LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ACTUAR/AGENTE OFICIOSO/Accionante en el exterior “…En el caso concreto, se encuentra que quien presentó y suscribió la demanda de tutela no estaba legitimado para actuar, pues con ella pretende que se emitan reconocimientos en favor del ciudadano J.D.M.A., siendo necesario que la persona que considera vulnerados sus derechos acuda directamente o a través de apoderado, a ejercer la acción de tutela y en el evento de que le sea imposible hacerlo deberá explicarlo de forma clara, demostrando, al menos de forma sumaria, los motivos, que se lo impiden, circunstancia en la cual podrá acudir a través de agente oficioso, condiciones que no se reúnen, toda vez que simplemente se menciona que el accionante se encuentra por fuera del país, lo que no es impedimento para ejercer el derecho, sin que se invoque una condición física o mental que le impida ejercer su propia defensa.
Por otro lado, como anexos al escrito de tutela, se aporta un poder especial, el cual se encuentra suscrito por J.D.M.A. y L.F.P.G. Tal como lo dijo el juez de primera instancia, dicho documento no cumple con los requisitos determinados en el artículo 73 y siguientes del Código General del Proceso, pues no se evidencia que Parada Gil sea abogado titulado y, de este modo, esté habilitado para invocar la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y representar los intereses de M.A. CITAS: T-430 de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, abril veintiuno (21) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 001 2020 00018 Accionante: J.D.M.A. Agente Oficioso: L.F.P. Gil Accionados: Colpensiones y Fondo de Cesantías Porvenir Acta No.050 La Sala resuelve la impugnación presentada por L.F.P.G. como agente oficioso de J.D.M.A., contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío que declaró improcedente el amparo constitucional pretendido.
HECHOS RELEVANTES El ciudadano L.F.P., manifestando actuar como agente oficioso de J.D.M.A., quien según sus dichos actualmente se encuentra en New York, señala que este reporta 1.321,32 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-; sin embargo; en su historia laboral, expedida el 20 de enero de 2020, se reportaron un total de 1.112, 14 semanas, lo que significa que no se tuvieron en cuenta 209, 18 semanas, las cuales comprenden los siguientes periodos: 27/03/1992 al 17/05/1992: 12 semanas, 01/01/1995 al 31/12/1995: 51,43 semanas, 01/01/1996 al 29/02/1996: 8,57 semanas, 01/01/1997 al 31/12/1997: 51,43 semanas, 01/01/1998 al 31/12/1998: 51,43 semanas y 01/01/1998 al 31/08/1999: 34,32 semana.
Aduce que desde febrero de 2018, se registra de manera arbitraria una disminución significativa de las semanas, cifra que cada mes va aumentado de manera injustificada. Expresa que la Administradora Colombiana de Pensiones tiene el deber de guardar, custodiar y vigilar la información de la historia laboral de todas las personas afiliadas al sistema de prima media con prestación definida, al cual se encuentra afiliado J.D.M.A. Expone que ha efectuado diferentes solicitudes de actualización de la historia laboral a Colpensiones; sin embargo, no aplican las correcciones pertinentes, además, que todos estos trámites los ha llevado a cabo por medio de tercero autorizado, pues el accionante se encuentra fuera del país. Así entonces, pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, petición y dignidad humana de J.D.M.A., ordenándose a Colpensiones entregar una contestación clara, precisa y de fondo frente a la solitud de corrección de semanas, donde se tenga en cuenta toda la documentación aportada para el efecto.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 13 de marzo de 2020, requirió a L.F.P.G., para que en el término de dos días, manifestara los motivos fundados para actuar como agente oficio del ciudadano J.D.M.A.. En escrito de fecha 17 de marzo de 2020, el aludido ciudadano comunicó que “le informo con todo respeto lo siguiente, antes de hacer la acción de tutela, me acerqué a la ventanilla de radicación en el palacio de justicia primero puso e hice la consulta de representar como agente oficioso al señor J.D.M.A. identificado con cédula de ciudadanía No. 7.534.772, por motivos de que el señor M.A. debía viajar de una manera inaplazable a Estados Unidos por un tiempo indefinido y la persona que atendió mi inquietud, me dio por respuesta que se podía y que se hiciera un poder ante notaria de que se iba a realizar el trámite como agente oficios por los motivos expuestos antes.
Todos los trámites ante la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones se han realizado como tercero autorizado”. En auto del 18 de marzo de 2020, el Juzgado admitió la acción constitucional presentada y ordenó la notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- y del Fondo de Pensiones y Cesantías -Porvenir-, a efectos de que se pronunciaran dentro de los 2 días siguientes y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En oficio de fecha 25 de marzo de 2020, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expresó que frente a las solicitudes del actor, la Dirección de Historia Laboral de esa entidad, expidió comunicaciones externas el 10 de septiembre y 12 de octubre de 2018, 15 de enero y 6 de septiembre de 2019, así como el 10 de enero de 2020, por medio de las cuales se informó al accionante que si bien se había efectuado su traslado desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- al Régimen de Prima Media, aun no se había culminado el proceso de validación de tiempos en la historia laboral, atendiendo que la AFP Porvenir no envió a detalle los tiempos cotizados allí. De esta manera, requirió vincular a la AFP Porvenir para que rindiera informe acerca del archivo con detalle de los ciclos cotizados por el señor J.D.M.A., igualmente, se denegara la solicitud de amparo deprecada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por L.F.P.G. como agente oficioso de J.D.M.A. Argumentó que, a través de los anexos presentados, no fue posible determinar si el tutelante se encontraba imposibilitado para actuar por sí mismo, solo que actualmente vivía en la ciudad de New York.
Precisó que la figura de la agencia oficiosa era válida siempre y cuando el titular del derecho vulnerado no estuviera en condiciones físicas o mentales de ejercer por sí mismo sus derechos. Por otra parte, explicó que, pese a que el agente oficioso había anexado poder para la representación judicial del ciudadano J.D.M.A., ese documento no cumplía con las características esenciales, pues no era abogado titulado, y, por tanto, carecía de derecho de postulación. Expuso que era fácil colegir que L.F.P. G. no estaba legitimado para actuar dentro de esta acción constitucional y, por ende, representar los intereses del actor.
IMPUGNACIÓN L.F.P. G., actuando como agente oficioso de J.D.M.A. e inconforme con la decisión adoptada impugnó el fallo. A efectos de sustentar el recurso, repitió los mismos argumentos del escrito de tutela presentado ante el Juez Primero Penal del Circuito. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Al revisar la actuación, se observa la necesidad de analizar lo referente a la legitimación del señor L.F.P. G. para presentar esta acción de tutela. El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política se caracteriza por su informalidad; sin embargo, la misma no implica que pueda dejarse de cumplir con ciertas reglas mínimas de procedimiento necesarias para su trámite.
El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Negrillas por fuera del original). En el presente asunto, el ciudadano L.F.P. G., presentó demanda de tutela aduciendo que obraba como agente oficioso de J.D.M.A., aludiendo que el mismo se encontraba en el extranjero, adicionalmente, presentó un poder especial al que él denominó “autorización”, donde el accionante lo facultaba para adelantar la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones así como del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Respecto a la figura de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en la sentencia T-430 de 2017, puntualizó que: “7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[21], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[22] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[23], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[24] o mentales[25] para promover su propia defensa”[26].
Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 7.1.3.
Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación judicial. En efecto, un tercero podría otorgar poder a un abogado para que interponga la acción de tutela. Empero, en estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo a un profesional del derecho.
Esta hipótesis podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto[27]. 7.2. Todo lo anterior demuestra que los presupuestos que acreditan la legitimación en la causa por activa fueron consignados en el Decreto 2591 de 1991 y han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, esta Corte ha examinado con especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, para quienes acceder directamente a un juez, en muchas ocasiones, es una tarea imposible debido a sus condiciones específicas[28]”.
Ahora, en los eventos donde no se acredita el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, el funcionario judicial tiene 3 posibilidades: Rechazar de plano la acción de tutela, pues para invocarse la figura de la agencia oficiosa, debe figurar expresamente por qué el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
A su vez en la representación judicial resulta imperante la presentación de un poder especifico, que cumpla con los mínimos requisitos exigidos, para que sin duda alguna contenga los hechos concretos de la vulneración que en su nombre desea que reclame, también contra quien los invoca, a tal punto, que resulte especial para la exclusiva protección constitucional, según lo preceptuado en el artículo 73 y siguientes del Código General del Proceso.
Inadmitir la acción de tutela. El artículo 90 del Código General del Proceso establece que la demanda se inadmitirá cuando “5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso”. En este caso, el a quo debe señalar con claridad los defectos de la demanda, para que el tutelante los subsane en un término de 5 días, so pena de rechazo.
Finalmente, el juez de primera instancia puede admitir la tutela, integrar el contradictorio y dictar sentencia declarando la acción improcedente por no cumplirse con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. Una vez analizada la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, esta Sala observa que el funcionario judicial optó por la tercera de las situaciones antes descritas, en tanto, a través de auto del 18 de marzo admitió la acción tutelar, ordenándose la notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Asimismo, a través de sentencia del 20 de mayo dispuso: “Por lo tanto, fácil resulta colegir que el agente oficioso no se encuentra legitimado para actuar dentro de esta acción de tutela, y tampoco puede representar al accionante pues, como ya se explicó, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que pese a la informalidad que caracteriza la acción de tutela, no quiere decir per sé que se omita la verificación de los requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se está la legitimación por activa” En el caso concreto, se encuentra que quien presentó y suscribió la demanda de tutela no estaba legitimado para actuar, pues con ella pretende que se emitan reconocimientos en favor del ciudadano J.D.M.A., siendo necesario que la persona que considera vulnerados sus derechos acuda directamente o a través de apoderado, a ejercer la acción de tutela y en el evento de que le sea imposible hacerlo deberá explicarlo de forma clara, demostrando, al menos de forma sumaria, los motivos, que se lo impiden, circunstancia en la cual podrá acudir a través de agente oficioso, condiciones que no se reúnen, toda vez que simplemente se menciona que el accionante se encuentra por fuera del país, lo que no es impedimento para ejercer el derecho, sin que se invoque una condición física o mental que le impida ejercer su propia defensa.
Por otro lado, como anexos al escrito de tutela, se aporta un poder especial, el cual se encuentra suscrito por J.D.M.A. y L.F.P. G. Tal como lo dijo el juez de primera instancia, dicho documento no cumple con los requisitos determinados en el artículo 73 y siguientes del Código General del Proceso, pues no se evidencia que P.G. sea abogado titulado y, de este modo, esté habilitado para invocar la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y representar los intereses de M.A. Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo, en tanto, para la fecha de emisión del fallo de primera instancia no se tenía por acreditada la legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ