DERECHO DE PETICIÓN/Aplica presunción de veracidad/Revoca hecho superado “…en aplicación de la presunción de veracidad, contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, esta Sala Penal tendrá por ciertos los hechos planteados por el actor en la impugnación y, de esta manera, tutelará su derecho fundamental de petición. Conforme lo anterior, es claro que no se ha configurado la existencia de un hecho superado, pues la respuesta que recibió el accionante no resolvió de fondo y de forma precisa su requerimiento.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo veintisiete (27) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 002 2020 00012 01 Accionante: L.A.G.A., Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena- Regional Quindío Acta No.042 La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 2 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo pretendido.
HECHOS El tutelante narra que el 31 de enero de 2020, radicó solicitud de información ante el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-donde requería lo siguiente: “ Presupuesto asignado para el año 2019 al programa de bienestar, copia de la resolución de asignación. Acta de conformación del comité de bienestar y actas de cada una de las reuniones del comité realizadas en la vigencia 2019.
Cronograma de actividades para desarrollo del programa de bienestar según los lineamientos del Plan de Bienestar de la entidad, en la vigencia 2019. Cronograma de actividades ejecutadas con la fecha de aprobación por el comité de bienestar, en la vigencia 2019. Presupuesto asignado a cada actividad y lista de personas que participaron en cada una, en la vigencia 2019.
Si la actividad fue con la familia listado de los beneficiarios que asistieron por funcionario”. Refiere que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el doctor Carlos Fabio Álvarez Ángel, Director Regional del Sena, traspasando el límite de diez (10) días para responder solicitudes de información, no ha contestado la petición radicada.
En ese sentido, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena-, responder la petición radicada el 31 de enero de 2010. ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, despacho que mediante auto del 24 de febrero de 2020, avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-.
En oficio del 27 de febrero de 2020, el Director Regional del SENA, expresó que la petición del accionante fue despachada a la sede de la organización sindical mediante oficio radicado bajo el No. 63-2-2020-001296 del 27 de febrero de 2020, en un total de 93 folios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, Quindío, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo tutelar invocado por el señor L.A.G.A. Precisó que se podía evidenciar que el Director Regional del Sena dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, siendo recibida por el señor Marco Aurelio Rivera el 27 de febrero de 2020 y ratificada por el accionante en su calidad de presidente de SINDENSA.
Aclaró que confrontada la petición junto con la respuesta que allegó el Director Regional de la entidad accionada a la organización SINDENSA, fácilmente se concluía que se dio cumplimiento a lo requerido. Finalmente, señaló que surgía con claridad la configuración de un hecho superado, pues la vulneración al derecho fundamental invocado, había desaparecido.
IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, impugnó el fallo. En cuanto al punto 1, manifiesta que si bien se entregó copia de la resolución 1-001 de 2019, por medio de la cual se efectúa la desagregación inicial del presupuesto para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, en la Dirección General, las regionales y los centros de formación profesional del SENA, no se especifica el presupuesto asignado para ese año al programa de bienestar de funcionarios SENA Regional Quindío. Lo que respecta al punto 2, señala que si bien se entregaron copia de las actas de cada una de las reuniones del comité realizadas en la vigencia 2019, lo mismo no ocurrió con el acta de conformación del comité de bienestar, la cual se solicitó claramente.
En lo que tiene que ver con el punto 3, afirma que no se entregó el cronograma de actividades con calendario donde se establecen los tiempos en que se realizaron el conjunto de actividades. Frente al punto 4, expresa que no le adjuntaron la fecha clara de aprobación dada por el comité de bienestar. Por otro lado, en cuanto al punto No. 5 expone que “se entrega un listado de actividades con el presupuesto asignado global, debía ser detallado por actividad, por el presupuesto ejecutado total, y la lista de participantes no está detallada, no se evidencia el listado de la semana de la confraternidad SENA” Finalmente y en relación al punto 6, indica que se anexó un listado imposible de relacionar o determinar.
CONSIDERACIONES La acción de la tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que el señor G.A., considera vulnerado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Quindío, toda vez que no le han dado respuesta de fondo y precisa a la petición presentada el 31 de enero de 2020, en torno a la entrega puntual de una documentación. La funcionaria de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo que la entidad accionada emitió la respuesta de rigor.
Frente a este panorama, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si en el presente asunto se configuró un hecho superado. El derecho de petición, garantía de carácter fundamental, está consagrado en la regla 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, en su canon 14 inciso primero prescribe que “las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción…” En este evento, el 31 de enero de 2020, el accionante presentó derecho de petición, vía correo electrónico, ante el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- Regional Quindío, en el cual solicitaba “1.presupuesto asignado para el año 2019 al programa de bienestar, copia de la resolución de asignación. 2.
Acta de conformación del comité de bienestar y actas de cada una de las reuniones del comité realizadas en la vigencia 2019. 3. Cronograma de actividades para desarrollo del programa de bienestar según los lineamientos del Plan de Bienestar de la entidad, en la vigencia 2019. 4. Cronograma de actividades ejecutadas con la fecha de aprobación por el comité de bienestar, en la vigencia 2019. 5.
Presupuesto asignado a cada actividad y lista de personas que participaron en cada una, en la vigencia 2019. 6. Si la actividad fue con la familia listado de los beneficiarios que asistieron por funcionario” (Folio 4). Conforme los documentos obrantes en el expediente, el accionante recibió un paquete por parte de la entidad accionada constante de noventa y tres (93) folios; sin embargo, el mismo impugnó el fallo de primera instancia aludiendo que dicha documentación no estaba completa.
De esta manera, relacionó en el escrito de impugnación lo que a su criterio faltaba y a lo cual se hizo alusión previamente (Folios 10 al 13). Esta Sala Penal, a efectos de verificar las manifestaciones del accionante y atendiendo que en el expediente no se encuentra copia del paquete que fue remitido a G.A., emitió auto de fecha veinte cuatro (24) de marzo de 2020, mediante el cual se dispuso correr traslado de la impugnación al Director Regional Quindío del Sena, doctor Carlos Fabio Álvarez Ángel, a efectos de que se pronunciara en el término de un día. No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio.
Es por ello, que en aplicación de la presunción de veracidad, contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, esta Sala Penal tendrá por ciertos los hechos planteados por el actor en la impugnación y, de esta manera, tutelará su derecho fundamental de petición. Conforme lo anterior, es claro que no se ha configurado la existencia de un hecho superado, pues la respuesta que recibió el accionante no resolvió de fondo y de forma precisa su requerimiento.
En consecuencia, se revocará la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición del mismo, ordenándose al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena- Regional Quindío, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita los documentos faltantes y que fueron solicitados vía correo electrónico, el 31 de enero de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, emitido 2 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor L.A.G.A., vulnerado por el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- Regional Quindío. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Regional Quindío, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo al derecho de petición de información y documentos presentado por L.A.G.A., lo cual incluye 1.
El presupuesto asignado para el año 2019 al programa de bienestar de funcionarios del SENA Regional Quindío, 2. Copia del acta de conformación del comité de bienestar, 3. El cronograma de actividades para el desarrollo del programa de bienestar en la vigencia 2019, 4. El cronograma de actividades ejecutadas con la fecha de aprobación por el comité de bienestar para el año 2019, 5.
El listado de actividades desarrollado, el presupuesto asignado a cada actividad y las personas que participaron en cada una y, 6. El listado de beneficiarios o familiares que asistieron por cada funcionario.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ