DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MÉDICAS/Enfermedad de origen común- Colpensiones “…Resulta claro entonces que COLPENSIONES está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que reclama el accionante hasta el día 540 continuo, pues a partir de esa fecha retorna la obligación a cargo de la EPS. En el caso concreto, si bien existió controversia acerca del origen de las enfermedades que sufre el accionante, ya que en el escrito de tutela el accionante afirma que su enfermedad es producto de su actividad laboral, con los documentos obrantes en el expediente, particularmente con los certificados de incapacidad expedidos por la Nueva EPS, se puede corroborar que se trata de una enfermedad de origen común, por lo cual la obligación del pago está en cabeza de Colpensiones.
La Sala comparte dicha determinación, pues conforme los preceptos normativos y la jurisprudencia antes citada, desde el día 181 hasta el 540, el pago de las incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, orden que tiene como propósito evitar que Colpensiones continúe vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues como se conoció en el trámite tutelar, éste ha tenido que acudir a la acción de tutela en varias ocasiones a fin de que la entidad accionada le cancele su prestación económica de incapacidad.
CITAS: T-246 de 2018; T-401-17; T-246 de 2018; T-375 de 2018; T-200 de 2017; T-401 de 2017; Decreto 2943 de 2013 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo trece (13) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 310 9 004 2020 00009 Accionante: A.V.V. Accionado: Colpensiones Vinculados: Nueva EPS, Empresa Pintura Tricolor, ARL Sura.
Acta No.033 La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS El accionante narra que actualmente labora en la empresa Pinturas Tricolor, además, que desempeñando sus funciones, el 11 junio 2018, sufrió una enfermedad de trabajo “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADIOCULOPATIA M511, M541, M544 y 545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO, R522 Y K297 GASTRITIS NO ESPECIFICADA”. Refiere que la Nueva EPS le canceló las incapacidades hasta el día 180; no obstante, Colpensiones se ha negado a cancelar las causadas con posterioridad, para lo cual tuvo que interponer otras 2 tutelas, de las cuales conocieron los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
Expuso que desde esa fecha empezó el trámite de su recuperación, que ha sido valorado por médicos especialistas, quienes le han otorgado las incapacidades en contadas ocasiones y las que solicita en esta ocasión comprendidas desde el 28 octubre del 2019 al 29 enero del 2020, para un total de 7. Cuenta que ha solicitado su pago con el lleno de los requisitos legales y los documentos exigidos por Colpensiones; sin embargo, la entidad se muestra renuente a pagar.
Alude que actualmente no está recibiendo ninguna prestación económica, lo cual está afectando su mínimo vital y su dignidad humana, puesto que requiere el recurso económico para subsistir y mantener a su núcleo familiar conformado por su hijo de doce (12) años y a su esposa ama de casa. Así entonces, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas e igualdad, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto actual correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Quindío, despacho que mediante auto del 28 de febrero de 2020, dispuso integrar el contradictorio con Colpensiones, La Nueva EPS, Pinturas Tricolor y la ARL Sura. En oficio del 20 de febrero de 2020, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó haber pagado al accionantes tres incapacidades en razón de otros fallos de tutela.
A su vez, afirmó que existió concepto de rehabilitación con un pronóstico favorable frente al accionante, por lo cual el estudio de determinación del subsidio de incapacidad era procedente y se encontraba en trámite. En efecto, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual del objeto. Por otro lado, el administrador del establecimiento de comercio PINTURAS TRICOLOR manifestó que era responsabilidad de COLPENSIONES realizar los pagos por concepto de incapacidades superiores a los 180 días, además, que esa empresa no contaba con concepto laboral emitido por la Nueva EPS o por la ARL en donde se determinara que las patologías que tenía el tutelante eran de origen laboral.
Por su parte, el representante legal judicial de La Aseguradora de Riesgos Laborales SURA manifestó haber constatado el sistema interno de información de la entidad sin hallar enfermedad laboral alguna reportada por el empleador o el trabajador, circunstancia por la cual no tenía obligación de pago. Requiere se declare la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración a derecho alguno y falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del accionante, ordenando a Colpensiones cancelar las incapacidades Nos.0005600379, 0005636958, 0005679006, 0005701786, 0005746698,0005774211 y 0005787323 generadas entre el 28 de octubre de 2019 y el 29 de enero de 2020.
Adicionalmente, dispuso la cancelación de las incapacidades que se continuaran expidiendo al actor y llenaran los requisitos legales, hasta el día 540, tal como le corresponde al Fondo de Pensiones. Señaló que el accionante en el escrito de tutela mencionó que no estaba recibiendo ninguna prestación económica, se encontraba sometido a la colaboración voluntaria de su familia y suplir sus necesidades básicas así como las de su familia, compuesta por su menor hijo Mateo Vivas Herrera y su esposa Viviana Vargas Herrera, afirmación que no fue cuestionada ni debatida por el fondo de pensiones accionado.
IMPUGNACIÓN Colpensiones mediante su directora de acciones constitucionales, impugna el fallo de tutela argumentando que se han reconocido tres periodos de incapacidad al accionante. Aseguran que la solicitud del pago de las incapacidades del periodo del 28 de octubre 2019 al 20 enero del 2020, se encuentra en estudio de validación de documentos y de requisitos preestablecidos para su reconocimiento.
Considera que la tutela es improcedente ya que existen otros recursos o medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Plantea que en caso de decidir de fondo las pretensiones del accionante, se invadiría la órbita del juez ordinario y del juez constitucional. CONSIDERACIONES. El problema jurídico a resolver consiste en establecer la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de los subsidios de incapacidad reclamados por el accionante a COLPENSIONES.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han explicado que la acción de tutela no es procedente cuando existen otras herramientas de defensa judiciales idóneas y eficaces, es decir, materialmente aptas para producir el efecto protector de los derechos fundamentales (idoneidad) y diseñadas para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados (eficacia); por tanto, cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, procede el amparo como mecanismo definitivo y en el caso de que, pese a existir un medio idóneo éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela procede como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional en sentencia T-246 del 26 de junio de 2018, explicó que el pago de subsidios por incapacidad está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a la salud, porque permite al trabajador disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que, en estricto sentido, no está prestando un servicio, a fin de que pueda guardar el reposo requerido para recuperar su estado de salud, además está relacionado con el derecho al mínimo vital porque constituye la única fuente de ingresos para satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del trabajador.
En este caso, los documentos aportados con el escrito de tutela, entre ellos los certificados de incapacidad emitidos por la Nueva EPS, dan cuenta de que el actor tiene padecimientos en su salud, lo cual ha generado que esté incapacitado desde el 15 de abril de 2019, es decir, que al 29 de enero de 2020 registra 290 días de incapacidad y que, por ende, no tiene posibilidad de retornar a sus actividades laborales a fin de obtener ingresos para suplir las necesidades propias y las de su grupo familiar, sin que las entidades accionadas hubiesen aportado pruebas en contrario, así que aunque puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal medio de defensa no es idóneo ni eficaz, en tanto no permiten el amparo urgente de los derechos al mínimo vital y a la salud, por lo cual, la tutela procede como mecanismo definitivo.
La Corte Constitucional ha explicado que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye de la siguiente manera: ‘’I. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según se establece en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. II. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. III. Desde el día 181 hasta un plazo de 540 días, el pago de las incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo a la facultad que le concede el artículo 523 de la ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.
IV No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. (v) Las EPS deben reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%’’.
Igualmente, el alto tribunal ha reiterado que las administradoras de pensiones deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto rehabilitación es favorable o desfavorable. En la sentencia T-401/17 explicó: “(…) Respecto al concepto favorable de rehabilitación, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.
Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico’’.
En este evento, el actor reclama el pago de las siguientes incapacidades, de las cuales obra certificado emitido por la Nueva EPS y que unas vez efectuados los cálculos correspondientes superan los 180 días de incapacidad: Resulta claro entonces que COLPENSIONES está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que reclama el accionante hasta el día 540 continuo, pues a partir de esa fecha retorna la obligación a cargo de la EPS.
Por otro lado, es necesario recordar que la falta de capacidad laboral, temporal o permanente, puede ser de origen laboral o común y ello determina las entidades obligadas a sufragar los subsidios económicos. Así, el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 establece que las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.
Tratándose de enfermedades de origen común, el pago corresponde al empleador, la EPS y al fondo de pensiones, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad. En el caso concreto, si bien existió controversia acerca del origen de las enfermedades que sufre el accionante, ya que en el escrito de tutela el accionante afirma que su enfermedad es producto de su actividad laboral, con los documentos obrantes en el expediente, particularmente con los certificados de incapacidad expedidos por la Nueva EPS, se puede corroborar que se trata de una enfermedad de origen común, por lo cual la obligación del pago está en cabeza de Colpensiones.
Ahora bien, la a quo en la sentencia de tutela, también ordenó Colpensiones cancelar las incapacidades que se le continúen expidiendo al accionante hasta el día 540. La Sala comparte dicha determinación, pues conforme los preceptos normativos y la jurisprudencia antes citada, desde el día 181 hasta el 540, el pago de las incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, orden que tiene como propósito evitar que Colpensiones continúe vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues como se conoció en el trámite tutelar, éste ha tenido que acudir a la acción de tutela en varias ocasiones a fin de que la entidad accionada le cancele su prestación económica de incapacidad.
En conclusión, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que reclama el tutelante; por tanto, la sentencia impugnada se confirmará en su integridad En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del señor A.V.V.,.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ