TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y MINIMO VITAL/No se acreditó el mínimo vital “…En este evento, si bien el accionante refiere que dada su condición de discapacidad y su edad, no puede acceder a un empleo, circunstancia que de ninguna manera niega la Sala y, además, no fue cuestionada por Colpensiones, lo cierto es que en el escrito de tutela, así como en la impugnación, no se alude a una afectación al mínimo vital, menos aún se describe de manera clara y detallada las condiciones en que vive el mismo, como por ejemplo si tiene hijos a cargo, esposa o cuenta con la ayuda de familia extensa u otras personas a efectos de proveerse lo mínimo para su subsistencia. Conforme los documentos anexos al escrito de tutela, el actor hizo aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones hasta el 2012, evento ante la cual el Tribunal se pregunta ¿Qué ha pasado durante los años siguientes? ¿Tiene otros ingresos el accionante y de estos ha podido vivir dignamente durante dicho periodo? Lo cierto es que la Sala no conoce las condiciones particulares del tutelante, pues se reitera, a ello no se hizo alusión por parte del apoderado del mismo.
Los anteriores argumentos son suficientes para descartar la afectación al mínimo vital del accionante y, por ende, la configuración de un perjuicio irremediable. Recuérdese que en cuanto a la utilización de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, ha expresado que tal menoscabo debe ser actual, inminente, impostergable y grave, exigiendo un considerable grado de certeza y suficientes medios facticos que así lo demuestren.
De esta manera, al no evidenciarse una afectación a los derechos fundamentales del accionante, la Sala queda relevada de analizar los requisitos establecidos en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, para la concesión de la pensión de invalidez, así como el principio de la condición más beneficiosa determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 442 de 2016.
CITAS: T-440 de 2018; T-867 de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo veinticinco (25) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 001 2020 00011 01 Accionante: J.R.P.C., Accionada: Colpensiones Acta No.040 La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo emitido el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que negó por improcedente el amparo pretendido.
HECHOS El apoderado judicial del accionante narra que éste tiene 72 años, por lo que forma parte del grupo de la tercera edad, igualmente, que prestó sus servicios en el sector privado, afiliándose en el año 1975, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Explica que su representado también prestó sus servicios en el sector público, ante el Ministerio de Defensa Nacional, como soldado del Ejército Nacional, para el periodo comprendido entre el 24 de enero de 1966 y el 10 de enero de 1968.
Precisa que el señor P.C., empezó a sufrir graves afectaciones de salud, principalmente de orden cerebral, diagnosticadas como “ENCFALOMALACIA (sic) BIFRONTAL Y TEMPORAL IZQUIERDA, CAMBIOS DE RETRACTABILIDAD, LEUCOENCEFALOPATÍA MICROANCIOPATICA, CRANEOTOMÍA FRONTO TEMPORAL”, que le provocaron un grave déficit cognitivo, que sumado a otras patologías, perjudicaron progresivamente su capacidad laboral.
Refiere que ante el aumento progresivo de sus dolencias y afecciones de salud, su representado solicitó valoración de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue determinada en un porcentaje del 64.31% y fecha de estructuración el 23 de diciembre de 2015. Afirma que ante dicha situación, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Señala que mediante resolución SUB328516 del 21 de diciembre de 2018, la entidad accionada negó el reconocimiento pensional de su representado, argumentando que éste no acreditó la cotización de las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, exigidas en la Ley 860 de 2003. Puntualiza que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, donde se requirió la aplicación del Decreto Reglamentario 232 de 1984, en virtud del principio de condición más beneficiosa; sin embargo, la determinación inicial fue confirmada en su integridad.
Manifiesta que al accionante, con su negativa de reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se le ha rechazado su acceso a una prestación propia del sistema de seguridad social, lo cual le representa un importante ingreso para su subsistencia básica. Expone que sus necesidades se encuentran limitadas ante la imposibilidad de desempeñarse en el mercado laboral a raíz de su delicada condición de salud.
Argumentó que su representado acreditó en el sistema general de pensiones un total de 811, 71 semanas de cotización ante Colpensiones, más el equivalente a 101,5 semanas como soldado al servicio del Ejército Nacional, para un total de 913,21 semanas, de las cuales 386 se registraron con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, acreditó las exigencias de los regímenes anteriores, contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 232 de 1984.
En ese sentido, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, mínimo vital, vida en condiciones dignas, integridad física e igualdad, en consecuencia, se ordene a Colpensiones, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, reconocer la pensión de invalidez a partir de su fecha de estructuración, esto es, el 23 de diciembre de 2015.
ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 20 de febrero de 2020, integró el contradictorio y dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-. En el trámite tutelar, la entidad accionada, pese a haber sido notificada, guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, negó por improcedente el amparo pretendido. Consideró que las pretensiones solicitadas por el actor, podían ser tramitadas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Adujo que nos encontrábamos ante un derecho litigioso de contenido prestacional, que podía ser resuelto a través del medio idóneo y eficaz prestablecido en el ordenamiento legal, debiendo ser el juez ordinario, principal y natural el que definiera, en el marco de su competencia y especialidad, si se habían vulnerado los derechos del accionante.
Señaló que si bien, en principio, lo que se pretendía era evitar un perjuicio irremediable, el actor no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-208 de 2017, más concretamente, no existía certeza del nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, impugnó el fallo.
Señala que el juez de primer grado olvidó que el accionante tiene más de 72 años, se halla por fuera del mercado laboral atendiendo su pérdida de capacidad laboral y su natural deterioro de salud por el paso de los años. Alega que su representado no se encuentra en la capacidad para soportar las cargas de un proceso ordinario laboral de primera instancia, por lo oneroso y desgastante del mismo, así como por la espera entre 3 y 7 años a que su derecho se defina en esa jurisdicción. Aclara que las resoluciones SUB328516 de 2018, SUB70767 de 2018 y DPE1996 de 2019 contienen decisiones violatorias a disposiciones constitucionales, pues las mismas se supeditaron a establecer que su representado no cumplía con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y no se remitieron a la jurisprudencia constitucional.
Como sustento de su petición, cita las sentencias SU 442 de 2016 y T 235 de 2015 de la Corte Constitucional, a partir de las cuales, en el caso que hoy ocupa la atención del tribunal, resulta procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990.
En conclusión, solicita se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de su representado, de manera definitiva o transitoria, tal como lo ha hecho la Corte Constitucional en casos similares. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Así, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 determinó la procedencia de la acción de tutela en los siguientes eventos: i. cuando no exista otro mecanismo ordinario, ii. Pese a la existencia del mismo, no resulte ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales reclamados y, iii. Para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para resolver las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. No obstante lo anterior, ante circunstancias en las que el agotamiento de los medios ordinarios se convierte en cargas excesivas para el solicitante, la acción constitucional se convierte en el instrumento apropiado y oportuno para resolver el litigio.
Dicha carga excesiva se presenta cuando median derechos de sujetos de especial protección constitucional o, en el evento que la exigencia de adelantar un trámite ordinario expone al peticionario ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en sentencia T-440 de 2018, determinó que era posible el estudio de la solicitud de pensión por vía de tutela cuando se trata de: “(i) sujeto de especial protección constitucional”, y acredita que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” y, v) “que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. 6.
Ahora bien, esta Corte ha señalado que el amparo se concede como mecanismo definitivo en aquellos casos en que se acrediten los requisitos anteriormente mencionados y cuando el medio de defensa judicial sea inidóneo, ineficaz o inexistente puesto que no ofrece una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida”. A su vez, se ha avalado otorgar la protección como mecanismo transitorio cuando, pese a existir otro medio ordinario de defensa para su solicitud, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
Respecto a los elementos que configuran el perjuicio irremediable, la Alta Corporación, en la citada sentencia, determinó que: “El daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional.
Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.” En este evento, se analiza la situación del señor J.R.P.C., quien fue declarado con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 64,31% y a través de su apoderado judicial, solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez Se tiene que dicha solicitud fue presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, entidad que mediante Resolución SUB328516 del 21 de diciembre de 2018, negó el reconocimiento de la pensión de Invalidez (Folios 19 al 21).
Dicha determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación. En efecto, a través de las Resoluciones SUB767 del 21 de marzo y la DPE1996 del 23 de abril de 2019, COLPENSONES confirmó en todas sus partes el acto administrativo emitido el 21 de diciembre de 2018 (Folios 31 al 35). Planteado el asunto a decidir, se estudiará la procedencia del amparo de tutela.
Analizado el expediente se encuentra que la pretensión del accionante, en principio, cuenta con un mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, la Sala considera que por advertirse una situación imperiosa de un sujeto de especial protección constitucional es necesaria la intervención del juez de tutela.
Así, esta Corporación analizará las subreglas antes determinadas para la procedencia de la acción de tutela en materia de prestaciones sociales: En el caso bajo análisis, se encuentran involucrados los derechos fundamentales de J.R.P.C., de 72 años de edad y quien, mediante dictamen del 25 de mayo de 2018, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue determinado con una pérdida de capacidad de laboral y ocupacional correspondiente al 64,31%, lo que significa que se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de discapacidad y su edad (Folios 15 al 17).
En lo que respecta al despliegue de cierta actividad administrativa y judicial por parte del interesado tendiente a la protección de sus derechos, la Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que el accionante hizo una petición inicial a la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez, igualmente, ante la negativa de Colpensiones, presentó los recursos ordinarios que tenía a su disposición (Folios 19 al 35).
En cuanto a la mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, la Sala encuentra probado que el señor J.R.P.C., tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional correspondiente al 64,31% y su fecha de estructuración fue el 23 de diciembre de 2015, además, que ha cotizado en pensiones, un total de 912 semanas.
No obstante cumplirse los requisitos anteriores, lo mismo no ocurre con la afectación al mínimo vital, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-867 de 2017, como: “El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".
En este evento, si bien el accionante refiere que dada su condición de discapacidad y su edad, no puede acceder a un empleo, circunstancia que de ninguna manera niega la Sala y, además, no fue cuestionada por Colpensiones, lo cierto es que en el escrito de tutela, así como en la impugnación, no se alude a una afectación al mínimo vital, menos aún se describe de manera clara y detallada las condiciones en que vive el mismo, como por ejemplo si tiene hijos a cargo, esposa o cuenta con la ayuda de familia extensa u otras personas a efectos de proveerse lo mínimo para su subsistencia. Conforme los documentos anexos al escrito de tutela, el actor hizo aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones hasta el 2012, evento ante la cual el Tribunal se pregunta ¿Qué ha pasado durante los años siguientes? ¿Tiene otros ingresos el accionante y de estos ha podido vivir dignamente durante dicho periodo? Lo cierto es que la Sala no conoce las condiciones particulares del tutelante, pues se reitera, a ello no se hizo alusión por parte del apoderado del mismo.
Los anteriores argumentos son suficientes para descartar la afectación al mínimo vital del accionante y, por ende, la configuración de un perjuicio irremediable. Recuérdese que en cuanto a la utilización de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que tal menoscabo debe ser actual, inminente, impostergable y grave, exigiendo un considerable grado de certeza y suficientes medios facticos que así lo demuestren.
Adicionalmente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que quien alega un perjuicio irremediable, debe demostrarlo mediante alguna prueba, pues la informalidad de esta acción pública no exonera al demandante de probar las situaciones en que basa sus pretensiones. De esta manera, al no evidenciarse una afectación a los derechos fundamentales del accionante, la Sala queda relevada de analizar los requisitos establecidos en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, para la concesión de la pensión de invalidez, así como el principio de la condición más beneficiosa determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 442 de 2016.
Así las cosas, para la Sala este mecanismo de amparo es improcedente, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que negó por improcedente el amparo pretendido.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ