DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MEDICAS/Las causadas dentro del día 181 y 540 de incapacidad, su pago corresponde al fondo de pensiones, en este caso, Colpensiones. “…En este caso, los documentos aportados con el escrito de tutela, entre ellos los certificados de incapacidad emitidos por la Nueva EPS, dan cuenta de que el actor tiene padecimientos en su salud, lo cual ha generado que esté incapacitado desde el 14 de enero de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020, por ende, no tiene posibilidad de retornar a sus actividades laborales a fin de obtener ingresos para suplir las necesidades propias y las de su grupo familiar, sin que Colpensiones hubiese aportado pruebas en contrario, así que aunque puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal medio de defensa no es idóneo ni eficaz, en tanto no permiten el amparo urgente de los derechos al mínimo vital y a la salud, por lo cual, la tutela procede como mecanismo definitivo.
Resulta claro entonces que COLPENSIONES está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que reclama el accionante hasta el día 540 continuo, pues a partir de esa fecha retorna la obligación a cargo de la EPS. Ahora bien, el accionante, además reclamó el reconocimiento y pago de las incapacidades No. 2041274 por 19 días y No. 1733764 por 3 días, las cuales se causaron dentro del día 181 y 540 de incapacidad, lo que significa que su pago corresponde al fondo de pensiones, en este caso, Colpensiones.
No obstante, lo anterior, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se incluyeron dichas incapacidades. CITAS: T-246 de 2018; T-401-17 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, abril veinte (20) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 005 2020 00020 01 Accionante: R.A.O.S. Accionado: Colpensiones y Medimás EPS Acta No.049 La Sala procede a resolver la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y la EPS Medimás, contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS El accionante narra que está vinculado al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, como cotizante, afiliado a la EPS Medimás y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, igualmente, que fue diagnosticado con espondiloartrosis lumbar en L4-L5, por lo cual fue sometido a cirugía de columna, que le generó limitación de movimiento, iniciando incapacidad por enfermedad general el 14 de enero de 2019, durante 180 días y de forma continua, que fue cancelada por la EPS Medimás. Refiere que las incapacidades posteriores al día 180 fueron transcritas por la EPS Medimás y radicadas en Colpensiones para su pago; sin embargo, a la fecha, dicha entidad no se ha hecho responsable de las mismas.
Alude que estas suman 183 días, comprendidos entre el 17 de julio de 2019 y el 4 de febrero de 2020. Expone que Colpensiones entregó un documento con radicado No. 201916350763 de fecha 9 de diciembre de 2019, donde adujeron no haber lugar al pago de las incapacidades por “Concepto de Rehabilitación no Favorable” Cuenta que es una persona de escasos recursos económicos y su sustento, así como el de su familia se reduce exclusivamente a lo que recibe mensualmente por su trabajo.
En ese sentido, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, dignidad humana e igualdad, vulnerados por Colpensiones y en consecuencia, se le reconozcan y cancelen las incapacidades adeudadas. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto actual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, despacho que mediante auto del 24 de marzo de 2020, dispuso integrar el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, la EPS Medimás y la constructora Los Cedros S.A. El apoderado especial de la EPS Medimás expresó que esa entidad expidió concepto de rehabilitación al usuario, por tanto, el fondo de pensiones era el llamado a cancelar las incapacidades debidas al mismo.
Así, solicitó la desvinculación de la entidad que representaba por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, en oficio de fecha 26 de marzo de 2020, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expresó que el accionante fue informado de la no procedencia del reconocimiento del subsidio por incapacidades por la emisión de concepto de rehabilitación no favorable.
Como fundamento de dicha circunstancia, citó lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, aludió que toda controversia que se presentara en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras debía ser conocida y resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral.
Concretó que el accionante pretendía desnaturalizar la acción de tutela, buscando por este medio le sean reconocidos derechos que no son de conocimiento del juez constitucional. De este modo, requirió la declaratoria de la improcedencia del amparo constitucional. Asimismo, la representante legal de la constructora Los Credos S.A. afirmó que el accionante actualmente se encontraba vinculado como empleado a esa institución, además, que el 14 de enero de 2019, inició su periodo de incapacidad.
Puntualizó que esa empresa había cancelado de manera continua las prestaciones de ley, al igual que los aportes al Sistema de Seguridad Social al accionante, por lo que el reconocimiento de las incapacidades se hacía inexorablemente indispensable para garantizar su mínimo vital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinta Penal del Circuito de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana del señor R.A.O.S..
De esta manera, ordenó a los representantes de la EPS Medimás y de Colpensiones, reconocer y pagar al mismo las incapacidades adeudadas. Puntualizó que se hacía urgente el reconocimiento y pago de las incapacidades por parte de Colpensiones, quien se negaba a hacerlo bajo argumentos legalmente inadmisibles. Afirmó que se encontraban pendientes por cancelar 27 días de la incapacidad No. 1733764 por parte de la EPS MEDIMÁS, toda vez que fue expedida el 27 de junio de 2019, por un término de 30 días, sin que se estuviere reconocida.
Señaló que la negativa de Colpensiones se traducía en un perjuicio irremediable para el accionante, por cuanto el pago de las incapacidades, constituía su única fuente de ingresos y con estos cubría sus necesidades básicas y las de su familia. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, Colpensiones y la EPS Medimás impugnaron el fallo.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones alega que el 12 de diciembre de 2019, el accionante fue informado de que no había lugar al reconocimiento del subsidio por incapacidad atendiendo el concepto de rehabilitación no favorable emitido. Determina que según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el subsidio por incapacidad está sujeto a que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea favorable.
Asegura que lo procedente es solicitar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual el actor debe aportar la documentación pertinente. Por otro lado, argumenta que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento y pago de incapacidades, igualmente, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, buscando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, le sean reconocidos derecho que son de conocimiento de otro funcionario judicial.
De otra parte, el apoderado judicial de Medimás EPS expresa que por parte del área de salud, se generó orden de giro de la incapacidad No. 1733764 otorgada al accionante, causada por medio de la INTERFAZ el día 7 de marzo de 2020, factura FLL317405 por valor de $745.281. Así, advierte que se está presentando un cumplimiento al fallo de tutela.
CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en establecer la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de los subsidios de incapacidad reclamados por el accionante a COLPENSIONES y a la EPS Medimás. Inicialmente, la Sala debe precisar que no hará ningún pronunciamiento en torno al escrito presentado por el apoderado de la EPS Medimás, pues el mismo se limita a relacionar el cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. De esta manera, únicamente se resolverá la impugnación propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han explicado que la acción de tutela no es procedente cuando existen otras herramientas de defensa judiciales idóneas y eficaces, es decir, materialmente aptas para producir el efecto protector de los derechos fundamentales (idoneidad) y diseñadas para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados (eficacia); por tanto, cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, procede el amparo como mecanismo definitivo y en el caso de que, pese a existir un medio idóneo éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela procede como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional en sentencia T-246 del 26 de junio de 2018, explicó que el pago de subsidios por incapacidad está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a la salud, porque permite al trabajador disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que, en estricto sentido, no está prestando un servicio, a fin de que pueda guardar el reposo requerido para recuperar su estado de salud, además está relacionado con el derecho al mínimo vital porque constituye la única fuente de ingresos para satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del trabajador.
En este caso, los documentos aportados con el escrito de tutela, entre ellos los certificados de incapacidad emitidos por la Nueva EPS, dan cuenta de que el actor tiene padecimientos en su salud, lo cual ha generado que esté incapacitado desde el 14 de enero de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020, por ende, no tiene posibilidad de retornar a sus actividades laborales a fin de obtener ingresos para suplir las necesidades propias y las de su grupo familiar, sin que Colpensiones hubiese aportado pruebas en contrario, así que aunque puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal medio de defensa no es idóneo ni eficaz, en tanto no permiten el amparo urgente de los derechos al mínimo vital y a la salud, por lo cual, la tutela procede como mecanismo definitivo.
La Corte Constitucional ha explicado que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye de la siguiente manera: ‘’I. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según se establece en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. II. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. III. Desde el día 181 hasta un plazo de 540 días, el pago de las incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo a la facultad que le concede el artículo 523 de la ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.
IV No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. (v) Las EPS deben reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%’’.
Igualmente, el alto tribunal ha reiterado que las administradoras de pensiones deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto rehabilitación es favorable o desfavorable. En la sentencia T-401/17 explicó: “(…) Respecto al concepto favorable de rehabilitación, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.
Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico’’.
En este evento, el actor reclama el pago de las siguientes incapacidades, de las cuales obra certificado emitido por la Nueva EPS y que unas vez efectuados los cálculos correspondientes superan los 180 días de incapacidad: Resulta claro entonces que COLPENSIONES está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que reclama el accionante hasta el día 540 continuo, pues a partir de esa fecha retorna la obligación a cargo de la EPS.
Ahora bien, el accionante, además reclamó el reconocimiento y pago de las incapacidades No. 2041274 por 19 días y No. 1733764 por 3 días, las cuales se causaron dentro del día 181 y 540 de incapacidad, lo que significa que su pago corresponde al fondo de pensiones, en este caso, Colpensiones. No obstante, lo anterior, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se incluyeron dichas incapacidades.
En conclusión, la Sala ADICIONARÁ el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido que COLPENSIONES también debe reconocer y cancelar las incapacidades No. 2041274 por 19 días y No. 1733764 por 3 días. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero del fallo proferido el 1 de abril de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana del señor R.A.O.S., en el sentido de que la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- también debe reconocer y pagar incapacidades No. 2041274 por 19 días y No. 1733764 por 3 días.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ