Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00017 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-03-11

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Contra decisión que revoca prisión domiciliaria “…Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación concluye que, la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, cuando repuso el auto aludido y revocó la prisión domiciliaria de que estaba gozando el tutelante no incurrió en ningún desafuero, ni su decisión encuadra en una causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional, pues su decisión inicial de conceder el beneficio obedeció a un error involuntario al momento de la elaboración del acta de la audiencia por parte del Juzgado de Conocimiento, mismo que fue advertido por el delegado del Ministerio Público.

Para la Sala es claro que el accionante no cumple con el requisito objetivo dispuesto en el numeral primero del artículo 38B de la Ley 599 del 2000, pues la conducta punible por la que fue condenado, Tentativa de Feminicidio simple, establece una pena mínima de 125 meses de prisión, recordándose que lo que se debe tener en cuenta es el quantum punitivo fijado en la ley y no en la sentencia, circunstancia que relevó al Juzgado de Ejecución de Penas de analizar los demás requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

CITAS: C-590 de 2005; T-035-13 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo once (11) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 22 04 000 2020 00017 00 Accionante: J.W.A.R., Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y Procurador 288 I Penal de Armenia.

Acta No. 031 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor J.W.A.R., contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Primero Penal del Circuito de Armenia, así como el Procurador 288 I Penal.

HECHOS RELEVANTES El accionante narra que fue capturado el 9 de octubre de 2018, por el punible de tentativa de feminicidio, igualmente, que fue condenado el 3 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a la pena principal de 94 meses de prisión. Refiere que actualmente se encuentra recluido en la cárcel de San Bernardo y solicitó la prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue negada mediante auto 1402 del 25 de octubre de 2019.

Manifiesta que interpuso recurso de apelación y dicha decisión se repuso en un nuevo pronunciamiento el 20 de noviembre de 2019, a través del que se ordenó la práctica de unas pruebas a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma. Cuenta que celebró un preacuerdo con la Fiscalía, en el que se degradó su conducta, circunstancia que evitó un desgaste judicial, también, que ve amenazado su derecho fundamental al debido proceso, pues inicialmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la prisión domiciliaria y luego la misma fue revocada, sin que se hubiere efectuado un análisis concreto a las audiencias efectuadas dentro del proceso penal.

Expresa que es claro que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 38 B del Código Penal y una evidencia de ello era el auto emitido el 6 de febrero de 2020, adicionalmente, alega que reparó integralmente a la víctima C. P. O., no tiene antecedentes penales, cuenta con arraigo familiar y es apto para vivir en sociedad. Indica que la imputación hecha por la Fiscalía y lo manifestado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas respecto a que fue condenado por el delito de feminicidio simple en la modalidad de tentativa no es lo correcto, pues una cosa era lo que decía el fiscal y otra muy diferente lo que realmente ocurría. Así entonces, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto No.0235 emitido el 26 de febrero de 2020 y quede en firme el No. 0112 de fecha 6 de febrero de 2020, por parte del Juzgado que vigila la ejecución de su sanción, mediante el cual se concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del cinco (5) de marzo del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, al Juez Primero Penal del Circuito de Armenia y al Procurador 288 Judicial I Penal Hugo Alexander Puerta Jaramillo, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción en el término de dos días.

En oficio del 6 de marzo de 2020, el Procurador 288 Judicial I Penal señaló que la decisión cuestionada por el accionante no vulneraba ningún derecho fundamental, pues en la providencia que se concedió la prisión domiciliaria, la jueza no advirtió que el sentenciado no reunía los requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal. Refirió que el condenado, así como su defensor sacaron provecho de una imprecisión en el acta de la audiencia realizada el 3 de mayo de 2019, en la cual se dictó sentencia, donde se consignó de manera equivocada que se declaraba penalmente responsable al acusado “en su calidad de autor degradada a cómplice”.

Aclaró que el accionante se allanó a cargos de manera libre, consciente y voluntaria, igualmente, asesorado por su defensor de confianza, obteniendo como beneficio una rebaja de la pena del 25%. Por su parte, La Jueza Segunda de Ejecución de Penas, en escrito del 6 de marzo de 2020, manifestó que ese Despacho mediante proveído del 6 de febrero de 2020, concedió al implicado el beneficio de la prisión domiciliaria; sin embargo, dicha determinación fue revocada, al interponerse recurso de reposición por parte del Ministerio Público, quien se percató del error que aparecía en las actas enviadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, donde se señalaba que este había sido condenado por tentativa de feminicidio y se le reconoció por medio de preacuerdo la calidad de cómplice.

Afirmó que ante dicha situación, procedió a verificar lo expresado por el delegado del Ministerio Público, percatándose que efectivamente existía un error en el acta de la sentencia enviada por el juez fallador, toda vez que el accionante había sido condenado por el ilícito de Feminicidio Simple en grado de tentativa, allanándose a cargos y obteniendo un beneficio de rebaja de pena del 25%.

Aseveró que mediante providencia del 26 de febrero de 2020, repuso el auto No.0112 del 6 de febrero del mismo año, de acuerdo a lo solicitado por el procurador, procediendo así a revocar la prisión domiciliaria concedida al accionante. Por último, el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad manifestó que el 3 de mayo de 2019, ese Despacho profirió sentencia en virtud de la aceptación de cargos efectuada por el procesado, siendo condenado a una pena principal de 94 meses de prisión, del mismo modo, que en esa oportunidad no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria por no tener derecho a ello.

Mencionó que por un error involuntario a la hora de la elaboración del acta de la audiencia, se indicó que por medio de preacuerdo se había degradado la calidad de autor a cómplice, lo cual no ocurrió, pues fue la aceptación de cargos por parte del procesado lo que llevó a la emisión de la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el accionante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales de libertad y debido proceso con la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá el 26 de febrero de 2020, mediante la cual le revocó la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, se tiene que en contra de la decisión cuestionada por el actor, no cabía ningún recurso, pues se trata de la reposición del auto emitido el 6 de febrero de 2020. Con relación a la inmediatez, se observa que el auto que resolvió el recurso de reposición impetrado, a través del cual se revocó la concesión de la prisión domiciliaria al accionante fue emitido el 26 de febrero de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 4 de marzo de 2020, siendo así acreditada igualmente esta exigencia. Finalmente, se aprecia que no se trata de amparo constitucional contra sentencia de tutela.

Superadas entonces las causales generales de procedencia, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las específicas contra providencias judiciales, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-035/13, indicó: 3.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.” Teniendo en cuenta lo anterior, en esencia, se extrae que los cuestionamientos del accionante respecto a la decisión que revocó el otorgamiento de la prisión domiciliaria, refieren a que la funcionaria judicial al momento de dictar la providencia cuestionada, no analizó de forma concreta las audiencias practicadas dentro del proceso penal, su comportamiento en reclusión, la carencia de antecedentes penales, la reparación integral a la víctima y su arraigo familiar.

Analizados los documentos aportados al expediente, se observa que el 3 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia emitió sentencia en contra del accionante, atendiendo que el delegado de la Fiscalía modificó la acusación de Feminicidio Tentado Agravado a Feminicidio Simple Tentado, por estricta tipicidad, y el procesado aceptó los cargos en esos términos, siendo condenado a la pena principal de 94 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. De la misma manera, que el 6 de febrero de 2020, frente a petición de la defensa, la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá le concedió a A. R. el sustituto de la prisión domiciliaria, decisión frente a la cual el Procurador 288 Judicial I Penal de Armenia interpuso recurso de reposición. Dicho recurso fue resuelto mediante auto del 26 de febrero de 2020, a través del cual la jueza que vigila la ejecución de la pena que cumple J.W.A.R., decidió reponer el auto No.0112 del 6 de febrero de 2020 y, por tanto, revocó la prisión domiciliaria que le fuere concedida al actor, providencia que hoy cuestiona el mismo por medio de esta acción constitucional.

En efecto, en esa oportunidad, la funcionaria judicial inició citando las diferentes decisiones que se habían emitido en torno a la ejecución de la pena a la que fue condenado J.W.A.R. Expuso que una vez escuchado el audio de la sentencia emitida en contra de J.W.A.R. se constató que fue condenado en calidad de autor, por el delito de Feminicidio simple en la modalidad de tentativa, asimismo, que lo consignado en el acta de la audiencia realizada el 3 de mayo de 2019 era incorrecto, pues no existió circunstancia de menor punibilidad que permitiera la concesión de algún beneficio.

Adicional a ello, transcribió el contenido del artículo 38B del Código Penal, resaltando el requisito objetivo de que trata el numeral 1 “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos” no se cumplía, por lo que razón le asistía al representante del Ministerio Público en torno a que no era posible la concesión de la prisión domiciliaria.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación concluye que, la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, cuando repuso el auto aludido y revocó la prisión domiciliaria de que estaba gozando el tutelante no incurrió en ningún desafuero, ni su decisión encuadra en una causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional, pues su decisión inicial de conceder el beneficio obedeció a un error involuntario al momento de la elaboración del acta de la audiencia por parte del Juzgado de Conocimiento, mismo que fue advertido por el delegado del Ministerio Público.

Para la Sala es claro que el accionante no cumple con el requisito objetivo dispuesto en el numeral primero del artículo 38B de la Ley 599 del 2000, pues la conducta punible por la que fue condenado, Tentativa de Feminicidio simple, establece una pena mínima de 125 meses de prisión, recordándose que lo que se debe tener en cuenta es el quantum punitivo fijado en la ley y no en la sentencia, circunstancia que relevó al Juzgado de Ejecución de Penas de analizar los demás requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

Así las cosas, como no se evidencia que el Juzgado accionado hubiese transgredido alguno de los derechos fundamentales del accionante al revocarle la prisión domiciliaria de que gozaba, se negará la protección reclamada. Respecto al Juez Primero Penal del Circuito y al Procurador 288 Judicial I Penal de Armenia, Quindío, la Sala no encuentra reclamo alguno por parte del tutelante, pues su inconformidad se limitó al auto emitido el 26 de febrero de 2020, por parte del Juzgado que vigila la ejecución de su pena, a través del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto y se revocó el beneficio del que estaba gozando.

En ese sentido, se desvinculará del trámite tutelar a los funcionarios aludidos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por J.W.A.R., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío.

SEGUNDO: DESVINCULAR del trámite tutelar al Juzgado Primero Penal del Circuito y al Procurador 288 Judicial I Penal de esta ciudad.

TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ