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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 001 2020 00010 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-03-19

DERECHOS ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS, DEBIDO PROCESO Y OTROS/SUBSIDIARIEDAD/Suspensión provisional de acto administrativo sancionatorio/Existencia de otros medios de defensa. “…para la Sala lo que pretende el accionante es dejar sin efectos actos administrativos sancionatorios emitidos por la Procuraduría Provincial de Armenia y la Procuraduría Regional del Quindío, es decir, debatir asuntos de legalidad a través de la acción de tutela, misma que no se ha establecido en nuestro orden normativo para tal fin, pues existe el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual tiene como finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración, con ocasión de la expedición de actos que infringen preceptos de carácter superior, por lo que no es admisible utilizar la acción de tutela como un mecanismo judicial alterno o para remplazar al juez ordinario que le corresponde dirimir el asunto.

No se puede pretender que por vía de tutela se declare la nulidad de una actuación o se deje sin efectos un acto administrativo cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir tales asuntos, porque en los trámites administrativos se puede desconocer el debido proceso, alegado por la demandante y es así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 138 consagra la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para la defensa de los derechos de los ciudadanos. Si bien el accionante alega que la tutela es la acción más eficaz, en la jurisdicción contencioso administrativa existen los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de sus pretensiones, tales como lo consignado en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y siguientes, que permiten la solicitud de medidas cautelares que deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que eventualmente podría prosperar.

CITAS: T-150 de 2016 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo diecinueve (19) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 001 2020 00010 01 Accionante: J.E.L.R., Accionado: Procuraduría General de la Nación Acta No.037 Procede la Sala a resolver impugnación presentada por J.E.L.R., contra el fallo proferido el 27 de febrero del 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Quindío.

HECHOS. Manifiesta el accionante que se desempeñaba como Curador Urbano No. 2 de Armenia, Quindío y debido al proceso disciplinario radicado IUS E-2017-511005/UIC D-2017-940837, adelantado en su contra y promovido por la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Armenia, Quindío, perdió su cargo y la posibilidad de acceder a cualquier cargo público.

Afirma que la Procuraduría Provincial de Armenia, Quindío, no tenía competencia para investigarlo y sancionarlo; sin embargo, el 13 de diciembre del 2018, dicha entidad, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción consistente en multa de seiscientos (600) SMLMV e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de diez (10) años.

Informa que contra el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación, debido a la confianza legítima de que su situación no se podía agravar, dando aplicación al principio de No Reformatio In Pejus. Explicó que la entidad demandada profirió fallo de segunda instancia, en el que dispuso modificar la decisión con fecha del 13 de diciembre de 2018, imponiendo nuevamente destitución del cargo e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este por el término de ocho (8) años.

Argumento, que el 17 junio 2019, el Procurador General de la Nación expidió auto mediante el cual revocó el fallo de segunda instancia proferido en el proceso disciplinario; manifestando que no se dio cumplimiento al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no le fue solicitado consentimiento previo, expreso y escrito para proceder con la revocatoria directa del fallo y de la misma manera y en el mismo auto, se decretó la nulidad del fallo de primera instancia, bajo la vulneración a las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debía fundarse y al debido proceso, para que el juez disciplinario adecuara la determinación a la norma y garantizara los derechos infringidos dentro de la actuación disciplinaria.

Refirió que la entidad demandada reinició el trámite del proceso disciplinario y profirió fallo de primera instancia, el 8 agosto de 2019, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad para ejercer función pública por el término de ocho (8) años, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Regional del Quindío, mediante fallo de segunda instancia del 30 de septiembre de 2019.

Aduce que a la fecha el fallo se encuentra produciendo efectos, y que a su vez tiene la edad de 60 años, no ha cumplido el requisito de semanas cotizadas al sistema de pensiones, por lo que se encuentra en condición de prepensionado; señalando además que, al no tener acceso a ningún cargo público se está transgrediendo su posibilidad de trabajar y que al haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho, se le violó su derecho fundamental al debido proceso y su dignidad humana.

Por último, expresó que contra los actos administrativos proferidos por la accionada, presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el día 10 de diciembre de 2019, demanda que fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Quindío, debido a que no se había agotado el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, por lo cual se procedió a presentar solicitud de audiencia de conciliación y se fijó como fecha el 10 de marzo 2020.

En ese sentido, solicita se suspendan de manera provisional los efectos de los actos administrativos proferidos el 30 de septiembre y 8 de agosto de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado IUS: E-2017-511005/IUC:D-2017-940837 adelantado en su contra, por parte de la Procuraduría Provincial de Armenia y la Procuraduría Regional del Quindío. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 17 de febrero 2020, dispuso integrar el contradictorio con la Procuraduría General de la Nación, La Procuraduría Provincial de Armenia y la Procuraduría Regional del Quindío. En escrito del 20 febrero del 2020, el representante de la Procuraduría General de la Nación para la diligencia, manifestó que para que procediera la suspensión provisional era menester la existencia de la violación que surgiera entre el acto acusado y los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Precisó que en el trámite del proceso disciplinario, el señor L.R., tuvo la oportunidad de manifestarse en forma clara, detallada y profusa en torno a las imputaciones que se le hicieron, rindiendo las explicaciones que consideró necesarias y ejerciendo su derecho fundamental de probar y contradecir. Determinó que, en este evento, no se presentaba la vulneración alegada por el actor, pues la apariencia de buen derecho debía tener respaldo jurídico, así como probatorio y en ningún caso podría ser una cuestión subjetiva como aquí ocurría. Aclaró que el accionante solicitó ante la Procuraduría delegada de lo administrativo, audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad que representaba, escenario apto para cuestionar la legalidad de un acto administrativo y no mediante la acción de tutela como lo pretendía el tutelante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decidió negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por J.E.L.R.,, al considerar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que tuviera la capacidad de comprometer o amenazar la garantía constitucional pretendida. De igual manera, contempló que el accionante tenía la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dar trámite a los medios de control existentes para determinar la legalidad de los actos administrativos que estima lesivos de sus derechos.

IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, impugnó el fallo. Refiere que no es congruente debido a que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la presentación de la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho. Afirma que se niegan a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos basándose en consideraciones inexactas, incurriendo el fallador en error esencial de derecho.

Así mismo, manifiesta que acudió a los mecanismos idóneos pero se le negó la recepción de la demanda y de medidas cautelares por no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, situación que a su criterio no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, agrega también que no se estudiaron a fondo los menoscabos provocados a sus derechos fundamentales.

Considera que si no se concedió la tutela como mecanismo principal, debía reconocerse como mecanismo transitorio, ya que aunque si bien en el procedimiento administrativo se pueden solicitar medidas cautelares, no se le exoneró de la conciliación prejudicial. Agrega que la medida le impide ejercer cargos públicos y en especial, le afecta para un concurso donde está postulado, advierte que en el sector privado se le dificulta si quiera aspirar a algún cargo debido a su avanzada edad.

Finalmente afirma que con el proceso disciplinario y su segunda instancia llevada a cabo además de la solicitud de revocatoria por el Procurador, se le violó su derecho al debido proceso ya que fue juzgado dos veces por el mismo hecho y por consiguiente se vulneró su derecho al trabajo, a la seguridad social, mínimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad reforzada.

CONSIDERACIONES En este caso concreto, el señor L.R., pretende que se amparen sus derechos fundamentales al acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso, trabajo, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana, más concretamente suspender de manera provisional los efectos de los actos administrativos de fechas 30 de septiembre y 8 de agosto de 2019, emitidos por la Procuraduría Provincial de Armenia y la Procuraduría Regional del Quindío, mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente en primera y segunda instancia. Adicionalmente, que se ordene a la entidad accionada la eliminación de cualquier registro o anotación disciplinaria negativa a su nombre.

Entonces, debe determinar la Sala, si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección del derecho reclamado, o si por el contrario, el tutelante ha contado con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial existentes, pues se impone recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, razón por la cual es necesario dilucidar su procedencia o no. Según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política la tutela reviste carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señala tal normativa que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por su parte, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Sobre esta temática la Corte Constitucional en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expuso: “Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela.

En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2º), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”. En el escrito de impugnación, el actor alega que debido a su edad, le es dispendioso encontrar un trabajo en el sector privado teniendo en cuenta las condiciones socio económicas del país, aduce que actualmente se encuentra inscrito en un concurso para ser curador urbano y, consecuentemente, si no se suspende el acto administrativo que lo sanciona, no podrá acceder al concurso ni al cargo al que aspira, por lo cual se vulnera su derecho al trabajo, mínimo vital, estabilidad reforzada, dignidad humana e igualdad.

Pese a lo anterior, para la Sala lo que pretende el accionante es dejar sin efectos actos administrativos sancionatorios emitidos por la Procuraduría Provincial de Armenia y la Procuraduría Regional del Quindío, es decir, debatir asuntos de legalidad a través de la acción de tutela, misma que no se ha establecido en nuestro orden normativo para tal fin, pues existe el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual tiene como finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración, con ocasión de la expedición de actos que infringen preceptos de carácter superior, por lo que no es admisible utilizar la acción de tutela como un mecanismo judicial alterno o para remplazar al juez ordinario que le corresponde dirimir el asunto.

No se puede pretender que por vía de tutela se declare la nulidad de una actuación o se deje sin efectos un acto administrativo cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir tales asuntos, porque en los trámites administrativos se puede desconocer el debido proceso, alegado por la demandante y es así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 138 consagra la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para la defensa de los derechos de los ciudadanos. Si bien el accionante alega que la tutela es la acción más eficaz, en la jurisdicción contencioso administrativa existen los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de sus pretensiones, tales como lo consignado en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y siguientes, que permiten la solicitud de medidas cautelares que deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que eventualmente podría prosperar.

En el trámite constitucional, el accionante afirmó haber presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos cuestionados, no obstante, la misma fue rechazada atendiendo que no se efectuó el requisito de procedibilidad de la conciliación, lo que para él significa que se agotó el mecanismo principal pese a su resultado infructuoso, además, que dicho procedimiento está programado para el 10 de marzo de 2020.

Para la Sala, dicho argumento, no es de recibo, pues el rechazo de la demanda se debió a una omisión por parte del propio accionante en torno al agotamiento del requisito procedibilidad, lo cual puede ser subsanado por éste y proceder nuevamente a la presentación de la misma ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde puede solicitar la medida cautelar a la cual se ha hecho alusión previamente.

Ahora, está claro para la Sala que el señor J.E.L.R., es sujeto de especial protección constitucional, dada su edad y el tiempo que le falta para pensionarse, sin embargo, tales circunstancias por sí solas, no son suficientes para interponer una acción de tutela con la finalidad de que un juez constitucional declare la ilegalidad de un acto administrativo, pues no queda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que esté en la capacidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, cuando ni siquiera se ha ejercido la acción pertinente, es decir, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Juez Natural.

En cuanto a la utilización de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, recuérdese que la Corte Constitucional ha expresado que tal menoscabo debe ser actual, inminente, impostergable y grave, exigiendo un considerable grado de certeza y suficientes medios fácticos que así lo demuestren.

Adicionalmente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que quien alega un perjuicio irremediable, debe demostrarlo mediante alguna prueba, pues la informalidad de esta acción pública no exonera al demandante de probar las situaciones en que basa sus pretensiones. En este evento, si bien el accionante refiere a diferentes circunstancias que afectan sus garantías fundamentales, como lo son la falta de oportunidades, las responsabilidades con sus hijos, los compromisos financieros y una enfermedad catastrófica, lo cierto es que esas situaciones solo quedaron en los dichos del mismo, pues no se aportaron otros elementos que las corroboraran.

Así las cosas, para la Sala este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se reitera, no reúne el requisito de subsidiariedad, en virtud a que el accionante tiene a su disposición la vía judicial ordinaria antes descrita, sin que la acción de tutela sea la herramienta para ello; por tanto, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de febrero del 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ