y debido proceso del señor D.C.P. y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá realizar un estudio minucioso de su situación particular, en relación con su estado de salud mental, a fin de que se le conceda la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, a efecto de que se pronunciara sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Por otro lado, no se accedió a la petición efectuada por el apoderado en torno a la práctica de una prueba pericial y a la inspección judicial del expediente que reposa en el juzgado accionado.

En oficio 0032 del 14 de abril de 2020, la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío solicitó se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. Señaló que las decisiones adoptadas por ese Despacho se basaron en los dictámenes medico legales efectuados al señor C.P., los cuales obraban en el expediente y eran conocidos por el abogado defensor.

Inclusive determinó que el último de ellos concluyó que “NO PADECE DE ENFERMEDAD MENTAL GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN” CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005, refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Antes de entrar a verificar los requisitos aludidos, la Sala, conforme la documentación que fuere anexada por la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío en su contestación, hará una relación de las actuaciones adelantadas por ese Despacho, con la finalidad de dar claridad al asunto.

El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare condenó a D.C.P. a 66 meses de prisión y multa por valor de 669 SMLMV, al encontrarlo responsable de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes. A fin de ejecutarse dicha condena, el 6 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá avocó su conocimiento.

Mediante auto del 21 de diciembre de 2018, el despacho aludido, atendiendo la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad solicitada por el apoderado del tutelante, ordenó valoración por intermedio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el objetivo de determinar si padecía una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión. El 14 de mayo de 2019, se requirió a dicha entidad a efectos de que remitiera el respectivo concepto médico legal, toda vez que la valoración se efectuó el 4 de abril del mismo año y estaba pendiente resolver la solicitud planteada.

A través de decisión fechada el 17 de mayo de 2019 y con fundamento en el dictamen médico legal allegado, el juzgado accionado concedió de manera inmediata la reclusión hospitalaria por grave enfermedad a P.G.. En ese sentido, ordenó su traslado a centro médico a fin de que recibiera los servicios de salud necesarios. Luego, el apoderado nuevamente solicitó para su representado la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

De esta manera, mediante auto del 31 de mayo de 2019, el juzgado tutelado, atendiendo los fundamentos del criterio médico legal “C.P. presenta enfermedad mental MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSION FORMAL, SE RECOMIENDA TRASLADO E INTERNACIÓN A CLINICA DE SALUD MENTAL” negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad y aclaró que previamente y con el propósito de preservar su salud y su vida ordenó su traslado e internación en Clínica de Salud Mental, Hospital Mental de Filandia.

Ante una nueva solicitud por parte del apoderado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó valoración por Medicina Legal a D.C.P. El dictamen emitido por dicha institución, indicó que: “… Al momento de la valoración, el señor D.C.P. NO PRESENTA ENFERMEDAD GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN. Se recomienda continuar controles por psiquiatría y psicología bajo la modalidad de consulta externa…”.

En virtud del dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Jueza accionada, mediante auto del 7 de enero de 2020, negó al accionante la prisión domiciliaria por enfermedad grave, igualmente, ordenó su traslado al EPMSC de varones de esta ciudad, para el cumplimiento efectivo de la pena y al INPEC continuar controles por psiquiatría y psicología bajo la modalidad de consulta externa.

De este modo y conforme la relación fáctica anterior, la decisión cuestionada por el abogado de D.C.P., corresponde a la emitida el 7 de enero de 2020, la cual negó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, en razón de que fue la última que se emitió en ese sentido. Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el apoderado del demandante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y debido proceso por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, aludiendo que no se efectuó un estudio minucioso de su estado de salud en el auto que resolvió la prisión domiciliaria.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que la petición de prisión domiciliaria, elevada por el apoderado del accionante, fue resuelta por el Juzgado que vigila su pena mediante providencia del 7 de enero de 2020 y notificada a C.P. y pese a proceder en su contra los recursos ordinarios (reposición y apelación) guardó silencio, quedando la misma ejecutoriada el 15 de enero de 2020, tal como se aprecia en los anexos aportados.

En consecuencia, si el accionante no interpuso los recursos que tenía a su disposición para defender los derechos que considera vulnerados, no puede ahora a acudir a esta acción constitucional para subsanar esa omisión. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 recordó que el Juez constitucional carece de competencia cuando “(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” Resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir discusiones acerca de lo ocurrido respecto a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por el apoderado del accionante, cuando no se agotaron las herramientas pertinentes en el momento oportuno ni se observan, motivos que le hubiese impedido hacerlo.

Así las cosas, este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, no se reúne el requisito de subsidiariedad y aceptar lo contrario implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por D.C.P., por intermedio de apoderado judicial.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ