RECHAZA TUTELA POR TEMERIDAD/Tutela decidida por la misma Sala Penal con identidad de hechos y partes. De lo anterior, se concluye que existe identidad de hechos, por cuanto ambos asuntos se sustentan en la existencia de un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el actor; identidad de pretensiones porque las acciones de tutela van encaminadas a que se fije la pena de prisión en contra de N.O.M., aplicando una rebaja del 50% a la pena pactada en el preacuerdo, así como identidad de accionantes, pues ambas acciones se dirigieron contra el Juez Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Sexto Especializado y un defensor asignado a la Defensoría del Pueblo.
Ahora, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que constituye actuación temeraria presentar la misma acción de tutela sin motivo expresamente justificado y en esas situaciones se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. No obstante lo anterior, esta Sala atendiendo la manifestación efectuada en el escrito tutelar por parte del accionante “y les juro que si no lo hacen jamás dejare de escribir lo mismo, porque lo justo es lo justo y ustedes no pueden ni deben dejar que se sigan burlando de mi porque soy una persona sin recursos.
O de lo contrario seguiré escribiendo a las cortes…”, hace un llamado de atención al mismo para que se abstenga de presentar más acciones de tutela, por los mismos hechos y con identidad de partes, a fin de modificar una situación que ya fue analizada y existe una decisión ejecutoriada al respecto. CITAS: T-141 de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo diecinueve (19) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 22 04 000 2020 00021 00 Accionante: N.O.M., Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Armenia, Quindío, Fiscalía Sexta Especializada y Defensor Guillermo Alonso Saavedra. Acta No.037 Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por N.O.M., contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, el Fiscal Sexto Especializado de la misma ciudad y el Defensor Público Guillermo Alonso Saavedra Montoya.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de tutela así. “Dicto esta acción de tutela ante ustedes señs (sic) de la Sala penal del tribunal superior del distrito judicial de Armenia llamando nuevamente por que no se me fue dado el 50% de preacuerdo firmado con la Fiscalía General de la Nación por la banda la 50 de Armenia, por parte de el juzgado especializado de Armenia, el pasado 22 de julio de 2015, por que la firma del preacuerdo aclara dar el 50% de la pena a imponer cual fue la pena impuesta 13 años 4 meses, el equivalente de 160 meses, cual es el 50% de 160, 80 meses, a mi jamas (sic) me condenaron a 320 meses, y menos por ser un mandadero del Microtráfico “consumidor hutilizado” Ustedes saben que lo de 320 meses es una mentira para que me quedara en 160 jamás, el mismo Defensor Guillermo Saavedra me lo confirmo el día de la firma el 5 de marzo de el (sic) 2015 en el patio 2 de la cárcel San Bernardo de Armenia, que él no quería aceptar en sus Escritos ante ustedes en las pasadas tutelas es por su infamia y hipocrecía (sic); por que (sic)el mismo me dijo firme, que su condena son 160 meses y con el preacuerdo le queda en 80 mees para descontar, hágale 5 años físicos más el descuento 4 meses por año y pide la libertad o me llama yo se la pido.
O a caso (sic) ustedes creen que por que yo estoy preso soy un deletrado (sic), bobo, surdo o mudo, no jamas (sic) gracias a dios tengo mis 5 sentidos muy abiertos, y siempre los he tenido y los tendre (sic) cuando se trata de mi integridad, por favor no pretendan lavarse mos (sic) las manos con migo (sic), que yo también estudie (sic) un poquito; quiero que mi conducta sea dosificada, por favor, como lo demanda la ley constitucional en su sentencia (sic) SU 479 del 13 de noviembre de el 2019.
Que demanda y obliga a cumplir los preacuerdos, por que (sic) yo no puedo pagar más cárcel de lo preacordado, eso es una injusticia…” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de marzo de 2020, se asumió el conocimiento de esta acción, ordenándose la notificación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la Fiscalía Sexta Especializada a cargo del doctor Luis Manuel Álzate Martínez y el defensor Guillermo Alonso Saavedra, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos referidos en el escrito introductor y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
Además, se dispuso adjuntar al expediente copia del escrito de tutela promovido en anterior oportunidad por el señor N.O.M., y la decisión adoptada por esta Sala Penal en ese asunto. Mediante oficio del 17 de marzo de 2020, el fiscal accionado remitió copia del preacuerdo celebrado con el actor, dentro del asunto con radicado No. 630016000000201500019 y, en virtud del cual, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad emitió sentencia condenatoria en su contra el 23 de julio de 2015 y le impuso una pena correspondiente a 13 años, 4 meses y 12 días de prisión y multa de 3394,41 SMLMV.
De la misma manera, señaló que el accionante había incoado acciones de tutela por los mismos hechos el 13 de marzo y 28 de mayo de 2019, así como el 11 de febrero de 2020. Por su parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia expresó que mediante oficio No. 527 del 12 de marzo de 2019, ese Despacho dio respuesta a la primera acción de tutela impetrada por el actor con ocasión de los mismos hechos y derechos.
En ese sentido, citó lo dicho en esa oportunidad. Igualmente, adujo que era la cuarta ocasión en que era vinculado a una acción constitucional interpuesta por Ocampo Marín. Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, requirió rechazar de plano la demanda de tutela. Sugirió a esta Corporación, en una próxima oportunidad, exigirle a Ocampo Marín prestar el juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que pudiera ser objeto de una acción penal por el ilícito de falso testimonio.
CONSIDERACIONES La acción de la tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Dicho mecanismo tiene como características principales, las de subsidiaridad e inmediatez. En este evento, la Sala debe establecer si el actor promovió en anterior oportunidad tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes, al presente asunto. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el 18 de febrero del año en curso, esta Sala Penal, con ponencia del magistrado doctor Henry Niño Méndez, decidió en primera instancia acción de tutela que también fue promovida por el señor N.O.M.,, encaminada a manifestar su desacuerdo frente a la dosificación de la pena señalada en preacuerdo que celebró con la Fiscalía, porque estimó que no le fue aplicada la rebaja del 50% de la pena, que permitiera fijarla en 80 meses y 6 días de prisión. En el aludido proceso de tutela, se vinculó como demandados al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la Fiscalía Sexta Especializada y a la Defensoría del Pueblo de la misma ciudad.
En el presente asunto, por su parte, el señor O. M., promueve este mecanismo de amparo contra el Juez Penal del Circuito Especializado Andrés Giovanni Rosas Calvo, el Fiscal Sexto Especializado Luis Manuel Alzate Martínez y el defensor público Guillermo Alonso Saavedra Montoya. De lo anterior, se concluye que existe identidad de hechos, por cuanto ambos asuntos se sustentan en la existencia de un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el actor; identidad de pretensiones porque las acciones de tutela van encaminadas a que se fije la pena de prisión en contra de N.O.M., aplicando una rebaja del 50% a la pena pactada en el preacuerdo, así como identidad de accionantes, pues ambas acciones se dirigieron contra el Juez Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Sexto Especializado y un defensor asignado a la Defensoría del Pueblo.
Ahora, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que constituye actuación temeraria presentar la misma acción de tutela sin motivo expresamente justificado y en esas situaciones se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-141 del 7 de marzo de 2017 resaltó que la declaración de temeridad exige la prueba de un comportamiento doloso, de mala fe, que represente un claro abuso del derecho; pero en este caso, del material probatorio que obra en el expediente no es posible considerar que el señor O. M., actuó de mala fe o con dolo, más aún si se tiene en cuenta que presentó la tutela a nombre propio y no se evidencia que tenga estudios profesionales en derecho.
No obstante lo anterior, esta Sala atendiendo la manifestación efectuada en el escrito tutelar por parte del accionante “y les juro que si no lo hacen jamás dejare de escribir lo mismo, porque lo justo es lo justo y ustedes no pueden ni deben dejar que se sigan burlando de mi porque soy una persona sin recursos. O de lo contrario seguiré escribiendo a las cortes…”, hace un llamado de atención al mismo para que se abstenga de presentar más acciones de tutela, por los mismos hechos y con identidad de partes, a fin de modificar una situación que ya fue analizada y existe una decisión ejecutoriada al respecto.
En consecuencia, la Sala RECHAZARÁ POR TEMERIDAD el amparo reclamado porque se trata de la misma solicitud de tutela que el señor N.O.M., promovió en anterior oportunidad y fue decidida por esta Sala Penal en sentencia de primera instancia emitida el 18 de febrero del año en curso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la acción de tutela promovida por N.O.M.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ