DERECHO A LA SALUD y SEGURIDAD SOCIAL/AFILIACIÓN AL SISBEN/Reglamentación y trámite/Población pobre no asegurada “…Las circunstancias particulares que rodean a la señora N.A.G.S. y los anteriores precedentes permiten deducir que la misma hace parte de la población pobre no asegurada y al no estar afiliada ni al régimen subsidiado, ni al contributivo en Salud, corresponde la prestación de los servicios en salud por esta requeridos a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, razón por la cual será confirmada la decisión de primera instancia que tuteló sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
“…la tutelante no cumple los requisitos para ser afiliada al régimen subsidiado en salud, toda vez que su puntaje en el SISBEN (54.76) supera los topes para ser clasificada en los niveles I y II de dicho programa, de lo cual se deduce que la negativa del juez de primera instancia respecto a su afiliación en dicho sistema fue adoptada conforme a derecho, concretamente según lo establecido en la Resolución 3778 de 2011, “Por la cual se establecen los puntos de corte del Sisben Metodología III y se dictan otras disposiciones”, la cual fue modificada por la Resolución No. 4119 de 2018.
“…con la finalidad de salvaguardar las garantías fundamentales de la accionante y del que está por nacer, adicionará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la oficina del SISBEN, adscrita al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, programar y efectuar nuevamente la visita para asignación de nuevo puntaje de la accionante, a fin de determinar si sus condiciones personales y sociales le permiten acceder a un nuevo puntaje, lo cual permitirá, si es del caso, ser ubicada dentro del SISBEN I o II y por tanto, se habilite su afiliación al régimen subsidiado en salud, trámite que deberá efectuar dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo.
CITAS: Art. 48 y 49 Carta Política; Ley 100 de 1993; art. 43, 44 Ley 715 de 2001; Ley 1438 de 2011; concepto No. 2-2012-013619 de 2012 de la Supersalud; T 178 de 2019; https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/DOA/RL/cartillas-de-aseguramiento-al-sistema-general-de-seguridad-social-en-salud.pdf. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero diez (10) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 18 002 2020 00010 01 Accionante: N.A.G.S. Accionado: Departamento Nacional de Planeación y Secretaría de Salud Departamental del Quindío Acta No. 019 La Sala procede a desatar la impugnación interpuesta por la Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, el 21 de enero de 2020, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante.
HECHOS La accionante narra que tiene 37 semanas de embarazo y se encuentra en un estado de salud prioritario, igualmente que atendiendo que su puntaje en el sisben es de 54.76 no se le presta la debida atención, por lo cual en cada cita de control debe pagar un promedio de $20.000 a $27.000. Refiere que tiene programado su parto para el día 30 de enero de 2020, debiendo pagar entre $500.000 y $1.000.000 para el efecto.
Cuenta que es una persona de escasos recursos y no tiene como pagar esos costos. Manifiesta que radicó una petición en la Secretaría de Salud del Departamento a fin de que le dieran alguna solución, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Señala que el mismo trámite efectuó en el SISBEN el 7 de octubre de 2019, donde le asignaron una cita para una nueva encuesta el 22 de noviembre del mismo año. Aduce que la encuesta fue realizada; sin embargo, no ha podido obtener el puntaje necesario para que le brinden la atención en salud sin costo alguno. Como medida provisional, solicitó la prestación del servicio médico de ginecología, el cual le han negado por no estar afiliada a ninguna EPS.
Así entonces, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social y, en consecuencia, se ordene su aseguramiento a una EPS del régimen subsidiado, atendiendo su precaria situación económica y su estado de gestación. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 9 de enero de 2020, dispuso integrar contradictorio con el Departamento Nacional de Planeación y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Igualmente, ordenó la vinculación del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia y la Secretaría de Salud Municipal de la misma localidad.
Por otro lado, decretó la medida provisional deprecada, ordenando a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío gestionar de forma inmediata la cita de ginecología para la señora G.S. En oficio del 13 de enero de 2020, la Secretaría de Salud de Armenia expuso que la Ley 100 de 1993 definía a los vinculados al sistema o población no afiliada como “Son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las Instituciones Públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.
Precisó que para ser beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud se debía tener aplicada la encuesta del SISBEN dentro de los rangos establecidos de 0 a 51,57, el cual permitía la clasificación de la persona en los niveles 1 o 2 del SISBEN y la posibilidad escoger libremente una de las EPS del régimen subsidiado autorizadas para operar en el municipio de Armenia.
Determinó que el municipio de Armenia no había vulnerado el derecho fundamental a la salud de la accionante, toda vez que le brindó la atención de I nivel de atención en salud o baja complejidad a través de Red Salud E.S.E. En oficio de la misma fecha, la apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación expresó que se oponía a todas las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que esa entidad no era la responsable de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Adujo que la entidad que representaba no tenía a su cargo la prestación de servicios de salud y la realización de encuestas del Sisben, mucho menos funcionaba como administradora de planes de beneficios, asimismo, que de acuerdo a los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política, la ejecución de la política social asistencial a los sectores más pobres de las población correspondía a los departamentos, municipios y distritos.
Concretó que N.A.G. no se encontraba registrada en la base nacional certificada del SISBEN, por lo tanto, podía solicitar la aplicación de encuesta ante la oficina respectiva en Armenia o en el municipio donde se encontrara residiendo. En oficio del 14 de enero de 2020, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia señaló que esa entidad el 7 de octubre de 2019, recibió petición de la accionante, la cual fue atendida al día siguiente, programándose visita para asignación de nuevo puntaje el 22 de noviembre de 2019.
Manifestó que según consta en la documentación entregada por la oficina del SISBEN, dicha visita no se efectuó, toda vez que G.S. se acercó a la entidad a cancelar la misma, aludiendo que ya no vivía en la dirección aportada. Afirmó que en el escrito de tutela la actora escribió como dirección de notificación barrio Gibraltar, bloque 7, apartamento 508, la cual manifestó ya no era su lugar de residencia y procediendo a tacharla en el mismo, adicionalmente, que en esa entidad programaría en el menor tiempo posible una nueva visita, para lo cual la accionante deberá entregar la verdadera dirección de residencia. Por otro lado, la Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, indicó que la accionante pertenecía al grupo IV de no afiliados con puntaje sisben mayor al 51.57%, por tanto, debía adelantar todas las gestiones necesarias para afiliarse al Régimen Contributivo y que de esta manera se le pudiera prestar la atención integral de salud requerida.
Mencionó que el Departamento del Quindío, como entidad territorial, no era competente ni tenía la responsabilidad de suministrar, autorizar y ordenar la entrega de medicamentos, tratamientos o cirugías, por el contrario, le asistía un deber legal a la accionante de afiliarse a una EPS del régimen contributivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora N.A.G.S..
Señaló que la accionante, quien tenía más de 37 semanas de gestación, no contaba con atención integral de salud que le permitiera acceder a los procedimientos médicos, quirúrgicos y medicamentos que su estado requiere, en virtud a que no pertenecía a ningún régimen en salud y presentaba una situación económica precaria. Respecto a la protección del que está por nacer, citó sentencia T 298 de 2019 de la Corte Constitucional y ordenó la prestación de los servicios de salud desde el momento de su nacimiento y durante los 6 primeros meses de vida.
Afirmó que era palmaria la omisión en la prestación real y efectiva del servicio de salud requerido por la actora, lo que se traducía en una vulneración a sus derechos fundamentales. Respecto a la pretensión de que se ordenara su afiliación a una EPS en el régimen subsidiado, el juez negó dicha pretensión argumentando que no se cumplían los requisitos de orden legal para ello, atendiendo un puntaje superior al 51.57% en el SISBEN.
IMPUGNACIÓN La Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío impugnó el fallo. Refiere que acata de manera parcial el fallo, pues la cita con médico especialista en ginecología fue gestionada el 24 de enero de 2020. Respecto a la prestación de los servicios que requiera el hijo de la accionante al momento del nacimiento y durante sus primeros seis meses de vida, expresó oponerse, teniendo en cuenta que el padre del niño pertenece al régimen contributivo, pudiendo el menor estar afiliado a la EPS concerniente.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Determinar si es procedente que a través acción de tutela, se ordene a la Secretaría de Salud del Quindío autorizar todos los procedimientos médicos requeridos por la ciudadana N.A.G.S., quien se encuentra en estado de gravidez, carece de recursos económicos y no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud.
Se recuerda que según los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, esta acción es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de estos derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Carta Política, la Seguridad Social en salud es un servicio público obligatorio atribuido al Estado, sometido a los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, cuyo acceso debe brindarse a todas las personas en su perspectiva de promoción, protección y recuperación en salud.
A través de la Ley 100 de 1993, se dispuso el Sistema General de Seguridad Social en salud que cobija a todos los habitantes del país, unos en condiciones de afiliados al Régimen Subsidiado, otros del Régimen Contributivo. Además de estas dos clases de participantes, el Legislador reglamentó la atención en salud “a la población pobre no asegurada”, que es aquella que no está afiliada a ninguno de los regímenes antes mencionados y carece de recursos económicos.
Así, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, precisó la competencia de los departamentos frente a la atención en salud de la población pobre no asegurada. Al respecto preceptuó: “43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”.
En igual sentido, el canon 44 de la misma legislación, respecto a la competencia de los municipios en cuanto a la población pobre no asegurada, determinó que: “44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin. 44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. 44.2.3.
Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías”. Igualmente, la Ley 1438 de 2011 precisó que es en los departamentos en quienes recae la responsabilidad de asumir activamente el deber de garantizar un real y efectivo acceso al servicio de salud, a la población pobre y vulnerable no asegurada que se encuentre en su territorio.
Luego, en desarrollo de esta normatividad, la Superintendencia Nacional de Salud, en concepto No. 2-2012-013619 de 2012, señaló que: “la población pobre no asegurada, mientras logra ser beneficiaria del régimen subsidiado, tiene derecho a la prestación de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta (…)”.
Las circunstancias particulares que rodean a la señora N.A.G.S. y los anteriores precedentes permiten deducir que la misma hace parte de la población pobre no asegurada y al no estar afiliada ni al régimen subsidiado, ni al contributivo en Salud, corresponde la prestación de los servicios en salud por esta requeridos a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, razón por la cual será confirmada la decisión de primera instancia que tuteló sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
Ahora bien, en la impugnación, la Secretaría Jurídica del Departamento del Quindío manifiesta que el padre del infante se encuentra afiliado al Régimen Contributivo en salud, por tanto puede ser vinculado a la EPS a la cual se encuentra su padre. Lo cierto es que dicha afirmación carece de cualquier sustento, pues no existe documento en el expediente que demuestre que el padre del que está por nacer se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud, menos aún se conoce su nombre y paradero.
La Corte Constitucional, en sentencia T 178 de 2019, reiteró el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas recién nacidos, determinando que: 14. Tratándose del derecho fundamental a la salud de los niños y niñas recién nacidos es esencial tener en cuenta el principio del interés superior del menor. El artículo 44 de la Constitución Política consagra el desarrollo armónico e integral de toda persona menor de edad y la protección prevalente de sus derechos fundamentales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el desarrollo armónico e integral consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”.[52] Acorde con ello, el artículo 50 de la Constitución establece que “todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado”.
Esta obligación se ve reforzada por el principio del interés superior del menor, el cual es transversal a toda decisión que involucre el bienestar de un niño o una niña. Según la Corte esto implica “la obligación del Estado de garantizar el acceso de los recién nacidos a los servicios de salud en el más alto nivel posible”.[53] En virtud de lo anterior, es claro que corresponde al Estado garantizar la atención en salud de los recién nacidos, lo cual incluye al hijo de la accionante N.A.G.S. Es por ello, que será confirmada la orden del a quo respecto a la prestación de los servicios en salud del menor al momento de su nacimiento y durante los primeros 6 meses de vida.
Por otro lado, el juez de primera instancia negó la afiliación de la accionante a una EPS del régimen subsidiado, atendido que esta no reunía los requisitos legales para ello. En la Cartilla de Aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social aclaró quienes debían estar afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, así: “En el Régimen Subsidiado en Salud deben estar afiliadas las personas pobres y vulnerables del país, es decir, las clasificadas en los niveles 1 o 2 del Sisbén, siempre y cuando no estén afiliadas al régimen contributivo, especiales o de excepción, y las poblaciones especiales prioritarias, tales como personas en condición de desplazamiento, población infantil abandonada a cargo del ICBF, menores desvinculados del conflicto armado, comunidades indígenas; personas mayores en centros de protección; población rural migratoria; personas del programa de protección a testigos; indigentes y población gitana (conocida como ROM), entre otros”.
En este evento, la tutelante no cumple los requisitos para ser afiliada al régimen subsidiado en salud, toda vez que su puntaje en el SISBEN (54.76) supera los topes para ser clasificada en los niveles I y II de dicho programa, de lo cual se deduce que la negativa del juez de primera instancia respecto a su afiliación en dicho sistema fue adoptada conforme a derecho, concretamente según lo establecido en la Resolución 3778 de 2011, “Por la cual se establecen los puntos de corte del Sisben Metodología III y se dictan otras disposiciones”, la cual fue modificada por la Resolución No. 4119 de 2018.
No obstante lo anterior, en el trámite tutelar, se conoció que para el día 22 de noviembre de 2019, se tenía prevista la realización de la visita para asignación de nuevo puntaje a la accionante por parte de la oficina del SISBEN adscrita al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, procedimiento que no se llevó a cabo, atendiendo que el 23 de octubre del mismo año, la tutelante canceló la misma argumentando un cambio de residencia. Esta Sala con la finalidad de salvaguardar las garantías fundamentales de la accionante y del que está por nacer, adicionará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la oficina del SISBEN, adscrita al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, programar y efectuar nuevamente la visita para asignación de nuevo puntaje de la accionante, a fin de determinar si sus condiciones personales y sociales le permiten acceder a un nuevo puntaje, lo cual permitirá, si es del caso, ser ubicada dentro del SISBEN I o II y por tanto, se habilite su afiliación al régimen subsidiado en salud, trámite que deberá efectuar dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia impugnada que quedará así: ORDENAR a la oficina del SISBEN, adscrita al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, programar y efectuar nuevamente la visita para asignación de nuevo puntaje de la accionante, a fin de determinar si sus condiciones personales y sociales le permiten acceder a un nuevo puntaje, el cual la catalogue dentro del SISBEN I o II y le permita su afiliación al régimen subsidiado en salud, trámite que deberá efectuar dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ