DEBIDO PROCESO Y HABEAS DATA/Corrección de historia laboral para pensión. “…En cuanto a la transgresión del derecho al habeas data, entendido como la garantía de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas, si bien el Juzgado de primera instancia consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ello, lo cierto es que llevar al interesado a que promueva un proceso ordinario únicamente con el fin de que se corrija el reporte de las semanas cotizadas, emerge desproporcionado, más aún, si en cuenta se tiene que esta acción de tutela no está dirigida al reconocimiento de la pensión de vejez sino que se limita, se insiste, a que los fondos de pensiones aclaren y precisen la historia laboral de aportes del accionante.
Por parte de Colpensiones, no solo ha vulnerado el derecho al habeas data al no haber demostrado ninguna actuación encaminada a reportar de forma correcta la historia laboral de cotizaciones a pensión del tutelante, sino que también ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso, pues el Decreto 1161 de 1994, que cita como norma aplicable en la respuesta que emitió a la solicitud.
En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso vulnerados por Protección y Colpensiones, porque si bien informaron que el error en el reporte de las semanas cotizadas que reclama el tutelante se debe a que el empleador de la época pagó los aportes de forma errada a Colpensiones, cuando estaba vigente la afiliación a Protección, las entidades accionadas no adelantaron acciones efectivas para solucionar esa situación, lo cual ha perjudicado al accionante, en vista de que implica que su historia laboral de aportes a pensión en absoluto contenga información completa, precisa y actualizada.
CITAS: T-369 de 2013; T-79 de 2016; T-139 de 2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 18 001 2020 00016 Accionante: E.R., Accionado: Colpensiones, Protección Acta No.030 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío.
HECHOS El tutelante E.R.,indica que está afiliado como cotizante activo en Colpensiones; el 10 de julio de 2019 solicitó al fondo de pensiones y cesantías Protección que le informara el detalle de los pagos y traslado de aportes a Colpensiones y obtuvo respuesta el 26 de agosto de 2019, donde le explicaron que durante el período comprendido entre agosto de 2001 y febrero de 2004, se efectuaron por error aportes a Colpensiones en vigencia de la afiliación a Protección, así que está en curso el cobro de los mismos, también le aclararon que por tratarse de un trámite de doble vía, no se contaba con tiempo exacto de respuesta, aunque de acuerdo al cronograma, Colpensiones debía responder en septiembre de ese año. Afirma que su petición no ha sido contestada de fondo, lo que en su sentir vulnera el derecho al habeas data, por cuanto requiere la corrección de su historia laboral para obtener pensión de vejez, más aún que su vínculo laboral terminó en noviembre de 2018.
Pretende el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, petición, que se ordene al fondo de pensiones Protección dar respuesta de fondo a su solicitud presentada el 10 de julio de 2019 y a Colpensiones que expida historia laboral actualizada, es decir, incluyendo todos los periodos laborados. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, que mediante auto del 2 de marzo de 2020, dispuso dar trámite al mismo vinculando al fondo de pensiones y cesantías Protección así como a Colpensiones.
Colpensiones señaló que la solicitud del tutelante fue resuelta de fondo y de manera congruente el 16 de julio de 2019, explicándole las razones por las que no era procedente acceder a su petición. Respecto al traslado de información y recursos entre regímenes pensionales, indicó que la Circular Externa No. 29 de 2014 establece que aprobado ese traslado, corresponde al fondo de pensiones anterior transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días, por tanto, hasta que Protección no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible realizar el estudio de la historia laboral respectiva, pues los periodos reclamados por el tutelante corresponden a la vigencia de la afiliación en el citado fondo privado; además, no es procedente reconocer prestaciones sin el recaudo efectivo de los aportes, en razón de que ello conllevaría un detrimento patrimonial de los recursos públicos administrados por Colpensiones.
Expuso que lo pretendido por el actor es competencia del Juez ordinario laboral y el interesado no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, así que, según su criterio, no se reúne el requisito de subsidiariedad. El fondo de pensiones y cesantías Protección informó que el 4 de marzo del año en curso resolvió la petición del actor, indicándole que registra afiliación a esa entidad desde el 13 de octubre de 1995 al 28 de febrero de 2004, sin embargo, desde agosto de 2001 hasta enero de 2004 el empleador por error pagó los aportes a Colpensiones, por ello tales aportes deben ser trasladados a Protección para una posterior devolución a Colpensiones, así que desde el 21 de agosto de 2019, envió solicitud de cobro a Colpensiones pero no ha recibido respuesta, por lo que incluyó el caso para el cobro masivo de aportes a la espera de contestación. Concluyó que la petición del actor fue resuelta de forma clara, concreta y de fondo, por tanto, solicitó que se declare hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez declaró improcedente el amparo. Indicó para ello que las entidades accionadas respondieron de fondo las solicitudes del actor, por lo cual consideró que la pretensión del tutelante era improcedente por sustracción de materia. Afirmó que el mecanismo de defensa con que cuenta el accionante es eficaz porque el proceso ordinario laboral tiene una duración relativamente corta, además no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN El tutelante señaló que Colpensiones no brindó una solución definitiva y congruente a su solicitud, además continúa la vulneración de su derecho al habeas data, porque a pesar de que los periodos de aportes efectuados de manera errónea ocurrieron hace más de 16 años, el error aún no se ha corregido, causándole un perjuicio irremediable, porque sin el cómputo de ese lapso no tiene las semanas suficientes para obtener el reconocimiento de la pensión, lo que en su criterio también vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar si frente a la solicitud de expedición de la historia laboral actualizada y corregida presentada por el tutelante es procedente la acción de tutela y en caso afirmativo, si las administradoras de pensiones accionadas vulneraron derechos fundamentales. De acuerdo a los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, subsidiaria; es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Respecto a la alegada vulneración del derecho de petición, es claro que el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener su protección. En cuanto a la transgresión del derecho al habeas data, entendido como la garantía de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas, si bien el Juzgado de primera instancia consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ello, lo cierto es que llevar al interesado a que promueva un proceso ordinario únicamente con el fin de que se corrija el reporte de las semanas cotizadas, emerge desproporcionado, más aún, si en cuenta se tiene que esta acción de tutela no está dirigida al reconocimiento de la pensión de vejez sino que se limita, se insiste, a que los fondos de pensiones aclaren y precisen la historia laboral de aportes del accionante.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional de manera reiterada, entre otras en sentencia T-139 del 6 de marzo de 2017, ha señalado que cuando se reclama la rectificación de información consignada en bases de datos, el presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela es que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato antes de interponer este mecanismo de amparo, requisito que se cumple para este caso, por cuanto se demostró que el señor E.R., presentó peticiones en ese sentido ante Colpensiones y Protección; en consecuencia, es claro que esta tutela sí reúne la exigencia de subsidiariedad.
También se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la última respuesta recibida por el actor sobre su solicitud de corrección de historia laboral, fue del 26 de agosto de 2019 y presentó esa acción el 28 de febrero de 2020 (folios 5/6), por tanto, es procedente analizar el fondo del asunto. Claro lo anterior, es de comento que la Corte Constitucional en sentencia T-369 del 27 de junio de 2013 señaló, frente a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, que hace referencia a lo siguiente: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.” En el asunto examinado, la petición del actor presentada el 10 de julio de 2019, consistente en que se expida certificación completa del “detalle de pagos y traslado de aportes a Colpensiones”, incluyendo todo el tiempo laborado, fue resuelta de manera clara y congruente por Protección mediante oficio del 26 de agosto de 2019, pues le explicó al interesado el motivo de las inconsistencias de ciertos periodos, indicándole que para solucionar el asunto efectuó el cobro de dichos aportes a Colpensiones, que debía responder en un mes, recibida la respuesta procedería a traspasar y actualizar el “reporte de la historia laboral”.
(folios 5/6) Lo mismo ocurrió con Colpensiones, pues a través de oficio del 16 de julio, también explicó al actor el motivo de las falencias en los reportes de ciertos lapsos e indicó que “los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponda y se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social” (…) “bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994”, por tanto, el derecho fundamental de petición no fue transgredido.
Ahora bien, respecto del derecho al habeas data, la Corte Constitucional, en sentencia T-79 del 22 de febrero de 2016, explicó que las administradoras de pensiones tienen obligaciones concretas respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados, entre ellas, la de consignar información veraz y precisa en las historias laborales, conforme el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, que “exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.” Pues bien, de conformidad con las premisas legales relacionadas, se coligue que este derecho fundamental ha sido vulnerado por las entidades accionadas, a quienes les correspondía actuar de manera coordinada para que el reporte de cotizaciones a pensión del tutelante tuviese la información precisa y completa de toda su historia laboral.
Respecto al fondo de pensiones Protección, si bien mediante oficio del 26 de agosto del año en curso, al contestar la solicitud del actor dijo que efectuó el cobro de los aportes que erróneamente fueron consignados en Colpensiones, solo hasta la presentación de esta tutela dio cuenta de una nueva gestión para tratar de solucionar el asunto, pues suscribió otra respuesta dirigida al interesado, de fecha 4 de marzo de 2020 -es decir más de 6 meses después- indicando que ante la falta de contestación de Colpensiones, procederá a “incluir su caso para el cobro masivo de aportes de “no vinculados” a Colpensiones; quedando a la espera de respuesta”.
(folio 39) Por parte de Colpensiones, no solo ha vulnerado el derecho al habeas data al no haber demostrado ninguna actuación encaminada a reportar de forma correcta la historia laboral de cotizaciones a pensión del tutelante, sino que también ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso, pues el Decreto 1161 de 1994, que cita como norma aplicable en la respuesta que emitió a la solicitud del señor E. R., establece el siguiente trámite: “Artículo 10.
Consignaciones de personas no vinculadas. Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados.
Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó. Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del Régimen de Prima Media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas.
Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de Pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994.
(…) ” Con base en lo trascrito, es de inferir que Colpensiones omitió demostrar actuaciones tendientes a corregir la información de los aportes a pensión del actor y tampoco probó que hubiese iniciado el trámite que establece la citada norma, que se ocupa de regular términos precisos para devolver o trasladar las cotizaciones recibidas a favor de quien no es afiliado a la respectiva administradora de pensiones, como ocurrió con el período de aportes que reclama el actor, falencia que según se narra en el escrito de tutela, le ha impedido reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, pues asegura que sin una historial laboral de aportes completa y precisa, no puede verificarse si reúne el número de semanas requeridas para adquirir ese derecho.
En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso vulnerados por Protección y Colpensiones, porque si bien informaron que el error en el reporte de las semanas cotizadas que reclama el tutelante se debe a que el empleador de la época pagó los aportes de forma errada a Colpensiones, cuando estaba vigente la afiliación a Protección, las entidades accionadas no adelantaron acciones efectivas para solucionar esa situación, lo cual ha perjudicado al accionante, en vista de que implica que su historia laboral de aportes a pensión en absoluto contenga información completa, precisa y actualizada.
Entonces, como derivación del resguardo a otorgarse, se ordenará a las demandadas que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, de manera coordinada lleven a cabo las actuaciones tendientes a corregir el reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor E. R.. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso del accionante E. R. En consecuencia, ORDENAR al fondo de pensiones y cesantías Protección, así como también a la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-, que en el término de quince (15) días, siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada lleven a cabo las actuaciones tendientes a corregir el reporte de semanas cotizadas en pensiones solicitadas por aquel accionante.
Lo anterior incluye el traslado de aportes por Colpensiones a Protección para una posterior devolución a Colpensiones y de esta manera reportar la historia laboral de semanas cotizadas de manera correcta y completa.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ