Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00016 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-03-13

DEBIDO PROCESO/Principio de integración/Notificación de las providencias “…La Ley 906 de 2004 no regula la notificación de las decisiones escritas, es por ello, que en aplicación del principio rector de integración contenido en el artículo 25 ibídem, esta Sala se remitirá al título V, capítulo VI de la Ley 600 de 2000, referente a las notificaciones, a efectos de establecer la forma en que debió darse a conocer el auto interlocutorio de fecha 11 de diciembre de 2019 al accionante, ordenamiento procesal que no se opone a la naturaleza del procedimiento penal que actualmente rige.

Conforme las disposiciones anteriores, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, a efectos de notificar el auto que declaró la extinción de la sanción penal en favor del tutelante, debió efectuar una citación por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que apareciera registrada en el expediente, con el fin de lograr su comparecencia dentro de los 3 días siguientes y su notificación personal conforme el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 600 de 2000.

En el evento de que no fuere posible su notificación personal, se adelantaría el trámite dispuesto para la notificación por Estados. Evidentemente, si bien se emitió auto interlocutorio de fecha 11 de diciembre de 2019, donde se declaró la extinción de la sanción penal tal como lo requirió el tutelante, lo cierto es que dicha decisión no ha sido puesta en conocimiento del mismo, pues El Juzgado de Ejecución de Penas no adelantó el trámite correspondiente, circunstancia que se traduce en una vulneración al debido proceso.

CITAS: T-167 de 2013 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo trece (13) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 22 04 000 2020 00016 00 Accionante: F.CH.G., Accionados: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Vinculados: Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Acta No.033 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor F.CH.G., contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Armenia y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, así como el coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

HECHOS RELEVANTES El accionante narra que el 10 de diciembre de 2019, se dirigió al Centro Administrativo de Servicios Judiciales de Calarcá, donde solicitó la aplicación del término de la prescripción de la acción penal, consagrada en el artículo 83 de la Ley 599 del 2000. Cuenta que allí le informaron que lo llamarían; sin embargo, ello no sucedió, circunstancia ante la cual decidió presentarse nuevamente, comunicándole allí que tenía que dirigirse al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.

Expresa que el 17 de febrero de 2020, se dirigió de “forma escrita” al juzgado aludido, donde le advirtieron que estaba actuando de manera incorrecta a efectos de reclamar su derecho a la prescripción de la pena. Concreta que tiene derecho a su paz y salvo jurídico. Así entonces, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso y, en consecuencia, se impartan las ordenes pertinentes a fin de que cese la vulneración a los mismos.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del cinco (5) de marzo de 2020, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad y al coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, a efecto de que se pronunciaran dentro de los dos (2) días siguientes sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En oficio No.036 del 6 de marzo de 2020, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, actuando como Coordinador del Centro de Servicios Administrativos expresó que no contaba con información respecto al proceso penal adelantado en contra del accionante, toda vez que no le correspondió la ejecución de la pena.

Señaló, que esa coordinación no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo que requería la declaración de improcedencia de la acción constitucional. Atendiendo la respuesta entregada por el coordinador aludido, en auto del 6 de marzo del año en curso, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a fin de que se pronunciara en el término de un (1) día. En escrito del 9 de marzo de 2020, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá manifestó que ese Despacho vigiló la ejecución de la pena del señor F.CH.G., en cumplimiento de la sentencia del 17 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

Igualmente, aludió que mediante auto del 11 de diciembre de 2019, ordenó la extinción de la condena y el 10 de enero del año en curso remitió el expediente al juzgado de origen para su archivo definitivo, sin que fuera posible remitir alguna pieza procesal del mismo. Por su parte, la Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, en oficio del 10 de marzo del año en curso, aseveró que el actor fue condenado por ese Despacho, el 17 de febrero de 2014, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a la pena principal de 88 meses de prisión y multa equivalente a 113,68 SMLMV para la fecha de comisión de los hechos.

Afirmó que una vez dicha decisión alcanzó ejecutoria, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, quien devolvió el mismo el pasado 20 de enero, atendiendo la declaratoria de “extinción de la pena impuesta” por el cumplimiento total de la misma. Por otro lado, precisó que en el archivo de correspondencia del Despacho no aparecía registrada petición a nombre de F.CH.G., reclamando la declaratoria de prescripción de la pena impuesta.

Aseguró que ese Juzgado no había incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues por cuestiones de competencia no le correspondía la declaratoria de la extinción de la pena por cumplimiento total. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En este evento, la Sala debe determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, resolvió la solicitud presentada por el accionante el 10 de diciembre de 2019, en torno a lo que él denominó “La prescripción de la acción penal” o su “derecho al paz y salvo jurídico”, atendiendo que transcurrió el periodo de prueba que le fuere requerido al momento de la concesión del beneficio de la libertad condicional.

Para empezar, la Sala debe puntualizar que a fin de resolver la acción de tutela, solicitó de forma verbal y a manera de préstamo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, el expediente del proceso penal adelantado en contra de F.CH.G., por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Entrando al caso concreto, el artículo 67 de la Ley 599 del 2000, preceptúa que:  “EXTINCION Y LIBERACION.

Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine”. Debe precisarse que el escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, que fuere anexado al escrito de tutela, es idéntico al que obra en el expediente del proceso penal adelantado en contra del accionante.

En efecto, el 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, atendiendo el escrito presentado por el actor, resolvió declarar la extinción de la sanción penal que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia le impuso el 17 de febrero de 2014, al hallarlo responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por cuanto se cumplían las exigencias del artículo 67 del Código Penal.

Para la Sala, es claro, que la petición elevada por CH.G., fue resuelta a través de auto de fecha 11 de diciembre de 2019; sin embargo, debe verificarse si la misma fue puesta en conocimiento del accionante. La Ley 906 de 2004 no regula la notificación de las decisiones escritas, es por ello, que en aplicación del principio rector de integración contenido en el artículo 25 ibídem, esta Sala se remitirá al título V, capítulo VI de la Ley 600 de 2000, referente a las notificaciones, a efectos de establecer la forma en que debió darse a conocer el auto interlocutorio de fecha 11 de diciembre de 2019 al accionante, ordenamiento procesal que no se opone a la naturaleza del procedimiento penal que actualmente rige.

Es así como el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 señala los proveídos que deben notificarse, concretamente las sentencias, las providencias interlocutorias y determinados autos de sustanciación. Asimismo, conforme el canon 177 del mismo ordenamiento, las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.

Particularmente, las notificaciones personales y por estado fueron reguladas de la siguiente manera:

ARTICULO 178. PERSONAL.  … Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.

ARTICULO 179. POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. (Negrillas por fuera del original). Conforme las disposiciones anteriores, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, a efectos de notificar el auto que declaró la extinción de la sanción penal en favor del tutelante, debió efectuar una citación por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que apareciera registrada en el expediente, con el fin de lograr su comparecencia dentro de los 3 días siguientes y su notificación personal conforme el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 600 de 2000.

En el evento de que no fuere posible su notificación personal, se adelantaría el trámite dispuesto para la notificación por Estados. En el caso concreto, dentro del expediente, no obra constancia de que F.CH.G., fuere citado por el Juzgado que vigilaba la ejecución de su pena, con el propósito de lograr su notificación personal frente a la providencia interlocutoria aludida.

Lo único que advierte la Sala es una fijación en estado el 27 de diciembre de 2019 (Folios 218 y 219 del cuaderno No.2 del proceso penal adelantado en contra del accionante). Evidentemente, si bien se emitió auto interlocutorio de fecha 11 de diciembre de 2019, donde se declaró la extinción de la sanción penal tal como lo requirió el tutelante, lo cierto es que dicha decisión no ha sido puesta en conocimiento del mismo, pues El Juzgado de Ejecución de Penas no adelantó el trámite correspondiente, circunstancia que se traduce en una vulneración al debido proceso.

La Corte Constitucional en sentencia T/167 de 2013 señaló que, en términos generales, el derecho al debido proceso incluye las siguientes garantías: “(i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación;

(iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle” (Negrillas de la Sala).

Recuérdese que la aplicación del derecho al debido proceso, constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano. De esta manera, atendiendo la omisión efectuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esta Corporación tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Faver Choca Giraldo y, en consecuencia, ordenará al Juzgado aludido, notificar en debida forma al accionante de la decisión emitida el 11 de diciembre de 2019, advirtiéndole los recursos que en contra de dicha determinación proceden.

Adicionalmente, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a fin de que cumpla la orden de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de F.CH.G., vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Calarcá, Quindío.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique conforme los preceptos del artículo 176 y siguientes de la Ley 600 de 2000, el auto interlocutorio emitido el 11 de diciembre de 2019, al accionante F.CH.G.

TERCERO: DEVOLVER el expediente que fue pedido en préstamo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta Ciudad.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que de manera inmediata remita el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, a efectos de que materialice la orden de tutela.

QUINTO: DESVINCULAR del trámite tutelar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío.

SEXTO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ