Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 004 2020 00013 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-03-27

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA/Cancelación de visa de ciudadano ecuatoriano “…En este evento, es claro y así lo dejó establecido la jueza de primera instancia, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del acto administrativo emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual cuestiona por medio de esta acción constitucional.

Sin embargo, atendiendo el grave perjuicio que dicha determinación le podría causar al accionante, ante la pérdida de su estatus migratorio y su inminente salida del país, donde se encuentra establecido con toda su familia e incluso tiene dos hijos, esta Sala dará por cumplido el presupuesto de subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Carta Política.

Para este Tribunal, es claro que la cancelación de la visa del accionante fue una consecuencia jurídica de la anulación de su registro civil de nacimiento, lo que de ninguna manera se traduce en una vulneración a sus derechos fundamentales, adicionalmente, encuentra su fundamento en el numeral segundo del artículo 67 de Resolución No. 6045 de 2017.

De esta manera, ni la Registraduría Nacional del Estado ni el Ministerio de Relaciones Exteriores han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues se reitera sus intervenciones a través de la emisión de actos administrativos, se derivó de la petición efectuada por la comunidad indígena Kichwa, de la cual hace parte el accionante y la cual fue oficializada mediante las autoridades ecuatorianas.

En conclusión, de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las respuestas suministradas por las entidades demandadas, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor D.M.C.S., dado que, dicha actuación es consecuencia de la existencia de actos irregulares. CITAS: T 421 de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo veintisiete (27) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 004 2020 00013 00 Accionante: D.M.C.S., Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores Vinculados: Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia Armenia y Bogotá. Acta No.042 La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que negó el amparo pretendido.

HECHOS El accionante narra que es residente del municipio de Armenia desde hace varios años, lo cual se ha hecho extensivo a su familia consanguínea, donde actualmente llevan su proyecto de vida y tienen establecido su domicilio principal. Refiere que desde el 2017, ha venido adelantando las gestiones necesarias con el consulado y la embajada de Ecuador ante las autoridades colombianas encaminadas a la regularización de la situación migratoria de su pueblo indígena Kichwa, el cual, a lo largo de muchos años, se ha establecido en el territorio colombiano como consecuencia del conflicto armado.

Alude que junto con su comunidad, adelantaron los trámites necesarios para que de manera voluntaria se realizara el proceso de anulación de los registros civiles de nacimiento que tuviesen alguna irregularidad al momento de su expedición, circunstancia frente a la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la resolución No.19175 del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual la Dirección Nacional del Registro Civil anuló 49 registros civiles de nacimiento.

Manifiesta que en su caso concreto, fue registrado por sus padres, cuando apenas era un infante, situación que para ese momento desconocía totalmente de pleno derecho. Señala que teniendo en cuenta todo el desgaste administrativo que conllevó al consulado ecuatoriano desplazarse hasta el departamento del Quindío, consideraba que las gestiones adelantadas por ambos países para encontrar una solución a su situación migratoria iba por buen camino, más aun atendiendo comunicación emitida por la Dirección General del Registro Civil de Ecuador con la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia.

Afirma que mediante acta del 30 de enero de 2020, la coordinadora del grupo interno de trabajo, visas e inmigración de la Dirección de Asuntos Migratorios, emitió acta de cancelación de visas con fundamento en actos fraudulentos. Aclara que sus padres, quienes adelantaron los trámites para la obtención de su registro civil de nacimiento, no cuentan con una formación académica que les permitiera determinar de manera clara que en su debido momento estaban cometiendo una conducta sancionada con medidas administrativas por parte de la autoridad migratoria.

Cuenta que presentó revocatoria directa sobre el acta de cancelación de visas; sin embargo, al momento de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna, además, que los términos para estar en el país vencen el 29 de febrero de 2020. Expone que con la expedición del acto administrativo en cuestión, se le causa un agravio injustificado, así como a su familia y a todo el conglomerado de la comunidad KICHWA, también, se vulnera el contenido del auto 004 de 2009, expedido por la Corte Constitucional en torno a la protección de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado.

De esta manera, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, familia y protección de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores revocar el acto administrativo proferido, así como la salida del país dispuesta y la no generación de multas o cobros adicionales en razón de su situación económica.

ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 27 de febrero de 2020, integró contradictorio y dispuso notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores. También, ordenó la vinculación de La Registraduría Nacional del Estado Civil –Dirección Nacional de Registro Civil- y de Migración Colombia.

En dicha providencia, la jueza de primera instancia decretó la siguiente medida provisional “SUSPENDER los efectos del Acta de Cancelación de Visas emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, en acta de Interno de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores en acta de visas No. 3 del 30 de enero de 2020, respecto del accionante D.M.C.S.,, identificado con pasaporte No. No. 1003773353, hasta que se resuelva y se notifique la decisión a que haya lugar en la presente tutela” En escrito del 28 de febrero de 2020, la Jefe de la Oficina Asesor Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expresó que teniendo en cuenta las funciones y competencias de esa entidad procedió a solicitar un informe de la condición migratoria del accionante, encontrándose que actualmente es titular de visa y cédula de extranjería vigentes.

Precisó que para el día 28 de enero de 2020, el señor C.S., se encontraba con permanencia regular en el país, además, que esa Unidad Administrativa no había vulnerado ningún derecho fundamental del mismo, pues la entidad encargada o competente de dar trámite a solicitudes respecto de visados de residentes, era el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representaba, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. En escrito del 4 de marzo de 2020, la Coordinadora de Validación y Producción de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la Dirección Nacional de Registro Civil de esa entidad, expidió la Resolución de Nulidad No. 19175 del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se anula la inscripción de 49 registros civiles de nacimiento, dentro de los que se encuentra el del accionante D.M.C.S.,.

Indicó que las inscripciones del registro civil, se realizaron sin el debido derecho a ser inscritos, con sujeción a la Ley 43 de 1993. Por su parte, el Director Encargado de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el 9 de enero de 2020, la coordinadora del grupo de validación y producción del Registro Civil remitió a ese Ministerio la Resolución No.19175 del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se ordenó la anulación de 49 registros civiles de nacimiento.

Puntualizó que una vez puesta en conocimiento dicha situación, la Coordinadora del GTI de Visas e Inmigración procedió a cancelar 26 visas a ecuatorianos que figuraban en la citada resolución, entre ellas, la del accionante, argumentando que no se acató y se desconoció la Constitución y las leyes colombianas al haber incurrido en mecanismos no oficiales para la obtención de Registros Civiles de nacimiento colombianos. Determinó que si bien el accionante refirió que fueron sus padres quienes adelantaron los trámites para la obtención del Registro Civil de Nacimiento Colombiano, una vez verificado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano, se constató que éste tramitó su cédula de ciudadanía como colombiano el 8 de enero de 2013, lo que evidenciaba que tenía pleno conocimiento del actuar de sus progenitores y en lugar de optar por corregir o aclarar dicha situación, decidió tramitar el documento de identidad.

Respecto a la revocatoria directa aludida por el accionante, informó que la misma fue resuelta de fondo el 2 de marzo de 2020 y notificada al accionante vía correo electrónico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, no concedió el empeño tutelar invocado por el señor D.M.C.S.,.

En razón de ello, levantó los efectos de la medida provisional decretada el 27 de febrero de 2020. En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, señaló que atendiendo que en contra del acta de cancelación de visas No. 13 del 30 de enero de 2020, no procedía recurso alguno y el único camino viable era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya eficacia quedaba desdibujada si se tenía en cuenta el grave que perjuicio que suponía la pérdida del estatus migratorio para el tutelante y su condición de sujeto de especial protección constitucional, se daba por cumplido dicho presupuesto.

Determinó que si el actor otorgó consentimiento para el trámite de la anulación de su registro civil de nacimiento, era conocedor de la posibilidad real y concreta de que el mismo fuere anulado, con las consecuencias que tal acto administrativo generaría, lo que en efecto ocurrió con la expedición de la Resolución No. 19175 del 7 de noviembre de 2019 y el envío de copia de la misma para el inicio del debido proceso en la cancelación de las cédulas de ciudadanías pertenecientes a los inscritos, entre ellos, el accionante.

Explicó que el accionante pese a tener conocimiento del mencionado acto administrativo y la oportunidad de cuestionarlo, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, no lo hizo. Expresó que tras el acontecer fáctico del trámite tutelar, se concluía que el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues habían actuado con total apego al ordenamiento jurídico interno y, de manera especial, a la solicitud formulada por la Agencia Consular de Ecuador en Bogotá. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, impugnó el fallo.

Señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante correo electrónico enviado al consulado ecuatoriano, les hizo llegar un listado que les permitía acceder al trámite consular para la obtención de la visa, circunstancia ante la cual inició dichos trámites a efectos de regular y normalizar su situación migratoria en territorio colombiano. Determina que efectuó el pago de estudio de la visa tipo V, con la finalidad de que fuera avalado por la autoridad migratoria; sin embargo, recibe con sorpresa que una vez estudiado el caso, el Ministerio aludido negó la visa solicitada sin dar las explicaciones pertinentes, lo cual se consuma en una violación directa a sus derechos fundamentales.

Puntualiza que el Ministerio de Relaciones Exteriores se contradice, pues primero manifiesta vía correo electrónico la posibilidad de acceder al trámite de visa tipo V, empero, al momento de efectuar las gestiones pertinentes niega el acceso a dicho trámite, razón por la cual considera importante la intervención del juez constitucional orientada a garantizar sus derechos fundamentales y los de su familia.

Detalla que tiene dos hijos colombianos y que a la luz de las normas que rigen los status migratorios colombianos, debe garantizarse el derecho a la igualdad frente a otros compañeros Kichwas del departamento del Quindío a quienes se les otorgó visa tipo R, por ser padre o madre de nacional colombiano, asimismo, que el juzgado de primera instancia no realizó un debido análisis a la situación familiar y social comentada en el escrito de tutela, lo que genera mucha más zozobra y preocupación frente al actuar de las autoridades migratorias.

Manifiesta que la jueza cuarta penal del circuito se apartó de precedentes horizontales que han permitido a otros ciudadanos acceder a la participación del trámite consular aun estando en situación irregular, adicionalmente, que lleva muchos años viviendo en territorio colombiano junto con su familia, por lo que ante una evidente salida de Colombia, se verían vulnerados sus derechos fundamentales.

En ese sentido, solicita se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores revocar el acto administrativo proferido y, por tanto, permita generar la participación dentro del trámite consular a fin de generar una situación de carácter regular dentro del territorio colombiano. Por otro lado, que se revoque la negación del trámite de visa que fue comunicado a su correo electrónico y, en consecuencia, se le permita acceder al trámite de visa tipo R. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de la Coordinadora del grupo Interno de Trabajo, Visas e Inmigración de la Dirección de Asuntos Migratorios, con la expedición del acta No. 13 de fecha 30 de enero de 2020, a través de la cual canceló la visa Tipo R No. ZA500624, de la que era titular el accionante, con fundamento en actos fraudulentos, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, familia y protección especial de los pueblos indígenas.

La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Así, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 determinó la procedencia de la acción de tutela en los siguientes eventos: i. cuando no exista otro mecanismo ordinario, ii. Pese a la existencia del mismo, no resulte ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales reclamados y, iii. Para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este evento, es claro y así lo dejó establecido la jueza de primera instancia, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del acto administrativo emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual cuestiona por medio de esta acción constitucional.

Sin embargo, atendiendo el grave perjuicio que dicha determinación le podría causar al accionante, ante la pérdida de su estatus migratorio y su inminente salida del país, donde se encuentra establecido con toda su familia e incluso tiene dos hijos, esta Sala dará por cumplido el presupuesto de subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Carta Política.

La Corte Constitucional, en la sentencia T 421 de 2017, respecto a los derechos de los extranjeros en Colombia, precisó que: “6.3. En Colombia los extranjeros gozan de una serie de derechos que se encuentran reconocidos en la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y algunas normas de orden legal. Este reconocimiento se debe, en parte, a que el artículo 13 de la Constitución Política los reconoce como iguales al determinar que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” (Subrayado fuera del texto original).   6.4.

Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C- 913 de 2003 señaló que esto no es óbice para concluir que en todos los casos las garantías, derechos y beneficios que genera el Estado colombiano se tienen que dar en igualdad de condiciones a extranjeros y nacionales, precisando que “(e)l derecho a la igualdad no presenta, en todos los casos, el mismo alcance para los extranjeros que para los nacionales] En efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; iii) el carácter objetivo y razonable de la medida; iv) la no afectación de derechos fundamentales; v) la no violación de normas internacionales y vi) las particularidades del caso concreto.”   Esta posibilidad de limitar los derechos de los extranjeros proviene de la Constitución misma, que en el artículo 100 instaura que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”.   6.5.

Por su parte, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha armonizado los artículos 13 y 100 de la Constitución Política con el fin de precisar el alcance del derecho a la igualdad de los extranjeros. En la sentencia C-768 de 1998 este Tribunal determinó que “(e)l artículo 13 consagra la obligación del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones.

Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos ámbitos en los que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio general de acción del Estado, que implica que siempre debe existir una justificación razonable para el establecimiento de tratos diferenciados”, justificaciones razonables que están ligadas a razones de orden público, como lo determina el artículo 100 Superior”.

Inicialmente, la Sala debe advertir que el accionante, a efectos de resolver el amparo propuesto, anexó copia de la Resolución No. 19175 del 7 de noviembre de 2019, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil -Dirección Nacional de Registro Civil-, por medio de la cual se ordenó la anulación de 49 registros civiles de nacimiento, entre ellos, el del aquí tutelante, circunstancia que posteriormente conllevó a la cancelación de la visa de la cual era titular y le permitía su permanencia regular en el territorio colombiano. En dicho acto administrativo, se establecieron como hechos que fundamentaron la actuación administrativa los siguientes: “… Dando alcance a petición de la Agencia Consular del Ecuador en Bogotá, D.C., quienes remiten solicitud de la Consejería de Derechos de los Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz de la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC, mediante radicado interno 174194 de 2019, por la cual expresaron su deber de velar por la defensa y garantía de los derechos fundamentales de la población indígena, que se encuentra en el territorio colombiano, donde la Organización Nacional Indígena de Colombia-ONIC, obrando conforme a las facultades otorgadas por el convenio 169 de la OIT en su artículo 12, expone que sus compañeros del pueblo Quigua, han tenido inconvenientes, porque, en éste momento presentan doble nacionalidad y por tal motivo solicitan anulación de los registros colombianos, citando el artículo 104 del Decreto Ley 1270 de 1970.

De igual forma el Consulado de Ecuador en Colombia, mediante radicado interno 178887 de 2019, informa la existencia de una gran cantidad de ciudadanos ecuatorianos que presentan doble identidad, los cuales migraron a Colombia de una manera irregular y quienes optaron por buscar mecanismos no oficiales, para poder contar con documento colombiano y con ello acceder a servicios básicos en el territorio Nacional.

Gran parte de los registros civiles de nacimiento, fueron realizados con documento antecedente (testigos), quienes aseguraron que los inscritos nacieron en Colombia, pero realmente eran procedente de Ecuador, de igual manera en la mayoría de los casos presentan información diferente a la real, como fecha de nacimiento, nombres y apellidos diferentes al de su primer registro de nacimiento Ecuatoriano. El consulado de Ecuador, informó que han realizado regularización migratoria mediante la aplicación del acuerdo de residencia Mercosur, por tal razón, cuenta con cédula de Extranjería, otorgada por Migración Colombia, como ciudadanos Ecuatorianos”.

Con base en éstos argumentos, requirieron la anulación de cuarenta y nueve (49) registros civiles de nacimiento, para lo cual están anexando… Cabe anotar, que cada petición voluntaria de anulación de registro civil de nacimiento de los suscritos titulares, tiene como contenido, un relato donde explican que debido a la dificultad para la regularización migratoria, optaron por realizar un segundo registro de nacimiento en Colombia, configurando una segunda identidad…” En la resolución, aparece el accionante D.M.C.S.,, bajo serial No. 39138811, NUIP 1085718477 y como oficina de registro la Notaria Cuarta de Pereira, Risaralda.

La información consignada en el acto administrativo fue corroborada por el propio accionante, quien en el escrito tutelar manifestó que junto con su comunidad indígena Kichwa, adelantaron los procesos necesarios para que de manera voluntaria se realizara el proceso de anulación de los registros civiles de nacimiento que presentaran alguna irregularidad, acatando de esta manera las leyes y la Constitución Política de Colombia.

Conforme lo anterior, para la Sala, es claro que la petición del accionante y otros miembros de su comunidad, fue oficializada mediante la Agencia Consular de Ecuador bajo el radicado interno No.174194 de 2019, asimismo, mediante radicado interno No. 178887 se informó a las autoridades colombianas de la existencia de una gran cantidad de ecuatorianos con doble identidad y que migraron a Colombia de forma irregular, circunstancia que habilitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectuar las verificaciones del caso y emitir la decisión correspondiente, tal como ocurrió con la expedición de la Resolución No. 19175 del 7 de noviembre de 2019.

Adicional a ello, es evidente que el accionante otorgó su consentimiento para el adelantamiento de dicho trámite, situación por la cual conocía que era posible que la autoridad registral en Colombia anulara su registro civil de nacimiento, con las consecuencias jurídicas que esa decisión generaría. Igualmente, dicha determinación era susceptible de los recursos de reposición y apelación; sin embargo, tal y como lo manifestó el accionante, pese a haber sido notificado, guardó silencio.

Ahora bien, conforme los documentos obrantes en el expediente, la Coordinadora del Grupo de Validación y Producción de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Resolución No. 19175 del 7 de noviembre de 2019, circunstancia ante la cual la Coordinadora del GTI de Visas e Inmigración de dicho Ministerio, mediante acta de cancelación de visas No.13, procedió a cancelar 26 visas de nacionales ecuatorianos, entre ellas, la del accionante, acto administrativo que cuestiona el mismo a través de esta acción de tutela.

En el acto administrativo de cancelación de la visa, se hizo alusión al artículo 67 de la Resolución 6045 de 2017, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual establece que: “ARTÍCULO

67. DECISIÓN DE CANCELACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá cancelar una visa en cualquier tiempo en uso de la facultad discrecional y en los siguientes casos: 1. Por deportación o expulsión del titular, caso en el cual la visa podrá ser cancelada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 2. Cuando se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del solicitante que induzcan a error en el estudio de una solicitud de visa.

En estos casos, se deberá además informar del hecho a las autoridades competentes” Para este Tribunal, es claro que la cancelación de la visa del accionante fue una consecuencia jurídica de la anulación de su registro civil de nacimiento, lo que de ninguna manera se traduce en una vulneración a sus derechos fundamentales, adicionalmente, encuentra su fundamento en el numeral segundo del artículo 67 de Resolución No. 6045 de 2017.

De esta manera, ni la Registraduría Nacional del Estado ni el Ministerio de Relaciones Exteriores han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues se reitera sus intervenciones a través de la emisión de actos administrativos, se derivó de la petición efectuada por la comunidad indígena Kichwa, de la cual hace parte el accionante y la cual fue oficializada mediante las autoridades ecuatorianas.

Para la Sala, es cierto que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, dicha circunstancia no habilita al juez de tutela para dejar sin efectos actos administrativos que se emitieron con apego al ordenamiento jurídico y a la Constitución Política. Finalmente, en la impugnación, el actor hace referencia a un nuevo trámite de visado efectuado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue negado, y en el que a su criterio, no le dieron las explicaciones pertinentes.

La Sala no hará ningún pronunciamiento en torno a esa situación, pues la misma no fue alegada en el escrito de tutela y sólo se mencionó hasta la impugnación, adicionalmente, no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En conclusión, de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las respuestas suministradas por las entidades demandadas, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor D.M.C.S., dado que, dicha actuación es consecuencia de la existencia de actos irregulares.

En consecuencia el fallo de tutela de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, emitida el 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, que negó la protección reclamada por el señor D.M.C.S.,, identificado con la cédula de extranjería No. 733506.

SEGUNDO: Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ