Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 002 2020 00005 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-03-03

DERECHO AL TRABAJO, CIRCULACIÓN y otros/ SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros medios de defensa judicial. “…En este evento, conforme el material probatorio obrante en la actuación, concretamente la respuesta entregada por el Coronel José Luis Ramírez Hinestroza, Comandante del Departamento de Policía Quindío, claro está que el señor H.R.CH-ha sido objeto de órdenes de policía y comparendos; sin embargo, no se ha dado trámite al proceso verbal inmediato o al proceso verbal abreviado, mecanismos dispuestos en el ordenamiento policivo para resolver conflictos como los que en esta oportunidad se evidencian.

CITAS: inciso 3° art. 86 Constitución Política; art. 6º Dcto 2591 de 1991; Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, Título III, Capítulo I, arts. 215, 218, 222 y 223. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo tres (3) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 002 2020 00005 01 Accionante: A.S.M. Accionado: Municipio de Armenia y La Policía Nacional.

Acta No.027 La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo emitido el 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que declaró improcedente el amparo pretendido.

HECHOS El accionante narra que tiene una propiedad ubicada en la calle 17 No.19-25 de esta ciudad, igualmente, que en el año 2017 inició la construcción de unos locales comerciales pese a la cantidad de basuras y escombros que allí se encontraban, así como la presencia de indigentes y vendedores de artículos usados, entre ellos el señor H.R.CH..

Cuenta que el aludido ciudadano pone sus pertenecías en las puertas de los locales y en el andén, obstaculizando el paso de peatones, también, que hace sus necesidades fisiológicas en el poste que allí se encuentra, ocasionando olores fétidos e incomodidad entre las personas que ocupan los locales. Señala que dicha situación ha generado que no pueda alquilar con facilidad los establecimientos, además, pérdidas económicas.

Expresa que ha efectuado solicitudes y peticiones ante la Policía Nacional, las Secretarías de Gobierno y Desarrollo Social de Armenia, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, a efectos de que retiren a Rua Chaverra de su propiedad, sin obtener soluciones concretas. Refiere que acude a esta acción atendiendo su estado de debilidad manifiesta, pues la tramitología injustificada en el procedimiento está causando un alto riesgo de salud pública para los habitantes de la ciudad y para el patrimonio privado.

Indica que su inversión no ha tenido el retorno esperado. Así entonces, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, circulación, residencia, salud y debido proceso, en consecuencia, se retire de la calle 17, entre carreras 19 y 20 al señor H.R.CH., a efectos de que no siga ocupando el espacio público y obstruyendo la entrada a los locales que allí están ubicados, del mismo modo, se restituyan sus derechos fundamentales, toda vez que es un adulto de edad y tiene deseos de trabajar.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 27 de enero de 2020, avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos al Municipio de Armenia-Secretaría de Gobierno y Convivencia- y la Policía Nacional –Departamento de Policía Quindío-a efectos de que se pronunciaran sobre su contenido y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, vinculó al CAI de Granada y Constitución, a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Personería Municipal de Armenia, La Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y a H.R.CH.

El procurador John Alexander Duque Giraldo expresó que esa agencia mediante oficios del 18 y 21 de mayo de 2018, remitió las radicaciones E-2018-201883 a la Secretaría de Desarrollo Social de este municipio y a la Defensoría del Pueblo para que atendieran las peticiones presentadas por el accionante. Aduce que dicha Secretaría mediante oficio del 25 de mayo del mismo año, informó sobre las actuaciones administrativas adelantadas para satisfacer las solicitudes presentadas por el señor Serna Marín, como lo era la dirección del señor Eliodoro Rua Chaverra en el hogar de paso Hernán Mejía. Resaltó que dicha entidad cumplió satisfactoriamente con el respeto del debido ejercicio del derecho de petición, adicionalmente, que no podía convertirse en coadministradora.

Por otro lado, manifestó que existían otros medios o procedimientos para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción constitucional se tornaba en improcedente. En oficio del 30 de enero de 2020, el Comandante del Departamento de Policía Quindío expresó que se habían adelantado los procedimientos policiales del caso, resaltando que este evento traspasaba a la órbita social, estando dentro de la competencia de la administración municipal, quienes en aplicación de una política pública estaban en el deber de cobijar y garantizar los derechos del adulto mayor, como de la población que se estaba viendo afectada con su presencia en la vía púbica.

Afirmó que los oficiales de los CAI Granada y Constitución, acudiendo al diálogo y a la mediación policial, lograron retirar del lugar al señor H.R.CH., al igual que la limpieza del mismo, aclarando que no se solucionaba el problema que el adulto mayor representaba, sino que muy probablemente en los próximos días regresaría al lugar del que fue retirado.

Por otra parte, concretó que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental al aquí accionante, pues a todas las peticiones presentadas se les había dado una respuesta oportuna y de fondo. Por su parte, el apoderado del municipio de Armenia expresó que en abril de 2018, se trasladó por competencia funcional a la Secretaría de Desarrollo Social la solicitud efectuada por el señor Serna Marín, igualmente, que contaban con programas que buscaban la protección de las personas que estaban en circunstancias de vulnerabilidad; sin embargo, si éstos no deseaban continuar con la ayuda no se les podía obligar a permanecer en los lugares adecuados para su bienestar.

Refirió que, en estos eventos, inicialmente actúa la Policía Nacional a través de la imposición de comparendos y, posteriormente, asumía la competencia la Secretaría de Gobierno y Convivencia a través de las Inspecciones de Policía. Mencionó que luego de las órdenes de comparendo, el ciudadano tenía la posibilidad de iniciar el proceso verbal inmediato dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016.

En efecto, solicitó la desvinculación de la Secretaría de Gobierno y Convivencia del trámite tutelar. Mediante oficio del 31 de enero de 2020, la Defensora del Pueblo Regional Quindío aludió que si bien de la narración fáctica se enunciaba el envío de peticiones a esa entidad, se pudo establecer que las mismas no habían sido radicadas ni remitidas a esa agencia del Ministerio Público, motivo por el cual no conocían el fondo del asunto y mucho menos el trámite adelantado.

Por otro lado, la Personera Municipal de Armenia expresó que esa institución en efecto atendió al accionante, remitiéndose por competencia su caso a la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio, entidad que brindó respuesta el 5 de julio de 2018. Indicó que como consecuencia de la contestación entregada por la Alcaldía de Armenia, expidieron oficio de fecha 16 de julio de 2018, con destino al accionante, en el cual se informaba de la actuación desarrollada por ese Despacho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad declaró improcedente el amparo pretendido. Señaló que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, el cual no había sido utilizado para la protección de los derechos que consideraba vulnerados, como lo era la acción policiva, donde estaba asignado un procedimiento idóneo y eficaz para desatar el inconformismo planteado.

Aclaró que el amparo tutelar no podía anteponerse al procedimiento que fue regulado para tal propósito, asimismo, que no se advertía la concurrencia de un perjuicio irremediable para que procediera la acción de tutela como un mecanismo transitorio. Precisó que emergía con claridad el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por ende, quedaba el Despacho relevado de analizar el problema jurídico planteado.

IMPUGNACIÓN El actor inconforme con la decisión adoptada, impugnó el fallo. Expone que este problema se viene presentado por más de un año, además, que tiene pruebas suficientes que certifican que ha recurrido a las instancias del gobierno municipal, sin que se dé una solución concreta a su situación. Refiere que la presencia del ciudadano H.R.CH., está generando un problema de salud pública, ya que hace sus deposiciones fisiológicas en la calle y tiene un negocio de venta de artículos de segunda en bastante deterioro.

CONSIDERACIONES El ciudadano peticionario de tutela debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, pero siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe estar suficientemente acreditado.

En este caso concreto, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, circulación, residencia, salud y debido proceso, más concretamente, según se puede extraer de la demanda de tutela: “Que el señor H. R. CH., se retire de este lugar calle 17 entre carrera 19 y 20. Que no siga ocupando el espacio público ni obstruyendo la entra (sic) a los locales que están ubicados allí. Para poder restablecer el orden y la seguridad de esta calle y evitar que siga dejando sus eses fisiológicas en este lugar lo cual generar un problema de salud pública y que los ocupantes de los locales se quieran ir por causa de este señor”.

Entonces, debe determinar la Sala, si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, el impugnante ha contado con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial existentes, pues se impone recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, razón por la cual es necesario dilucidar su procedencia o no. Según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política la tutela reviste carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señala tal normativa que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación estima que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiaridad, toda vez que el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa para la protección de los derechos que estima vulnerados.

En efecto, La Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía en su Título III, Capítulo I, establece el Proceso Único de Policía, definiendo la acción de policía en su artículo 215 como “Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de Policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla”.

Igualmente, el canon 218 ibídem, respecto a la orden de comparendo señala que: “Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva”. A su vez, los artículos 222 y 223 de la misma codificación, determinan los procesos verbal inmediato y verbal abreviado, los cuales han sido dispuestos para resolver comportamientos que alteren la convivencia, siendo éstos competencia de personal uniformado de la Policía Nacional, de los comandantes de estación o subestación de Policía, así como de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía. Dichos procedimientos han sido descritos así:

ARTÍCULO 222. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL INMEDIATO. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes: 1.

Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. 2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. 3.

El presunto infractor deberá ser oído en descargos. 4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía.

PARÁGRAFO 1 o. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito.

PARÁGRAFO 2 o. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado.

PARÁGRAFO 3 o. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.

ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor.

Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. 3.

Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar.

La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días.

Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.

La decisión quedará notificada en estrados. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.

El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. 5.

Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.

PARÁGRAFO 2 o. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico. La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.

PARÁGRAFO 3 o. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO 4 o. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia.

PARÁGRAFO 5 o. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo. En este evento, conforme el material probatorio obrante en la actuación, concretamente la respuesta entregada por el Coronel José Luis Ramírez Hinestroza, Comandante del Departamento de Policía Quindío, claro está que el señor H.R.CH., ha sido objeto de órdenes de policía y comparendos; sin embargo, no se ha dado trámite al proceso verbal inmediato o al proceso verbal abreviado, mecanismos dispuestos en el ordenamiento policivo para resolver conflictos como los que en esta oportunidad se evidencian.

Ahora bien, en cuanto a la utilización de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que tal menoscabo debe ser actual, inminente, impostergable y grave, exigiendo un considerable grado de certeza y suficientes medios facticos que así lo demuestren.

Adicionalmente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que quien alega un perjuicio irremediable, debe demostrarlo mediante alguna prueba, pues la informalidad de esta acción pública no exonera al demandante de probar las situaciones en que basa sus pretensiones, circunstancia que en este evento, ciertamente, no sucedió. Así las cosas, para la Sala este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se reitera, no reúne el requisito de subsidiariedad, en virtud a que el accionante tiene a su disposición las vías policivas administrativas antes descritas, sin que la acción de tutela sea la herramienta para ello; en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ