Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 004 2019 00088 02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-03-11

DERECHOS DE LOS RECLUSOS/Hacinamiento CAI de la Unión/Relación especial del estado y las personas privadas de la libertad/Aplicación de la regla de equilibrio decreciente/Principio de colaboración armónica entre entidades públicas de acuerdo a sus competencias “…Para la Sala, la realidad por la que atraviesan las mujeres privadas de la libertad en el CAI La Unión de esta ciudad, evidentemente configura una afectación a su dignidad humana y una vulneración a sus derechos y garantías fundamentales que les asisten como población vulnerable.

Claro es que no se trata de un establecimiento de detención preventiva o penitenciaria; sin embargo, en virtud de la relación de dependencia especial de los internos y la posición de garante que asumen las autoridades, existe una obligación por parte del Estado de brindarles los servicios de atención integral que requieran. En el caso concreto, indudable es que la aplicación de la regla de equilibrio decreciente persigue un fin constitucional, pues lo que se busca es mejorar la situación de las mujeres que se encuentran privadas de su libertad en el CAI La Unión, a quienes se están vulnerando sus garantías constitucionales.

No obstante lo anterior, los derechos y garantías de las mujeres que se encuentran purgando una condena o detenidas preventivamente en la Cárcel Villa Cristina de igual manera tienen valor constitucional, de ahí que efectivamente la Directora de dicho centro de reclusión esté aplicando la regla de equilibrio decreciente atendiendo el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral de Armenia, concerniente en no permitir la entrada de más detenidas atendiendo la grave situación de hacinamiento.

CITAS: T-595 de 2017; T-260 de 2019; T-151 de 2016; T-388 de 2013; T-762 de 2015; C-026 de 2016; Ley 65 de 1993; Decreto Ley 2591 de 1991; Ley 1709 de 2014 Decreto 4150 de 2011; Arts. 304 C.P.P.; auto 110 del 11 de marzo de 2019, Sala especial de seguimiento; Casación Penal, STP-14283, radicación No. 104983 del 15 de octubre de 2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo once (11) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 004 2019 00088 02 Accionante: L.H.S.y otros Agente Oficiosa: R.S.C.B. Accionados: Dirección General del Inpec, Dirección Regional del Inpec Pereira, Dirección del Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia, Comandante de Policía Quindío, Ministerio de Justicia, Departamento del Quindío y Municipio de Armenia.

Acta No.031 La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por la Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia, Quindío y el Municipio de Armenia, contra el fallo emitido el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida de la señora L.H.S.G. y otras.

HECHOS La Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia, como agente oficiosa de las 11 accionantes, narra que estas se encuentran privadas de la libertad en las instalaciones del CAI La Unión. Indica que deben pernoctar en el suelo en colchonetas, ubicadas de forma contigua sin espacio alguno de movilidad. Señala que el techo tiene goteras y cuando llueve estas son recibidas directamente por las internas, en sus improvisadas camas y sus pocos enseres.

Igualmente, aduce que no cuentan con asistencia en salud y la alimentación es proporcionada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, en espacios por fuera de los horarios establecidos, además, que las visitas se limitan a cada 15 días por espacios de diez (10) minutos. Afirma que la ventilación en dicho establecimiento se da por una pequeña ventana que comunica a un patio y la iluminación es artificial con un bombillo.

Refiere que en visita efectuada el 17 de noviembre de 2019, constató que el número de personas recluidas superaba en mucho la capacidad de las instalaciones, además, que permanecían allí por un tiempo superior al establecido, que no era otro que el necesario para la legalización de su captura Aduce que tratándose de centros que tienen la categoría de transitorios debido a la naturaleza de sus instalaciones, se priva a las internas del acceso a prestación de servicios de salud, de ejecutar actividades para redimir pena y recibir visitas de familiares, a lo cual tienen derecho.

Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad de las mujeres recluidas en la Estación de Policía CAI La Unión, en consecuencia, se ordene que: Las internas a quienes se les ha resuelto su situación con medida de aseguramiento de detención intramural, sean recluidas en condiciones mínimas de subsistencia digna y humana.

Las internas que tengan la condición de condenadas sean trasladadas a Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC para el cumplimiento de su pena. En virtud a la grave vulneración de derechos que comporta la privación de la libertad, se ordene a quienes ejercen la actividad de custodia, abstenerse de recluir internas en dichas condiciones.

Como medida provisional, la delegada del Ministerio Público requirió el traslado inmediato de una de las reclusas, quien se encuentra en estado de gestación, a su criterio, desprovista de cualquier atención en salud y condiciones de alimentación, aseo y postura física que ponen en grave riesgo su salud y la de su hijo. ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 4 de diciembre de 2019, integró contradictorio y dispuso notificar a las Direcciones General y Regional del Inpec, a la Dirección del Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia, al Comandante de la Policía Quindío, al Ministerio de Justicia, al Gobernador del Departamento del Quindío y finalmente, al Alcalde municipal de Armenia.

En dicha providencia, la a quo dispuso la práctica de diligencia de inspección judicial en el sitio de reclusión de las peticionarias, para el día 6 de diciembre de 2019 (Folio 46). En oficio del 6 de diciembre de 2019, el Procurador 40 Judicial Penal II de Armenia, como delegado del Ministerio Público para actuar ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, expresó que la dignidad humana, la vida y la salud de las internas del CAI La Unión se encontraban gravemente vulnerados por omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de las entidades accionadas.

Requirió a la jueza para que se apoyara en las sentencias T-388 de 2013 y T 762 de 2015 de la Corte Constitucional, respecto a las situaciones en los centros carcelarios y penitenciarios del país. En escrito del 10 de diciembre de 2019, la Directora del Regional INPEC viejo Caldas manifestó que conforme el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, las personas sindicadas no eran responsabilidad del INPEC, sino de los entes territoriales.

Refirió que esa institución era objeto de innumerables fallos de tutela que restringían su actuación, además, que desde la expedición de la Ley 65 de 1993 y la emisión de la sentencia T-153 de 1998 de la Corte Constitucional, las autoridades departamentales y municipales habían hecho caso omiso en un 85% a las obligaciones que les asistía con relación a tener centros de reclusión propios o de cooperación para albergar personas privadas de la libertad y así ayudar para que estas tengan una vida digna en reclusión. En cuanto a la alimentación de las personas recluidas en el CAI La Unión, precisó que dicha provisión no era obligación del INPEC, pues mediante Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios-Uspec-, entidad encargada de contratar a los proveedores de la alimentación de las personas privadas de la libertad en todo el país, igualmente, lo relacionado con la estructura de los establecimientos y la prestación del servicio de salud y otros.

Finalmente, mencionó que el INPEC hacia grandes esfuerzos para conjurar la crisis de hacinamiento en el país y carecía de legitimación en la causa por pasiva dentro de esta acción, requiriendo así su desvinculación del trámite tutelar. Por otro lado, la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia indicó que la solución a la problemática de hacinamiento no estaba al alcance de una institución como el INPEC, a no ser que se involucrara la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado.

También, señaló que a la fecha, la Cárcel Villa Cristina no contaba con cupos para la recepción de personas sindicadas, en razón a que tiene una capacidad limitada conforme fallo de tutela emitido el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. Aclaró que esa dirección no había vulnerado los derechos de las personas privadas de la libertad que se encontraban en estaciones de policías u otras, por el contrario, había prestado colaboración en el sentido de que a medida que iban saliendo condenadas, se recibían internas sindicadas cuando presentaban graves estados de salud o estaban embarazadas.

En oficio del 9 de diciembre de 2019, El Comandante del Departamento de Policía del Quindío expresó que esa entidad en ningún momento había vulnerado los derechos de las personas representadas por el Ministerio Público, por el contrario, al abordar funciones ajenas a su naturaleza como consecuencia del desentendimiento de instituciones y entidades territoriales, se había visto en la obligación de redoblar esfuerzos en su talento humano y capacidad operativa con la finalidad de mantener y conservar el orden y control social.

Adujo que efectivamente en el CAI La Unión se encontraban 12 personas con imposición de medida de aseguramiento, es decir, en detención preventiva, las cuales conforme la Ley 1709 de 2014 estaban a cargo de las entidades territoriales. Aclaró que los jueces de control de garantías proferían medidas de aseguramiento con boleta de encarcelación dirigida al INPEC; sin embargo, dicha disposición no era cumplida atendiendo la situación de hacinamiento en los centros de reclusión del país. Precisó que a dichas personas se les había respetado su vida e integridad personal, igualmente, garantizado su derecho fundamental a la salud, pues se efectuaban los respectivos traslados a centros asistenciales, a fin de recibir los servicios médicos requeridos.

También, se pronunció el apoderado del Municipio de Armenia. Determinó que los establecimientos carcelarios ubicados en el municipio de Armenia eran de la Nación y, en tal sentido, correspondía al INPEC la administración y garantía efectiva de los derechos de las personas privadas de la libertad. Aclaró que la garantía de los derechos fundamentales privadas de la libertad en el CAI La Unión no le competía a ese municipio sino que estaba en cabeza del INPEC, quien tiene a su cargo el manejo de los establecimientos carcelarios del orden nacional.

Expuso que conforme el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, a los entes territoriales les corresponde la administración, sostenimiento y vigilancia de las personas detenidas preventivamente en cárceles departamentales y municipales. Para el efecto, relacionó todos los contratos y convenios celebrados con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.

Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento expresó que ese ente territorial había procurado de manera constante en contribuir a la solución de la problemática presentada con las personas sindicadas, siendo de las pocas entidades que venía mostrando voluntad y compromiso para dar una respuesta efectiva.

Mencionó que ese Departamento no contaba con un sitio propio para albergar personas detenidas preventivamente, por lo que estas eran remitidas a los establecimientos del INPEC, en virtud de la suscripción de convenios interadministrativos contemplados en la Ley 65 de 1993. Así, relacionó los convenios interadministrativos celebrados entre el INPEC y el Departamento del Quindío, para el mantenimiento y administración de las cárceles de Peñas Blancas, Villa Cristina y San Bernardo.

En oficio del 16 de diciembre de 2019, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia afirmó que del relato efectuado en la demanda de tutela no se establecía que ese Ministerio tuviera relación con los hechos o fuera el causante de la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, el responsable de garantizar los derechos presuntamente vulnerados.

Por otra parte, sostuvo que las entidades encargadas de desempeñar funciones relacionadas con la administración penitenciaria y carcelaria, aunque se encontraban adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho eran autónomas y no configuraban ninguna relación jerárquica funcional, citando como ejemplos al INPEC y al USPEC. Esta Sala Penal, mediante auto del 3 de febrero de 2020, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto emitido el 4 de diciembre de 2019, aclarando que las pruebas allegadas a la actuación conservaban su validez (Folios 62 y 63 del cuaderno No.2 ).

El juzgado de primera instancia, en providencia del 4 de febrero de 2020, dispuso integrar contradictorio con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- (Folios 67 al 69 del cuaderno No.2). En oficio del 10 de febrero de 2020, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del USPEC aclaró que la misma no equivalía al INPEC, que si bien ambas hacían parte del Sistema Penitenciario y Carcelario, eran entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distinguidas en los Decretos 4150 y 4151 de 2011, así como en la Ley 65 de 1993.

Precisó que la USPEC carecía de competencia para tramitar actos administrativos a efectos de trasladar u asignar cupos en establecimiento carcelarios a las personas que estuvieran detenidas en estaciones de Policía. Para el efecto citó los artículos 72, 73, 74, 75 y 78 de la Ley 65 de 1993. Determinó que esa institución no podía ejercer funciones distintas a las que le asignaba la ley, en virtud del principio de legalidad.

En conclusión, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, requirió la desvinculación del USPEC en el trámite tutelar. En oficio del 26 de febrero de 2020, la Procuradora 38 Judicial II Penal y agente oficiosa de las accionantes manifestó que el Procurador 40 Penal de Armenia, que intervenía ante el juzgado de primera instancia, reclamaba que este amparo se extendiera a los centros transitorios donde igualmente se encontraban personas privadas de la libertad en situaciones que afectaban sus derechos fundamentales; sin embargo, informaba que en anterior oportunidad instauró acción de tutela en favor de los detenidos preventivamente en la estación de Policía Santander, en los calabozos de la Sijin, en la estación de Policía La Isabella y la Unidad de Reacción Inmediata URI.

Afirmó que dicha acción fue decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad en sentencia del 15 de julio de 2019, amparándose los derechos invocados, sentencia que fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral de este Tribunal el 4 de septiembre del mismo año. Aclaró que frente al incumplimiento a la orden dada en la tutela, propuso incidente de desacato, el cual fue aperturado y decidido en providencia del 18 de septiembre de 2019, además, que ante información de un nuevo incumplimiento presentó nuevamente incidente de desacato, encontrándose pendiente la decisión correspondiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida de la señora L.H.S.G. y otras, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Armenia, Quindío, que dentro del término de 4 meses, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, procediera a efectuar las gestiones administrativas pertinentes para adquirir y adecuar un inmueble como sitio de retención transitoria, cumpliendo con las condiciones mínimas de seguridad, subsistencia y dignidad humana para que las aquí accionadas, que se estaban detenidas en el CAI La Unión, fueran trasladadas allí y se les proporcionaran mejores condiciones de convivencia en cuanto a espacio, alimentación, salud, higiene y aseo.

Respecto al caso de la señora H.H.S.C., quien se encuentra en estado de gravidez, ordenó efectuar la gestión administrativa necesaria para asegurar su traslado a la Cárcel Villa Cristina de Armenia, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo y una vez allí, garantizar los servicios y controles médicos requeridos por su embarazo.

La medida de traslado de las demás internas fue resuelta desfavorablemente. Como fundamento de su decisión, la jueza citó lo dicho por la Corte Constitucional en auto 110 del 11 de marzo de 2019, acerca de la metodología para la realización del juicio de proporcionalidad en casos de aplicación de la regla de equilibrio decreciente, cuando se advierte hacinamiento en los centros carcelarios como en los de detención transitoria.

Concretó que la excepción a la regla de equilibro decreciente solo era posible aplicarla respecto a la detenida S. C., pues se demostró su estado de embarazo y la condición de alto riesgo del mismo, eventualidad que demandaba el acceso continuo y oportuno a las atenciones asistenciales que le puede brindar el centro carcelario administrado por el INPEC en esta ciudad.

Aclaró que no se podía desconocer la sentencia emitida en julio de 2013, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito, con la finalidad de favorecer a las demás accionantes. En cuanto a lo solicitado por el Procurador 40 Judicial II, señaló que se trataba de una acción inter partes y correspondía al ejercicio de derechos personalísimos que ameritaban la individualización de su titular o titulares, por lo que no podía la judicatura ejercer la oficiosidad, extendiéndola hacia otras personas que no presentaron la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, los Procuradores 38 y 40 Judicial II Penales de Armenia, así como el municipio de Armenia impugnaron el fallo. La Procuradora 38 Judicial Penal señala que la Ley 1709 de 2014 estableció la carga de los entes territoriales frente a las personas detenidas preventivamente; sin embargo, en el fallo de tutela solo se emite orden concreta y exigible a la Alcaldía de Armenia, sin hacerse ninguna mención a la Gobernación del Quindío, quien a su criterio es igualmente responsable de la situación aducida en el escrito de tutela.

Refiere que de la respuesta dada en el trámite tutelar, se conoce que el Departamento ha contribuido en la problemática de las personas privadas de la libertad, generando aportes y convenios con el INPEC para mejorar las condiciones en los establecimientos carcelarios, pero ninguna de las acciones se ha mostrado efectiva frente a sus competencias.

Por otra parte, aduce que el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 1709 de 2004, así como del documento CONPES, correspondiente al No.3828 de 2015, con la desvinculación del Ministerio de Justicia, a quien se le exige desarrollar un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes territoriales atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios a su cargo, adecuándolos a política general carcelaria y a las obligaciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. En cuanto a la desvinculación del Comandante de Policía del Quindío, precisa que conforme sus dichos, era inevitable la situación de hacinamiento en centros transitorios y ello se derivaba del tiempo de permanencia de las detenidas, por tanto, la protección efectiva de garantías constitucionales debía incluir la orden de abstenerse a recluir personas en número superior a la cantidad de cupos para los cuales están diseñadas las instalaciones.

Por su parte, el Procurador 40 Judicial Penal expresa que la decisión de primera instancia no se ajusta de manera plena a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional para superar la problemática carcelaria de forma integral, concretamente en las sentencias T 388 de 2013 y T 762 de 2015. Repite las consideraciones aludidas por su colega agente del Ministerio Público respecto a la Gobernación del Quindío, la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia. Menciona que las medidas decretadas en favor de las reclusas diferentes a Salgado Carrasco, no tienen alcance inmediato, concreto y efectivo, pues quedan supeditas a que la Alcaldía de Armenia consiga y adecue un inmueble para atender su situación, además, que no se dispuso la remisión del fallo a la Sala Especial para seguimiento de lo dispuesto en sentencias T 388 de 2013 y T 762 de 2015.

Determina que el mandato de adecuación de inmuebles para atención de personas privadas de la libertad no debe referirse a las 11 acciones específicas, sino a todas las personas que requieran el mismo servicio. Cita para el efecto sentencia de tutela emitida STP14283 Rad.104983 del 15 de octubre de 2019, emitida por la Corte Suprema de Justicia. Refiere que una orden judicial no puede reducir los compromisos impuestos en las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014 a los entes territoriales, a un número explícito de personas y a un tiempo determinado.

Por su parte, la apoderada del municipio de Armenia afirma que todo el Sistema Nacional Penitenciario está a cargo del Inpec, por tanto, es su responsabilidad cubrir las necesidades de las cárceles nacionales, incluyendo las cárceles San Bernardo y Villa Cristiana de esta ciudad. Respecto a la obligación de tipo presupuestal contenida en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, concretó que solo era viable cuando los entes territoriales tenían el dominio sobre las cárceles.

Aclara que no obstante lo anterior esa administración municipal no ha sido ajena frente a la problemática de hacinamiento en las cárceles y ha celebrado el convenio interadministrativo de fecha 26 de junio de 2019 con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-. Expone que lo ordenado en la sentencia de tutela no es algo sencillo máxime con recursos públicos y por ello, los alcaldes del país se han pronunciado negativamente frente a tal responsabilidad que le compete al Gobierno Nacional a través del INPEC.

Alega que la Ley 65 de 1993 en su artículo 19 establece que los municipios que carezcan de cárceles, podrán contratar con el INPEC el recibo de sus “presos”. Solicita entonces la exoneración del municipio de Armenia en este trámite tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Así, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 determinó la procedencia de la acción de tutela en los siguientes eventos: i. cuando no exista otro mecanismo ordinario, ii. Pese a la existencia del mismo, no resulte ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales reclamados y, iii. Para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este evento, la Procuradora 38 Judicial II de Armenia demandó el amparo a los derechos fundamentales de las mujeres privadas de la libertad en el CAI La Unión de esta ciudad, atendiendo las circunstancias de hacinamiento en que estas se encuentran. Inicialmente, debe indicarse que no hay duda de la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público, representado en este evento por la Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia, pues, conforme el artículo 118 de la Constitución Política a dicho organismo le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos. En cuanto al Procurador 40 Judicial II Penal de Armenia, quien intervino en el trámite constitucional e incluso presentó impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala debe decir que si bien es cierto los procuradores están habilitados para presentar acciones de tutela, en este caso concreto, el doctor Luis Arturo Salas Portilla no tiene legitimación en la causa por activa, pues no fue él quien presentó la acción como agente oficioso de las detenidas del CAI La Unión, sino la procuradora Ruth Silvana Cortes Bolaños, circunstancia que debió ser advertida por la jueza de primera instancia. En consecuencia, la Sala no dará trámite a la impugnación interpuesta por dicho delegado del Ministerio Público.

La Corte Constitucional, en sentencia T-151 de 2016, precisó que pese a que el Estado cuenta con la facultad excepcional del poder punitivo, la que implica la restricción del derecho a la libertad, hay garantías que no pueden ser limitadas a los detenidos, lo cual impone deberes de respeto, garantía y protección, los cuales incluyen los derechos a la vida, integridad personal, salud y a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos. Luego de efectuar un extenso estudio acerca de los derechos que les asisten a las personas privadas de la libertad, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional recalcó que el canon 304 del Código de Procedimiento Penal, establece que una vez impuesta la medida de aseguramiento, corresponde a la autoridad judicial entregar al procesado al INPEC o autorizar el establecimiento de reclusión concerniente a efectos de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario.

A su vez, el artículo 28A del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, establece que “La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño”.

Al respecto, La Corte Constitucional en la aludida sentencia determinó que la detención de una persona en una Unidad de Reacción Inmediata o unidad similar, nunca puede superar las 36 horas, y conforme lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, dichos lugares, destinados a la reclusión de internos por periodos muy cortos, debían cumplir con unas condiciones mínimas que garantizaran un trato digno y humanitario, como alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, salubridad, seguridad, atención médica, entre otros.

Igualmente, es importante resaltar, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión están clasificados en cárceles de detención preventiva, penitenciarias, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarias de alta seguridad, cárceles y penitenciarias para mujeres, cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.

Conforme lo anterior, en relación a las cárceles de detención preventiva, se trata de establecimientos a cargo de las entidades territoriales, encaminadas a la atención de personas que son objeto de medida de aseguramiento; por el contrario, las penitenciarías están dirigidas al confinamiento de condenados, donde se ejecuta la pena de prisión. Para la Sala, la realidad por la que atraviesan las mujeres privadas de la libertad en el CAI La Unión de esta ciudad, evidentemente configura una afectación a su dignidad humana y una vulneración a sus derechos y garantías fundamentales que les asisten como población vulnerable.

La Corte Constitucional, en sentencia C-026 de 2016, respecto a la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad, afirmó que: “4.1. Esta Corporación, en un número considerable de pronunciamientos, se ha referido a la “relación de especial sujeción” que tiene lugar entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente[8].   4.2.

A partir de un criterio uniforme, la Corte ha establecido que se trata de un vínculo jurídico-administrativo que determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos, conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad”.

En el caso concreto, las obligaciones a las que hace alusión la alta corte no han sido asumidas completamente, pues el INPEC, la USPEC y los entes territoriales involucrados, no han tomado medidas urgentes a fin de remediar la situación de las mujeres privadas de la libertad en el CAI La Unión. Al respecto, la a quo, en la sentencia de tutela, precisó que: “Acorde con la visita practicada por este Despacho al sitio donde funciona la Subestación de Policía CAI La Unión de Armenia Quindío, se pudo establecer que uno de los cuartos destinados para tres internas tiene unas medidas aproximadas de dos metros y medio por metro y medio, las que expresaron que permanecen allí todo el día y no han contado con por la oportunidad de asistir al médico, ya que el INPEC no las ha remitido; también que la alimentación es pésima y a veces les llega descompuesta, la comunicación con sus familiares se hace cada quince días y con un límite de tiempo de quince minutos.

Igualmente, en otra habitación que hace las veces de calabozo se encuentran las otras detenidas y las que llevan entre 10 días y 4 meses de estar allí, mencionan que presentan problemas cuando llueve y el agua se filtra hacia ellas, solo tienen un baño y un sanitario, el sifón del patio cuando se tapona produce inundación en la celda y emana mal olor, evidenciándose la real situación de hacinamiento, la mala higiene y la falta de salubridad que afrontan las detenidas que se encuentran en tal lugar”.

Esta Sala tuvo la oportunidad de observar el video realizado por la funcionaria de primera instancia respecto a la inspección efectuada en el CAI La Unión de esta ciudad, así como las fotografías allí tomadas, advirtiendo las condiciones de hacinamiento en que se encuentra la subestación policial de retención transitoria, lugar que no cumple con las condiciones aludidas por la jurisprudencia constitucional, como lo son un espacio adecuado, alimentación oportuna, higiene, entornos de salubridad y seguridad, atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo.

Claro es que no se trata de un establecimiento de detención preventiva o penitenciaria; sin embargo, en virtud de la relación de dependencia especial de los internos y la posición de garante que asumen las autoridades, existe una obligación por parte del Estado de brindarles los servicios de atención integral que requieran. La situación a la que se acaba de hacer referencia, impone la necesidad de adoptar medidas efectivas para detener la afectación de los derechos de estas mujeres que habitan en el centro de reclusión transitoria mencionado, lo cual debe sujetarse dentro de los lineamientos establecidos en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, sin que se cause un impacto negativo sobre la Cárcel Villa Cristina de Armenia, pues no es posible agravar la situación de hacinamiento que se presenta actualmente en dicho establecimiento de reclusión. Así entonces, este Tribunal revisará las órdenes impartidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad e, igualmente, proferirá unas órdenes adicionales a efectos de conjurar la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres recluidas en el CAI La Unión. Debe decirse que la Corte Constitucional, a efectos de solucionar el problema de vulneración de derechos humanos en los que se ven inmersos las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión del país, activó el mecanismo de Estado de Cosas Inconstitucional y la regla de equilibrio decreciente.

Concretamente, en auto 110 del 11 de marzo de 2019, La Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, determinó la metodología para la realización del juicio de proporcionalidad en casos de aplicación de la regla de equilibrio decreciente así: “12. Como se presentó en los antecedentes de esta providencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó a esta Corporación que la aplicación de la regla de equilibrio decreciente ha generado que personas privadas de la libertad, con boletas de internamiento en establecimientos de reclusión otorgadas por los jueces penales, permanezcan recluidas en centros de detención transitoria (URI o estaciones de policía).

En estos lugares transitorios, además, como lo estableció la Fiscalía General de la Nación, se presenta una situación de desprotección de las personas privadas de la libertad, en tanto no existen posibilidades de prestar servicios básicos a esta población (alimentación, atención de salud, resocialización, entre otros). Ante este panorama, resulta oportuno plantear la metodología a seguir para que el juez constitucional realice el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, que le permita ponderar la aplicación de la regla de equilibrio decreciente con la posible afectación de otros bienes constitucionales en un caso concreto.

Si la autoridad judicial concluye que la medida no supera el juicio de proporcionalidad, deberá acudir a un remedio alternativo que, en el caso concreto, garantice la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En sentido contrario, si en el análisis concreto se satisfacen los cuatro pasos que se presentarán a continuación, se considerará que la medida revisada se ajusta al juicio de proporcionalidad y, en consecuencia, ordenará la aplicación de la regla de equilibrio decreciente.

A continuación, se presenta la estructura del juicio de proporcionalidad para determinar la aplicación de la regla de equilibrio decreciente por parte del juez constitucional en casos concretos: Primer paso: determinar si la aplicación de la regla de equilibrio decreciente persigue una finalidad constitucional. 13. La Sentencia T-388 de 2013, indicó que la finalidad perseguida con esta regla es buscar que se mejore la situación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, a través del deshacinamiento progresivo de los centros de reclusión donde habitan.

Por tanto, la finalidad pretendida persigue la protección de bienes constitucionales de connotada relevancia, como son los derechos fundamentales que se ven vulnerados con las condiciones de hacinamiento carcelario existentes (dignidad humana, espacio libre de hacinamiento, resocialización, salud, entre otros). De este modo, se puede concluir que la regla de equilibrio decreciente, en abstracto, persigue una finalidad constitucional.

Segundo paso: analizar si la aplicación de la regla de equilibrio decreciente resulta adecuada respecto de la finalidad constitucional perseguida. 14. En este punto, el juez constitucional debe valorar si la reducción del hacinamiento carcelario a través de la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, “resulta útil para alcanzar el propósito constitucional” que persigue, es decir, la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Lo anterior en consideración de los otros bienes constitucionales en juego, particularmente los derechos fundamentales de los internos que se encuentran en los centros de detención transitoria y que dejarán de ingresar a los establecimientos de reclusión en virtud de la aplicación de tal medida. Para esta Sala, en abstracto, el medio utilizado (la aplicación de la regla de equilibrio decreciente) resulta adecuado para que el objetivo perseguido (mejorar la protección de derechos de la población recluida en establecimientos penitenciarios y carcelarios) se alcance.

En efecto, la reducción progresiva del hacinamiento carcelario se traduce en un alivio de las condiciones de reclusión indignas a las que son sometidas las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión y, tal mejora, puede redundar en el margen de protección de los derechos fundamentales de estas personas, en tanto al garantizar un espacio libre de hacinamiento, aumentan las posibilidades para acceder a los programas de resocialización y a la atención en salud, entre otros.

Tercer paso: determinar si la regla de equilibrio decreciente en un centro de reclusión específico es necesaria para cumplir la finalidad constitucional. 15. La autoridad judicial deberá verificar si la aplicación de la medida “resulta ser imprescindible para alcanzar una finalidad imperiosa, que no puede ser alcanzada por ningún otro medio menos costoso para los derechos fundamentales, con el mismo grado de eficacia”.

Se requiere, entonces, el análisis con relación a las condiciones diferenciales en que son tratadas las personas privadas de la libertad, tanto aquellas que ya se encuentran en los establecimientos de reclusión, como las que permanecen en las URI y estaciones de policía. En consideración a lo anterior, es preciso que el juez constitucional determine: ¿Es necesario ordenar la aplicación de la regla de equilibrio decreciente para la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad recluida en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, pese a que ello puede implicar poner en una situación de mayor desprotección a los internos que se encuentran en los centros de detención transitoria en precarias condiciones, aun cuando se trata de personas recluidas en calidad de sindicadas y condenadas indistintamente? De conformidad con lo anterior, el juez constitucional podrá acudir a distintos medios probatorios que le permitan conocer, entre otros asuntos, si el hacinamiento en los centros de detención transitoria es mayor que el que presentan los establecimientos penitenciarios y carcelarios, o si las condiciones de reclusión en las URI y estaciones de policía, en el caso particular, implican una mayor afectación de la dignidad humana de quienes allí se encuentran recluidos.

Cuarto paso: realizar el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. 16. En este paso, al juez constitucional le corresponde “evaluar si los intereses [o finalidades constitucionales] que se persiguen con la medida estudiada tienen, en el caso concreto, mayor peso (o valor constitucional) que aquellos que se sacrifican al ponerla en práctica”.

Por tanto, el juez deberá valorar si la finalidad perseguida con la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, esto es, la protección de los derechos de los reclusos alojados en cárceles y penitenciarías, es un bien constitucional de mayor relevancia que el valor constitucional sacrificado, en este caso, los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en las URI y estaciones de policía en precarias condiciones.

Si la autoridad judicial concluye que, en el caso sometido a su consideración, la medida no persigue una finalidad constitucional, no resulta adecuada, no es necesaria, o no cumple el juicio estricto de proporcionalidad, deberá excepcionar su aplicación y, en su lugar, optar por otros remedios judiciales para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”.

Antes de entrar a analizar la figura a la cual se ha hecho mención, la Sala debe precisar, tal como lo hizo la juez de primera instancia, que el 25 de julio de 2013, el Juzgado Primero Laboral de esta ciudad, ordenó a la Dirección del Centro Carcelario de Mujeres de Armenia, abstenerse de recibir más internas hasta tanto la oferta carcelaria lo permitiera (Folio 147 a 158 del cuaderno No. 1).

En el trámite constitucional, la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia manifestó que a la fecha esa cárcel no contaba con cupos para la recepción de personas sindicadas, en razón a que tiene una capacidad limitada en ocasión del fallo de tutela aludido. Precisó que no obstante lo anterior, ha recibido algunas sindicadas en estado de gravidez o con enfermedades delicadas a fin de alivianar esa carga y dar un trato digno y humanitario, igualmente, que a medida que van liberando cupos admite otras sindicadas.

En el caso concreto, indudable es que la aplicación de la regla de equilibrio decreciente persigue un fin constitucional, pues lo que se busca es mejorar la situación de las mujeres que se encuentran privadas de su libertad en el CAI La Unión, a quienes se están vulnerando sus garantías constitucionales. No obstante lo anterior, los derechos y garantías de las mujeres que se encuentran purgando una condena o detenidas preventivamente en la Cárcel Villa Cristina de igual manera tienen valor constitucional, de ahí que efectivamente la Directora de dicho centro de reclusión esté aplicando la regla de equilibrio decreciente atendiendo el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral de Armenia, concerniente en no permitir la entrada de más detenidas atendiendo la grave situación de hacinamiento.

Ciertamente y como lo dijo la funcionaria de primera instancia, el juez constitucional no puede dar preponderancia a la circunstancias fácticas de las aquí accionantes, “en desmedro de los derechos fundamentales de quienes cumplen su privación de la libertad en la cárcel de mujeres de esta localidad…”, adicionalmente, tal como se pudo evidenciar en la visita practicada por la a quo, las mujeres recluidas en el CAI La Unión no ostentan la calidad de condenadas sino de procesadas (imputadas e indiciadas), lo que hace inviable su traslado a la Cárcel Villa Cristina de Armenia.

Ahora bien, lo mismo no sucede con la ciudadana Huisneidy Huisiani Salgado, de quien se demostró su estado de gravidez, así como la circunstancia de alto riesgo del mismo, situación que exige para ella y el que está por nacer el traslado a un centro carcelario administrado por el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC-, donde pueda recibir acceso oportuno y adecuado a servicios de salud conforme su condición, el cual no le pueden proporcionar en el CAI donde se encuentra recluida.

En ese sentido, esta Sala Penal confirmará los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada. Por otro lado, en el fallo impugnado, la Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad ordenó a la Alcaldía de Armenia, que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, procediera a efectuar las gestiones administrativas pertinentes para adquirir y adecuar un inmueble como sitio de detención transitoria, cumpliendo con las condiciones de seguridad, subsistencia y dignidad humana para que las aquí accionantes fueran trasladadas y se les proporcionaran mejores condiciones de convivencia referentes a espacio, alimentación, salud, higiene y aseo.

Para la Sala, dicha determinación es coherente con lo señalado en la jurisprudencia constitucional, respecto a que las autoridades nacionales y locales, respondan de forma efectiva y sólida a la problemática en las cárceles del país, lo cual ha dado lugar a la declaración del estado de cosas inconstitucional, adicionalmente, debió hacerse extensiva al Departamento del Quindío. Así, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, respecto a las cárceles departamentales y municipales, preceptúa que: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario”. En el mismo sentido, el artículo 21 del aludido ordenamiento, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, dispone que: “ARTÍCULO 21.

CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.

Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales” Conforme lo anterior, es claro que el municipio de Armenia y el Departamento del Quindío tienen unas obligaciones legales como garantes de las condiciones de las personas privadas de la libertad preventivamente, las cuales se encuentran en centros de reclusión transitorios, como en este evento.

Por regla general, el juez constitucional no puede emitir órdenes complejas a efectos de realizar obras públicas, pues estaría disponiendo del presupuesto de las entidades públicas. Sin embargo, al tratarse de un caso que involucra los derechos a la vida, integridad personal, vida y dignidad humana de las mujeres detenidas en el CAI La Unión de la ciudad de Armenia, la discusión tiene relevancia iusfundamental, lo que convierte a esta acción constitucional en el medio idóneo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STP-14283, radicación No. 104983 del 15 de octubre de 2019, en caso similar al que hoy ocupa la atención del Tribunal, determinó que: “Es inaceptable que la Alcaldía de Medellín, los municipios del Área Metropolitana y el gobierno de Antioquía, ante este desastre humanitario, se opongan a acatar el mandato judicial de cumplir con su deber con la urgencia que el caso lo amerita, bajo el argumento simple, ya contradicho, de que el juez de tutela no puede ordenar la realización de obras públicas, como si la ley de presupuesto fuera un obstáculo para impedir la vergüenza institucional que traduce la situación. Luego, la orden proferida por el Tribunal, relacionada con la creación de una cárcel metropolitana, no desbordó las facultades otorgadas al funcionario de tutela, pues la misma está encaminada a la protección del grupo poblacional privado de la libertad que se encuentra en situación infrahumana por las condiciones a las que están sometidos en los centros de detención transitoria de todas esas personas.

Aquellos lugares de reclusión transitoria no se encuentran adaptados para albergar, bajo las mínimas condiciones de respeto a su condición humana, una creciente población de personas detenidas preventivamente, sometidas por tal razón a tratos indecorosos, humillantes y discriminatorios…” Ahora, en torno a la participación que pueda tener la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- frente a la orden dada en el numeral tercero del fallo de tutela, conforme a su naturaleza jurídica, objeto y funciones legales concretadas en el canon 5 del Decreto 4150 de 2011, dicha entidad deberá intervenir de forma dinámica y efectiva en la planificación, realización y presentación del programa de creación de la cárcel bien sea municipal o departamental.

Así, el numeral tercero de la sentencia impugnada será modificado en el sentido de que dicha orden va dirigida también al Departamento del Quindío, entidad que junto con el municipio de Armenia, contarán con la intervención dinámica y efectiva de la USPEC en la realización del programa de creación de la cárcel correspondiente. Por otro lado, el numeral sexto de la sentencia de tutela, se ordenó al municipio de Armenia, así como al INPEC coordinar esfuerzos en aras de garantizar a las accionantes el acceso a los tratamientos médicos requeridos, al igual que el suministro de medicamentos.

El artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario dispone el acceso a la salud de las personas privadas de la liberad, así: “ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica”.

A su vez el artículo 105 de la misma codificación, preceptúa que la infraestructura y dotación de saneamiento básico, al igual que los bienes y servicios necesarios para la operatividad del sistema penitenciario y carcelario están en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-. Asimismo, el control del aseguramiento al sistema de seguridad social en salud de los internos compete además del USPEC al INPEC, quienes en aplicación del principio de colaboración armónica entre entidades públicas tienen la carga de garantizar, dentro de sus competencias, la atención médica que requieran las internas.

De esta manera, el municipio de Armenia y el Departamento del Quindío tienen la obligación de afiliar a los reclusos en los establecimientos a su cargo en el régimen subsidiario y asumir los costos de los servicios que no estén incluidos en el PBS. Igualmente, les corresponde ejercer control sanitario respecto a los factores de riesgo para la salud.

Adicional a ello, las entidades del orden territorial tiene el deber constitucional y legal de efectuar convenios con el INPEC para el tratamiento y atención de los detenidos preventivamente. En efecto, debe recordarse lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 2016: “En síntesis, el Estado debe garantizar a la población privada de la libertad el derecho a la salud, con independencia de la medida en virtud de la cual  se encuentre recluido y el lugar o sitio de reclusión, y en tal virtud está obligado a diseñar el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, asegurar la afiliación de los internos a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén privados de la libertad en guarnición militar o de policía y garantizar la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC bajo el nuevo esquema de atención, disponer los medios que permitan el acceso efectivo y oportuno al servicio de salud que requiera cualquier interno, así como los traslados y autorizaciones necesarios para la atención médica interna o extramural, así como el suministro de medicamentos, tratamientos, e insumos indispensables para la atención integral”.

De esta manera, este Tribunal modificará el numeral sexto de la sentencia impugnada, en el sentido de que el municipio de Armenia y la Gobernación del Quindío, en coordinación con el INPEC y el USPEC, asegurarán a las accionantes que se encuentran recluidas en el CAI La Unión, un acceso efectivo, íntegro y oportuno a los servicios de salud requeridos por aquellas.

Por otro parte, en el escrito de tutela, así como en la inspección efectuada por la a quo a las instalaciones del CAI La Unión, se dio a conocer que los alimentos proporcionados a las accionantes se encontraban en mal estado, además, eran entregados por fuera de los horarios regulares. Conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad encuentra su fundamento en el artículo 1 de la Carta Política, según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, adicionalmente, el canon 12 del mismo articulado prohíbe las torturas, los tratos crueles y degradantes.

Entrando al marco jurídico legal, la referida garantía se encuentra determinada en el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-. Así, los artículos 67 y 68 de la aludida codificación señalan que: “ARTÍCULO

67. PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo.

En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión.

ARTÍCULO 68. POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares.

Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene.

Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”. En efecto, conforme la cita anterior, es claro que la alimentación de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.

El canon 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen ciertos los hechos, cuando el juez requiera informes a la autoridad contra la que se hubiere efectuado la solicitud y ésta no los ha rendido. La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2019, precisó que: “la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” “.

En este caso, la USPEC fue vinculada al trámite constitucional y pese a haber presentado contestación el 10 de febrero de 2020, no controvirtió los dichos de la agente oficiosa y las accionantes respecto a las malas condiciones en que se estaban presentando los alimentos. La Sala atendiendo la presunción de veracidad contenida en el Decreto 2591 de 1991, la grave crisis que presenta el sistema carcelario y penitenciario en Colombia y teniendo como fundamento la sentencia T-151 de 2016, donde se adoptó una decisión similar, adicionará un numeral al fallo de tutela, ordenando a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, adoptar las medidas necesarios para el suministro de los alimentos a las reclusas que permanezcan transitoriamente en el CAI La Unión de Armenia, el cual debe observar todos los requerimientos nutricionales y las normas de tratamiento higiénico y sanitario.

Asimismo, en la impugnación, la agente oficiosa de las accionantes requirió la no desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para la Sala, razón le asiste a la delegada del Ministerio Público, pues el artículo 15 de la Ley 65 de 1993 establece que el Sistema Nacional Penitenciario está integrado por el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

En ese entendido dicho Ministerio se dedica a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, entre otros.

Ciertamente, es claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho debe trabajar mancomunadamente con el municipio de Armenia y el departamento del Quindío, a efectos de que estos cumplan con lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de tutela. Así las cosas, se adicionará un numeral a la sentencia impugnada donde se ordenará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, prestar un acompañamiento y asesoría al municipio de Armenia y al departamento del Quindío, con la finalidad de que cumplan la sentencia de tutela, conforme las necesidades actuales del sistema penitenciario y carcelario en el Quindío. Igualmente, la impugnante solicitó la no desvinculación del Comandante de Policía del Quindío, a efectos de que se le ordene abstenerse de seguir albergando mujeres en las condiciones aquí mencionadas.

La Sala no emitirá orden alguna en contra del Comandante del Departamento de Policía del Quindío, pues su competencia escapa de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela; adicionalmente, las medidas de salvaguarda de ninguna manera pueden tomarse al margen de los problemas estructurales que padece el Sistema Penitenciario y Carcelario del país. Finalmente, atendiendo la competencia de la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, en las cuales se decretó el Estado de Cosas Inconstitucionales en el sistema penitenciario y carcelario colombiano, esta Corporación dispondrá la remisión de toda la actuación a la aludida sala del Alto Tribunal, para los fines correspondientes.

En el trámite constitucional, la Sala conoció que el 12 de diciembre de 2019, la Cárcel Villa Cristina de Armenia recibió a las ciudadanas L.H.S.G., G. M. C. N., J.A.E.G., y L.J.E.G., atendiendo la salida de 4 mujeres que allí se encontraban privadas de su libertad. Si bien en la sentencia de primera instancia no se ordenó su traslado a dicho centro de reclusión, la Sala, atendiendo que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, no mantendrá la orden en torno a ellas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia impugnada, en el sentido de que: ORDENAR al Municipio de Armenia y al Departamento del Quindío que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, procedan a efectuar las gestiones administrativas pertinentes para adquirir y adecuar un inmueble como sitio de detención transitoria, cumpliendo con las condiciones mínimas de seguridad, subsistencia y dignidad humana para las internas, D.C.L.S., M.A.B., B.E.C., N. del C.G. de la R., M. C. V. J. y L.Y.C., para lo cual contarán con la intervención dinámica y efectiva de la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios-USPEC- conforme lo preceptuado en el canon 5 del Decreto 4150 de 2011.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia impugnada, en el sentido de que: ORDENAR al Municipio de Armenia y al Departamento del Quindío, en coordinación con el INPEC y la USPEC, asegurar a las accionantes que se encuentran recluidas en el CAI La Unión, un acceso efectivo, íntegro y oportuno a los servicios de salud, lo cual incluye el suministro de medicamentos.

TERCERO: ADICIONAR un numeral al fallo de tutela impugnado, el cual quedará así: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-que dentro de las de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, adopte las medidas necesarias para que se suministre los alimentos a las reclusas que permanezcan transitoriamente en el CAI La Unión, sin interrupción y observando todos los requerimientos nutricionales y normas de protocolo de tratamiento higiénico de alimentos, los cuales garanticen una correcta alimentación de las internas.

CUARTO: ADICIONAR otro numeral al fallo de tutela impugnado, el cual quedará así. ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, prestar un acompañamiento y asesoría al municipio de Armenia y al departamento del Quindío, a efectos de que cumplan con la adquisición y adecuación de un inmueble como sitio de detención preventiva, conforme las necesidades actuales del sistema penitenciario y carcelario en el Quindío.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

SEXTO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Una vez surtido el trámite de revisión REMÍTASE el expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ