DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA y DEBIDO PROCESO DE MENOR/Trámite para inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil “…Entonces, resulta claro para la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil se está negando a adelantar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, respecto a la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, cuando no se cuenta con el documento expedido en el exterior debidamente apostillado, lo cual se traduce en la vulneración a los derechos fundamentales a la nacionalidad, personería jurídica y debido proceso de la menor accionante.
CITAS: Art. 14, 44, 96, Constitución Política; Art. 6º Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 3 Convención Americana de los Derechos Humanos; Art. 25 Código de Infancia y Adolescencia; num 5º art. 2.2.6.12.3.1 Dcto 356 de 2017; arts 1 y 48 Dcto 1260 de 1970; Dcto 2188 de 2001;
C-893 de 2009; C-622 de 2013; C-451 de 2015; T-023 de 2018; T-957 de 2011. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo diecinueve (19) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 130 31 09 001 2020 00025 01 Accionante: S.K.V.P., Representante Legal: L.M.P.S., Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculada: Registraduría Municipal del Estado Civil de Calarcá Acta No. 037 La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, el 25 de febrero de 2020, que tuteló los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso de la menor S.K.V.P.,.
HECHOS La representante legal de la menor accionante narra que su hija nació en Ecuador el pasado 6 de enero de 2019, igualmente, que tanto el padre como ella son colombianos y para el momento de su nacimiento se encontraban en Ecuador, donde estuvieron por cerca de un año. Precisa que estando en Colombia, vieron la necesidad para iniciar los trámites pertinentes para el registro de “SAMY” y que le otorgaran su nacionalidad como colombiana; sin embargo, ello no fue posible, atendiendo que le fue exigido el Registro Civil Ecuatoriano apostillado y solo contaba con una fotocopia simple de aquel.
Aclara que solicitó ayuda en la Registraduría Municipal de Calarcá, donde le informaron que había prioridad para los ciudadanos Venezolanos y no podían adelantar el trámite. Señala que se dirigió a la Defensoría del Pueblo, entidad que envió un oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la expedición del registro civil de su menor hija, sin que sea exigido el requisito de apostillaje, pues ni ella ni el padre cuentan con los recursos económicos para adelantar el trámite en Colombia y mucho menos para viajar a Ecuador.
Expresó que la entidad accionada vulneraba su derecho fundamental de petición al no brindarle una respuesta de fondo dentro de los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015, al igual que las garantías a la nacionalidad, identidad y seguridad social de su menor hija. Aduce que requiere el Registro Civil de la menor, con el propósito de afiliarla al sistema de seguridad social y obtener controles médicos y de vacunas.
En ese sentido, solicita se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición presentada a través de la Defensoría del Pueblo el 30 de octubre de 2019 y que proceda con la expedición del Registro Civil de su hija S.K.V.P.,. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, Despacho que mediante auto del 12 de febrero de 2020, dispuso integrar contradictorio con La Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá y la Registraduría Municipal de Calarcá, a efectos de que se pronunciaran dentro de los tres (3) días siguientes.
En oficio del 17 de febrero de 2020, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado civil, expresó que mediante oficio de fecha No. 006488 del 14 de febrero de 2020, esa entidad dio respuesta a la petición presentada por la accionante. Así, requirió la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, tuteló los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso de la menor S.K.V.P.; ordenando de esta manera a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Calarcá, inscribir su nacimiento extemporáneo, sin exigir el requisito de apostillaje, siempre y cuando reuniera los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017.
Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil había omitido el trámite dispuesto en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, respecto al registro extemporáneo del nacimiento, sin que en dicha normatividad se hubiere efectuado una distinción entre nacionales nacidos en determinado país, lo cual demostraba una clara vulneración a la nacionalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica de la menor accionante.
IMPUGNACIÓN El Representante de la Registraduría Nacional del Estado Civil, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación. Refiere que teniendo en cuenta el espíritu del Decreto 356 de 2017, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la identificación, junto con la Dirección Nacional del Registro Civil, mediante circular única de registro civil e identificación 2018, impartieron las directrices para dar cabal aplicación al decreto mencionado.
Advierte que el procedimiento señalado en los instrumentos relacionados, refieren a una inscripción extemporánea de personas nacidas en el territorio colombiano, trámite en el cual se basó el juzgado de primera instancia para impartir la orden que ahora se cuestiona. Explica que el único documento válido para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre o madre Colombiano (a) nacido en el exterior, es el registro civil de nacimiento del país de origen en idioma español y debidamente apostillado o legalizado.
En conclusión, solicita se nieguen las pretensiones de la accionante ante el carecimiento de un sustento. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala Penal determinar si la Registraduría Municipal de Calarcá, Quindío, vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso de la menor S.K.V.P.,, al negarle la inscripción extemporánea en el registro civil por no aportar los documentos exigidos dentro del trámite, debidamente apostillados por las autoridades Ecuatorianas.
Se recuerda que según los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, esta acción es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de estos derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se evidencia que la menor accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, que de no ser solucionado, podría generarle un perjuicio irremediable, pues la negativa a registrar su nacimiento extemporáneo, le impide acceder al sistema de salud. De esa manera, debe tenerse en cuenta que se está buscando la protección de derechos de rango fundamental en cabeza de una menor de edad de apenas 1 año de nacida, como lo son su nacionalidad y personalidad jurídica, lo que significa que se requiere de un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la problemática planteada.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia…” (Negrillas de la Sala). A su vez el canon 25 del Código de Infancia y Adolescencia, señala que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley.
Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia” Adicional a ello, el derecho a la nacionalidad está estatuido en varios instrumentos internacionales, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, la Constitución y la Ley disponen que se es nacional colombiano por nacimiento o por adopción. De esta manera el artículo 96 superior estatuye que:
ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
(…) (Negrillas por fuera del original) La Corte Constitucional indicó que la nacionalidad es el vínculo político jurídico o legal, que liga al Estado con un individuo, lo cual se establece como un verdadero derecho fundamental. A efectos de que la nacionalidad se materialice se necesita de un reconocimiento por parte del Estado, que según lo preceptuado en los artículos 1 y 48 del Decreto 1260 de 1970, se concreta con la anotación de la información de la persona en el registro civil, inscripción que debe llevarse a cabo dentro del mes siguiente a su nacimiento.
Dicho ordenamiento, en su artículo 50, prescribe el trámite que se debe adelantar en casos de registro extemporáneo así “Cuando se pretenda el registro de un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con varios testimonios rendidos ante Juez Civil, de personas que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción…” Dicho trámite ha sido objeto de reglamentación mediante los Decretos 2188 de 2001 y 356 de 2017.
Ciertamente, a través del Decreto 356 de marzo de 2017, el Presidente de la República estableció el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil: “Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. 5.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin. 6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes”.
La Corte Constitucional, en sentencia T- 023 de 2018, en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, aclaró que: “6.11. Como consecuencia de lo anterior, actualmente aquellas personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requieren cumplir con el trámite de apostilla de su registro civil de nacimiento para obtener la inscripción extemporánea contemplada en el ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, quien reúna los correspondientes requisitos debe presentarse, junto con dos testigos, ante la autoridad competente y solicitar su registro, sin que la ausencia de apostilla pueda ser motivo para negar tal petición. 6.12.
En virtud de lo anterior, la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento.
He ahí la importancia de que los menores sean inscritos en el Registro Civil, pues esto les permite ser afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y de esta manera poder acceder a los servicios médicos” Por otro lado, en cuanto al derecho a la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento, el canon 14 del articulado constitucional consagra que: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Entonces, surge para el Estado la obligación de brindar los medios necesarios para que los ciudadanos puedan ejercer libremente esa personería, sin limitaciones injustificadas. De esta manera, lo han señalado diferentes instrumentos internacionales como el artículo 6º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el canon 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Al respecto, el Tribunal Constitucional, determinó que: “Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional desde la sentencia T-485 de 1992 señaló que el derecho a la personalidad jurídica, “[P]resupone toda una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, (…)”.
Además en sentencia T-729 de 2011, la Corte sostuvo que este derecho de permitir a la persona ser titular de derechos y obligaciones “comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”.
Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil”. Uno de los atributos de la personalidad es la nacionalidad, la cual representa el vínculo que une a una persona con el Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos”.
En ese sentido, el registro civil de nacimiento permite a las personas el ejercicio de sus derechos civiles e implica el reconocimiento de unos atributos, como lo son la nacionalidad, el nombre, el patrimonio, el domicilio, la capacidad, entre otros. Adicionalmente, su importancia radica en que el Estado tenga conocimiento de la existencia de una persona.
Conforme lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico dispone un trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil y, de ese modo, se establecieron unas reglas en caso de no contar con la apostilla de los documentos solicitados, tal como ocurre en este evento, donde la señora L.M.P.S.,, alude no contar con el registro civil de nacimiento Ecuatoriano de su menor hija S.K.V.P.,, debidamente apostillado.
Ahora, revisada la contestación entregada por el representante de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala encuentra que en esa entidad conocen del trámite dispuesto en el Decreto 356 de 2017; sin embargo, no da aplicación al mismo, aludiendo que refiere a la inscripción extemporánea de personas nacidas en el territorio nacional, cuando ello no es así. Para la Sala, dicha circunstancia se traduce en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la menor accionante, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues dicha garantía se extiende a todos los procedimientos judiciales y a todas las actuaciones administrativas.
La Corte Constitucional ha señalado que, en el marco de las actuaciones que se adelantan ante la administración, el debido proceso se asocia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el desarrollo de sus funcionamientos, por cuanto están obligadas a actuar en armonía a los procedimientos previamente definidos en el ordenamiento jurídico para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas.
Entonces, resulta claro para la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil se está negando a adelantar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, respecto a la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, cuando no se cuenta con el documento expedido en el exterior debidamente apostillado, lo cual se traduce en la vulneración a los derechos fundamentales a la nacionalidad, personería jurídica y debido proceso de la menor accionante.
En conclusión, esta Sala Penal confirmará la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que tuteló los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso de la menor S.K.V.P., y ordenó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Calarcá inscribir su nacimiento extemporáneo, sin exigir el requisito de apostille y siempre y cuando la accionante reúna los requisitos de que trata el numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 25 de febrero del 2020, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que amparó a la menor S.K.V.P., sus derechos fundamentales de nacionalidad, personería jurídica y debido proceso, vulnerados por La Registraduría Municipal del Estado Civil de la misma municipalidad.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ