Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 07 001 2020 00002 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-02-12

HECHO SUPERADO PARA PAGO DE DERECHOS PENSIONALES/ RETROACTIVO PENSIONAL/SUBSIDIARIEDAD/Ya fue incluido en nómina “…En este orden de ideas, la primera de las situaciones planteadas por la apoderada judicial del accionante como transgresora de sus derechos, cesó en el momento en que la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares-Cremil- efectuó el pago de la mesada pensional en favor del menor J.S.S.H..

Así, procede declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN EN ESE SENTIDO POR UN HECHO SUPERADO. “…Para el caso de reconocimiento de retroactivos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2015, reiteró la improcedencia de la acción de tutela, atendiendo que la misma no es el mecanismo expedito para el cobro de esas acreencias laborales conforme su carácter subsidiario.

Asimismo, sostuvo que al pensionado estar recibiendo el pago de su mesada, así como su debida atención en salud por parte del Sistema General de Seguridad Social, estaba desnaturalizado el perjuicio irremediable ante la no transgresión del derecho fundamental al mínimo vital. “…Entonces, se tiene que esta acción constitucional no es el medio principal para obtener el reconocimiento de acreencias prestacionales, como es el pago del retroactivo pensional, por cuanto la competencia para resolver esta clase de conflictos, en principio, está en cabeza de las jurisdicciones ordinaria en su especialidad laboral o en la contenciosa administrativa, según el caso.

CITAS: T-056 de 2002; T-259 de 2004; T 281 de 2016; T 440 de 2018; T-1419 de 2000. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero doce (12) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 07 001 2020 00002 01 Accionante: D.C.H.M. en representación de su menor hijo J.S.S.H..

Accionado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares-Cremil-. Acta No.016 La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la accionante, contra el fallo emitido el 29 de enero de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, que negó por improcedente el amparo pretendido.

HECHOS La apoderada narra que su mandante, obrando en nombre y representación de su menor hijo J.S.S.H., el 5 de febrero de 2019, vía correo electrónico, presentó reclamación tendiente al reconocimiento de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional por la muerte de Julio César Silva Rivera, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, trámite administrativo en el que funge como apoderada especial.

Expresa que mediante Resolución No.5780 del 30 de mayo de 2019, se reconoció el pago de la sustitución pensional por asignación de su retiro en su totalidad a favor del menor J.S.S.H., como hijo del fallecido S.R.. Refiere que en escrito del 9 de septiembre de 2019, se solicitó a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares la inclusión en nómina del menor referido, junto con los documentos que otorgaban la custodia y cuidado de este a su madre D.C.H.M..

Indica que la entidad accionada mediante resolución No. 10688 del 28 de octubre de 2019, ordenó el pago de la cuota pensional que fue reconocida a favor del menor S.H., teniendo como representante legal a su madre. Cuenta que el 13 de diciembre de 2019, fue notificada de la resolución No. 11329 del 28 de noviembre del mismo año, donde se ordenaba la suspensión del 50% del pago de la cuota que percibiría el menor aludido, igualmente, que el 20 de diciembre de 2019, se comunicó con la entidad accionada, oportunidad donde le informaron que la cuenta creada para el menor había sido validada y a partir de 10 días hábiles sería consignada la mesada pensional y el retroactivo a que tiene derecho.

Afirma que pasados los 10 días hábiles, se comunicó nuevamente con la línea de atención de CREMIL, a efectos de indagar las razones del impago de la pensión, a lo cual le respondieron que hasta el 20 de enero de 2020 entregarían una razón concreta. Refiere que el menor J.S., requiere de la pensión reconocida pata sufragar sus necesidades básicas, relacionadas con estudio, vestuario, alimentación, vivienda y recreación. Así entonces, solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna del menor S.S.H., en consecuencia, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Cremil- proceder al pago de su mesada pensional con su respectivo retroactivo, al que tiene derecho por la muerte de su padre J.C.S.R. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 15 de enero de 2020, avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, a efectos de que se pronunciara sobre su contenido y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En oficio del 17 de enero de 2020, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expresó que una vez revisados los aplicativos de la entidad se evidenciaba que el beneficiario reconocido mediante resolución No.5780 del 30 de mayo de 2019, quedó suspendido por falta curador, asimismo, que se generó una nueva resolución con No.10688 del 28 de octubre del mismo año, la cual fue comunicada a la Subdirección Financiera mediante planilla 389 del 16 de diciembre de 2019, donde se verificó que en el aplicativo SIPS el menor se encontraba activo en nómina, por tanto, se inició el proceso de pago en acreedores varios.

Aludió que los valores constituidos en la cuenta de acreedores varios de la entidad se encontraban cargados en la DTN (Depósitos del Tesoro Nacional), igualmente, que se hizo necesario crear al tercero en el sistema de información financiera-SIIF- y efectuar una validación de la cuenta bancaria en dicha plataforma, trámite que se efectuó el 13 de enero de 2020.

Manifestó que se estaba a la espera del reporte del estado de la cuenta bancaria a nombre del beneficiario por parte del SIIF, para continuar con el trámite de pago, el cual tenía un periodo estimado de 10 días calendario. Así, precisó que su representada no había incurrido en algún desconocimiento de derechos a la accionante, por el contrario, había realizado todas las gestiones pertinentes para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

En declaración rendida el 28 de enero de 2020, la señora D.C.H.M., madre del menor J.S.S.H., expresó que le consignaron el día 27 del mismo mes y año, que se acercó al banco y que solo había $1.656.000, lo que corresponde a un mes, igualmente, que sigue esperando que le cancelen el retroactivo con la finalidad de desvarar su carro y seguir laborando.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad negó por improcedente el amparo pretendido por D.C.H.M. en representación legal de su menor hijo J.S.S.H.. Citó la sentencia T-440 de 2018, donde se estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela relativa al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Señaló que conforme a dicho precedente, en este caso, era procedente la acción constitucional atendiendo que se trataba de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, que conforme la declaración de su madre, no contaba con los recursos necesarios para su sostenimiento. Aclaró que no obstante lo anterior, en el trámite tutelar quedó acreditado que la señora H.M., recibió el pago de la mesada por valor de $1.656.000.

Mencionó que si bien la representante legal del accionante mostró inconformismo con el no pago del retroactivo, esa situación desbordaba la protección constitucional, pues era claro que con el pago de la sustitución pensional, al menor se le garantizaría su mínimo vital y los demás derechos invocados. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo.

Expone que si bien por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver asuntos pensionales, en el caso concreto, se trata de un menor de edad, cuya madre se encuentra en una situación de inestabilidad económica. Refiere que el menor dependía económicamente de su padre, quien le proveía los recursos para sus necesidades básicas y complementarias, circunstancia que se troncó desde su fallecimiento del 18 de diciembre de 2018.

Alude que en este evento, no se busca la definición de un derecho, pues la pensión se encuentra reconocida; sin embargo, atendiendo la condición de edad del menor, ello amerita el tratamiento diferencial y preferencial en cuanto al acceso a mecanismos judiciales para la protección de sus derechos. En consecuencia, solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia y en su lugar, se concede el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES El ciudadano peticionario de tutela debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, pero siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe estar suficientemente acreditado.

En este caso concreto, la apoderada judicial del accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna del menor J.S.S.H., más concretamente según se puede extraer de la demanda de tutela: “se ordene a la accionada proceder al pago de la mesada pensional con su respectivo retroactivo pensional y al que tiene derecho por la muerte del del (sic) fallecido miembro de las fuerzas militares el señor J.C.S.R., quien en vida se identificaba con la C.C. 4´199.108”.

En cuando a la primera de las pretensiones, respecto a que se ordenara el pago de la mesada pensional en favor del menor J.S.S.H., la cual fue reconocida mediante la Resolución No.5780 del 30 de mayo de 2019, conforme lo dicho por la señora D.C.H.M., madre del menor aludido, quien rindió declaración juramentada ante el juzgado de primera instancia el 28 de enero de 2020, quedó acreditado que el tutelante ya fue incluido en nómina y, por ende, se efectuó el pago de la primera mesada pensional correspondiente a $1.656.000 (Folio 76).

La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen durante el trámite de la acción de tutela, la misma pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

En este orden de ideas, la primera de las situaciones planteadas por la apoderada judicial del accionante como transgresora de sus derechos, cesó en el momento en que la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares-Cremil- efectuó el pago de la mesada pensional en favor del menor J.S.S.H.. Así, procede declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN EN ESE SENTIDO POR UN HECHO SUPERADO.

Entonces, le resta a la Sala determinar si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL- el pago del retroactivo, conforme la resolución que fuere expedida el 30 de mayo de 2019, en la cual se reconoció la sustitución de asignación de retiro causada por el fallecimiento de Julio César Silva Rivera en favor del menor J.S.S.H..

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para resolver las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. No obstante lo anterior, ante circunstancias en las que el agotamiento de los medios ordinarios se convierte en cargas excesivas para el solicitante, la acción constitucional se convierte en el instrumento apropiado y oportuno para resolver el litigio.

Dicha carga excesiva se presenta cuando median derechos de sujetos de especial protección constitucional o, en el evento que la exigencia de adelantar un trámite ordinario expone al peticionario ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para el caso de reconocimiento de retroactivos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2015, reiteró la improcedencia de la acción de tutela, atendiendo que la misma no es el mecanismo expedito para el cobro de esas acreencias laborales conforme su carácter subsidiario.

Asimismo, sostuvo que al pensionado estar recibiendo el pago de su mesada, así como su debida atención en salud por parte del Sistema General de Seguridad Social, estaba desnaturalizado el perjuicio irremediable ante la no transgresión del derecho fundamental al mínimo vital. Así, determinó que: Al respecto, en la Sentencia T-056 de 2002 se precisó lo siguiente: “En cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia.” De igual manera en la Sentencia T-259 de 2004, esta Corporación precisó: “Respecto a éste punto la Corte ha señalado en múltiples oportunidades que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la cancelación del retroactivo que se encuentre insoluto, por cuanto la orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, sólo es procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el mínimo vital del accionante y no exista otro medio de defensa judicial idóneo.

En el caso que nos ocupa, el hecho de que el actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensionales respectivas, releva a ésta Sala de impartir orden alguna en este sentido, toda vez que se evidencia que su mínimo vital no se encuentra actualmente afectado. Además, debe precisarse que de aceptar la petición del actor, eventualmente se vulnerarían los derechos al debido proceso de los accionados, quienes no tendrían la oportunidad de controvertir los nuevos hechos planteados por el actor en el escrito señalado.

Quiere decir lo anterior, que para la procedencia del reconocimiento del pago de retroactivos pensionales a través de la acción de tutela, se debe demostrar que ha existido una vulneración sistemática y repetitiva al mínimo vital del pensionado, tal como ocurre cuando el derecho a la pensión se ha causado con el pleno de los requisitos legales y la entidad encargada de reconocer el pago de la prestación se demora meses o años en incluir al pensionado en nómina, privándole del sustento básico entre el momento de la causación del derecho y el efectivo reconocimiento y pago del mismo.

No sucede lo mismo cuando la entidad de previsión social reconoce a tiempo la pensión o cuando un empleador se subroga en el pago de la misma sin que exista un lapso de interrupción en el pago de la prestación, ello por cuanto está claro que en dicho evento no ha existido afectación del mínimo vital, ya que el pensionado ha venido percibiendo periódicamente el pago de su mesada”.

En este evento, claro es para la Sala que el menor J.S.S.H. es un sujeto de especial protección, pues se trata de un niño de apenas 10 años. Igualmente, está acreditado la existencia del derecho prestacional, pues su padre, quien en vida respondía a J.C.S.R., y prestó sus servicios al Ejercito Nacional como Soldado Profesional, falleció el 19 de diciembre de 2018.

No obstante lo anterior, no vislumbra la Sala una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, que amerite la intervención del juez constitucional, pues con el pago de su mesada pensional, correspondiente a $1.656.000, al menor J.S.S.H. se le está garantizado su sustento y manutención, del cual se encarga su madre C.H.M., situación que descarta la configuración de un perjuicio irremediable.

Entonces, se tiene que esta acción constitucional no es el medio principal para obtener el reconocimiento de acreencias prestacionales, como es el pago del retroactivo pensional, por cuanto la competencia para resolver esta clase de conflictos, en principio, está en cabeza de las jurisdicciones ordinaria en su especialidad laboral o en la contenciosa administrativa, según el caso.

Así las cosas, para la Sala este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se reitera, no reúne el requisito de subsidiariedad, en virtud a la representante legal del menor J.S.S.H. tiene a su disposición la vía judicial ordinaria antes descrita, en caso de que el pago del retroactivo se difiera en el tiempo, además, no se configura una afectación al mínimo vital del accionante; en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto de la acción de tutela impetrada por D.C.H.M., por la existencia de un hecho superado, respecto al pago de la mesada pensional reconocida en favor de su menor hijo J.S.S.H..

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío.

TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ