Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 004 2020 00003 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-03-10

DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta no enviada/Tutela e impugnación confusa “…No obstante lo anterior, se recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición también implica que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante y la Registraduría del Estado Civil de Armenia no demostró que la contestación emitida el 11 de febrero de 2020, hubiese sido enviada al interesado, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

Ahora bien, el actor en el escrito de tutela refiere a unos hechos que no guardan armonía con sus pretensiones, adicionalmente, son confusos e ininteligibles. Lo cierto es que lo mismo sucede con la impugnación presentada, donde el accionante escribe en unos términos incomprensibles para este Tribunal. Conforme lo anterior, la ley faculta al juez constitucional, para que en el evento de que no se logren establecer las circunstancias o razones que motivan la presentación del amparo constitucional, requiera al accionante a fin de que haga las correcciones pertinentes.

En caso de que no se corrija o la misma sea insuficiente e incompleta, la solicitud de amparo será rechazada de plano. Esta Corporación, atendiendo el lenguaje incomprensible y oscuro que maneja el accionante en la demanda de tutela, así como en la impugnación, declarará la improcedencia de esta acción respecto al amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, a tener una familia y la propiedad privada.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo diez (10) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 004 2020 00003 01 Accionante: F.M.A. Accionado: Registraduría del Estado Civil y Diócesis de Armenia Vinculado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acta No.030 La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que tuteló su derecho fundamental de petición.

HECHOS El accionante afirmó que R. P. M., mediante escritura pública No. 1593 del 19 de septiembre de 1966, de la Notaria Segunda de Armenia vendió a la señora A. R. G. de M., predio con folio 28026187. Refirió que G. de M., conforme escritura Pública No. 3713 del 23 de diciembre de 1988 de la referida Notaría, vendió a su primogénito y a su nuera el inmueble FIM 280-26187, con licencia urbana según acuerdo expedido por el Concejo Municipal.

Afirmó que sus abuelos materno y paterno fallecieron, el FOREC retiró el arriendo a las viudas G. de M. y L. de Á., situación a partir de la cual empezó la “pobreza estructural”. Aludió que el proveedor del hogar M.A.G., se enfermó y traspasó el bien a su cónyuge, asimismo, que el primer hijo de A. R. G. viuda de M., falleció el 21 de febrero de 2005 y la mencionada propiedad fue rematada en 2008.

Contó que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio No. 064258 suscrito por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil le comunicó el procedimiento que debía emprender a fin de corregir el nombre de “P. Á. L.” en su acto bautismal. Así entonces, solicitó se ordene a la Registraduría y a la Diócesis de Armenia armonizar y mutar todos los datos del bautismo católico que sobre su “identidad hipostática civil reza”, anulando la información del NIT 80035800 y/o 80035978 sobre el folio de matrícula inmobiliaria 280-29413.

ACTUACION PROCESAL Inicialmente, esta Sala debe advertir que la presente acción constitucional fue presentada ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, la que mediante auto del 13 de enero de 2020, declaró no ser competente para resolverla y remitió el expediente a los jueces con categoría circuito de esta ciudad.

El conocimiento del asunto concernió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, despacho que mediante auto del 20 de enero de 2020, avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a la Registraduría del Estado Civil de Armenia y la Diócesis de la misma ciudad. Igualmente, ordenó la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En escrito del 27 de enero de 2020, los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia expresaron que el accionante efectuó una solicitud a la Dirección Nacional de Registro Civil, con la finalidad de que fueran anulados los registros civiles de nacimiento seriales 0624999 y 19601154, ambos inscritos en la Notaría Segunda de esta ciudad, igualmente, que dicha entidad mediante resolución No.3394 del 26 de abril de 2016 accedió a la petición del tutelante y anuló los dos registros civiles de nacimiento.

Precisó que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte del actor, siendo confirmada la resolución en todas sus partes. Manifestó que esa entidad había informado al tutelante que en aplicación del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, podía inscribir nuevamente su registro civil de nacimiento con un documento auténtico, por ejemplo su cédula de ciudadanía colombiana o la partida de bautismo eclesiástica con el acta parroquial si fue bautizado por la iglesia católica.

En cuanto a la anulación de los datos de los NIT 80035800 y 80035979, indicó que esa entidad no tenía competencia para ello, anexando la respuesta entregada al peticionario donde le recomendaron dirigirse a la DIAN. En oficio del 28 de enero de 2020, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se refirió a la anulación de los registros civiles de nacimiento con seriales 6249199 y 196011574.

Señaló que al ser anulados dicho registros del señor F.M.A., éste no cuenta con una inscripción de su nacimiento, por lo que lo procedente era que efectuara dicho trámite con base en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. Precisó que al señor M.A. en muchas oportunidades se le había informado que si volvía a registrar su nacimiento se le mantenía el reconocimiento paterno. En lo que tiene que ver con la modificación del nombre de Patricia Álvarez López en su acta de bautismo católico, expresó que ese tipo de corrección no era competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que esa entidad no llevaba archivo de partidas eclesiásticas.

Puntualizó que si bien era cierto el accionante había elevado petición a esa entidad, se encontraban efectuando el estudio pertinente para resolverla de fondo, además, que la administración no debía ser constreñida a resolver de forma positiva dicha solicitud. Mencionó que el accionante estaba causando un desgaste administrativo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y otras entidades, pues pese a haberse informado los trámites necesarios para realizar la inscripción de su registro civil de nacimiento, así como la corrección de la partida de bautismo de la señora Luz Patricia Álvarez López, éste, de manera temeraria, continuaba efectuando la misma solicitud.

Así entonces, solicitó se negara por improcedente la acción constitucional. Por su parte, el Obispo de la Diócesis de Armenia expuso que los hechos esbozados por el accionante eran muy confusos y ambiguos, no siendo clara la posible vulneración de los derechos fundamentales, por parte de la entidad que representaba. Afirmó que el accionante fue bautizado el 20 de septiembre de 1981 en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Armenia y si bien las partidas eclesiásticas eran prueba principal para determinar el estado civil de una persona, a partir de la Ley 92 del 15 de junio de 1938, pasaron a ser prueba supletoria y se estableció una competencia exclusiva al Estado, la que actualmente está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Expuso que las partidas o certificados inscritos y expedidos por la iglesia católica posteriores a la Ley 92 sirven como antecedente para realizar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, por lo que no existía ninguna oposición a que el actor utilizara su partida de su bautismo como prueba de su identificación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Quindío, tuteló el derecho fundamental de petición del señor F.M.A., ordenando a la Registraduría del Estado Civil de Armenia, emitir respuesta concreta, congruente y de fondo, respecto a la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2019.

Respecto a la primera pretensión reclamada por el actor, adujo que no era procedente atendiendo que no guardaba concordancia con lo solicitado el 10 de diciembre de 2020. En cuanto a la segunda indicó que ese Despacho desconocía los pormenores del proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, además, que M.A. presentó otra acción constitucional, la cual fue admitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde figuran como accionados el Juzgado de especialidad civil mencionado y la Sala Civil, Familia, Laboral de este Tribunal Superior de Distrito Judicial.

IMPUGNACIÓN Atendiendo lo incomprensible del escrito presentando por el impugnante, la Sala transcribirá lo dicho por éste, el 10 de febrero de 2020. “A. CUESTIÓN Adolezco de Registro Civil de Nacimiento pero ostento un NIT con el cual debo $129.544.133 (SIC), en común y proindiviso con socias comuneras en conflicto ADN y Mapeo Genético y Estudio de Gen, sobre problema art.34 de la carta política de 1991, por tradente aparcero comodatario COSME/C. E. B., con vicios de tradición intercomunis al estudio de ley 153 de 1887 en art.32, claramente por equidad natural del suelo/sangre filial en DIH, sobre anillo verde Acuerdo 16 de 2013 del Concejo de Ciudad Capital UNVESCO PCCC Quindiana Raza Cultura Quimbaya con católica alma por DDHH.

B.REGLA El Alma Católica emana de sangre legitima en trazabilidad UNESCO CONPES 3803 sobre previo acuerdo 16 de 2013 del cartográfico sueño/domicilio Ciudad Milagro del Quindío con NIT asociado a la progenie del precedente judicial 2007.536 de 14.05.2013 de juzgado 13 de familia de Bogotá para número abierto art.94 de la carta política de 1991.

C.ARGUMENTO Decreto Católico reformado anal bautismal anexo en nombres y linaje de matrimonio Á. T. L. G. (E.<HIJO DE MAMÁ ORIUNDA DE NEIRÁ, CALDAS>); L. L. H. L. (M.<HIJA DE MAMÁ ORIUNDA DE NEIRÁ, CALDAS>); MAMÁ DE PROFESION Á., VIUDA CATÓLICA DE M. L. P.; LINAJE DE ÚTERO FILIAL EN LA ENTRAÑA DEL ALMA CATOLICA DE LA RAZA QUINDIANA TRIGUEÑA PIEL NUESTRA CON ALIANZAS TOLRÁ + PIJAO= BUENAVISTA CULTURA QUIMBAYA PARA MONTAÑA UNESCO EN DIVERCIUDADES LAUDATO SI POR SINCRETISMO DIH&DDHH en la naranja económica de la ley 1834 para efectos (TES/TEZ%TESTPUREZAMONTAÑAQUINDIANA) D. CONCLUSIÓN Modificar el fallo de Tutela 2020/3 por el derecho al nombre libre de NIT y unificaciones católico decreto en innominado tercer genero sexo genética del alma católica por parte del tribunal o juez superior de su honorable estirpe casta de jueza”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de la tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Inicialmente, la Sala debe precisar que en el escrito de tutela, el accionante no hizo alusión a una vulneración a su derecho fundamental de petición; sin embargo, sí anexó en medio magnético una solicitud efectuada el 10 de diciembre de 2019, con base en la cual, la jueza de primera instancia tuteló la garantía aludida. En el trámite constitucional, los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia, adjuntaron copia del oficio DQR-REA-0225 de fecha 11 de febrero de 2020, por medio del cual dieron respuesta a la petición presentada por el accionante el 10 de diciembre de 2019 (Folio 73 al 77).

El derecho de petición, garantía de carácter fundamental, está consagrado en la regla 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”     El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, en su canon 14 inciso primero prescribe que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”.

En este evento, el 10 de diciembre del año 2019, el accionante presentó petición ante la Registraduría del Estado Civil de Armenia, en la cual solicitaba rehacer todo su hecho registral. En oficio de fecha 11 de febrero de 2020, dirigido al señor F.M.A., los Registradores Especiales del Estado Civil de esta ciudad, luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas, le informaron al accionante que a efectos de adelantar el trámite solicitado “El señor FEDERICO MEJIA ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.092.847; debe presentarse personalmente a este despacho o a cualquier Notaria del País con la partida de bautismo original de la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús; la cual fue modificada por Decreto de Diciembre 17 de 2.019 y además autenticada en la Diócesis de Armenia; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 50 Decreto Ley 1260 de 1970 Modificado por el Decreto 2188 de 2001 y Decreto 999 de 1.988 respectivamente” La citada respuesta, resolvió de forma clara y congruente la reclamación que motivó el inicio de este trámite constitucional, pues se pronunció de fondo, de manera precisa, sobre el objeto de la petición, independientemente de que se resuelva de forma favorable o no a los intereses del solicitante, pues el amparo al derecho de petición abarca la garantía de que la respuesta esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, no que sea contestada positivamente al interesado.

No obstante lo anterior, se recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición también implica que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante y la Registraduría del Estado Civil de Armenia no demostró que la contestación emitida el 11 de febrero de 2020, hubiese sido enviada al interesado, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

Ahora bien, el actor en el escrito de tutela refiere a unos hechos que no guardan armonía con sus pretensiones, adicionalmente, son confusos e ininteligibles. Lo cierto es que lo mismo sucede con la impugnación presentada, donde el accionante escribe en unos términos incomprensibles para este Tribunal. El artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece el contenido de la solicitud de amparo, la cual debe contener con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.

A su vez el canon 17 de la misma codificación, respecto a la corrección de la solicitud de amparo, puntualiza que: “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

Conforme lo anterior, la ley faculta al juez constitucional, para que en el evento de que no se logren establecer las circunstancias o razones que motivan la presentación del amparo constitucional, requiera al accionante a fin de que haga las correcciones pertinentes. En caso de que no se corrija o la misma sea insuficiente e incompleta, la solicitud de amparo será rechazada de plano. Dichas aclaraciones se realizan a efectos de que los funcionarios judiciales al momento de verificar los requisitos de que trata el canon 14 del Decreto 2591 de 1991, adopten las decisiones correspondientes, lo cual permitirá, de manera posterior, la emisión de un fallo coherente, preciso y determinado.

Esta Corporación, atendiendo el lenguaje incomprensible y oscuro que maneja el accionante en la demanda de tutela, así como en la impugnación, declarará la improcedencia de esta acción respecto al amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, a tener una familia y la propiedad privada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó al señor F.M.A. el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción en torno a la tutela de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, a tener una familia y la propiedad privada de F. M. L.

TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ