Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 004 2020 00001 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-02-17

DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta incompleta y deficiente-Fiduprevisora-Fomag “…Conforme la respuesta entregada por la Fiduprevisora S.A. y a la cual se hizo referencia previamente, para la Sala está claro que el derecho fundamental de petición de los accionantes está siendo vulnerado, toda vez que dicha entidad si bien emitió una respuesta a la petición presentada, la misma es incompleta y deficiente, pues no relaciona la fecha en que se efectuará el pago de la sanción moratoria, la entidad bancaria y la ciudad en que ello sucederá. CITAS: T-369 de 2013 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero diecisiete (17) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 004 2020 00001 01 Accionantes: G.C.C.P.y otros, Accionadas: Fiduciaria la Previsora S.A y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag Acta No.018 La Sala resuelve la impugnación presentada por G.C.C.P.y otros, contra el fallo emitido el 27 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que negó la protección al derecho fundamental de petición.

HECHOS Los accionantes expresaron que en los meses de abril, mayo, julio y septiembre de 2019, recibieron oficios de parte de la Fiduprevisora S.A en los cuales comunicaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora, mediante las resoluciones No. 2750, 9445, 2205, 2254,1808 y 2163, y que, tal saldo sería cancelado en el segundo semestre del mencionado año, motivo por el cual el 28 de noviembre de 2019, solicitaron a dicha entidad que les cancelara lo adeudado lo más pronto posible y se les informara de la fecha, compañía bancaria y ciudad donde se realizaría el pago.

Precisan que ante el silencio de la accionada y a través de apoderada judicial, el día 9 de diciembre de 2019 enviaron queja a la Fiduprevisora S.A, recibiendo contestación pero no en forma concreta y de fondo, razón por lo cual el 3 de enero de 2020 se reiteró lo peticionado. Así entonces, pretenden se tutele su derecho fundamental de petición, y se ordene a Fiduprevisora S.A., dar respuesta clara y de fondo frente al escrito presentado del 28 de noviembre de 2019.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 14 de enero de 2020, dispuso integrar el contradictorio con la Fiduciaria la Previsora S.A y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag-. Tales dependencias, no emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido debidamente notificadas, no ejerciendo así su derecho de defensa y contradicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia negó la pretensión argumentando que era evidente que el 5 de mayo de 2019, entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación-FECODE y el Gobierno Nacional se suscribió un acuerdo colectivo en el que se abarcaron varios aspectos, entre ellos el punto 18 que hace alusión a la sanción por mora; respecto a dicho tópico se pactó “… en todo caso el plazo máximo para el pago de aquellas que se reconozcan a partir de la fecha del presente acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2019, serán pagadas en el primer semestre del año 2020.” Expresó que el acuerdo que firmaron es ley para las partes y por lo tanto, lo allí estipulado debía respetarse, así que, el pago de la sanción por mora que haya sido causada, reclamada y reconocida por la Fiduprevisora S.A después del 5 de mayo de 2019, sería cancelado dentro del primer semestre de 2020, plazo que aún no había vencido.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo, manifestando que en primera instancia se determinó algo que no se está solicitando. Indican que el fallador incurrió en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane frente a las pretensiones por errónea interpretación a lo solicitado.

Afirman que no se pretende desconocer el acuerdo, ni mucho menos acortar el tiempo para el pago, sino que se notifique la fecha en que se va a efectuar, la ciudad y la corporación bancaria, toda vez que la entidad accionada nunca notifica de dichos pagos y los consigna en entidades y ciudades diferentes al domicilio de los docentes, además, como no se tiene conocimiento de las consignaciones, estos dineros son devueltos a los dos meses por parte de los bancos.

Por lo tanto, solicitan que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en consecuencia, se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada dar respuesta clara y expresa frente a lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que los señores G.C.C.P., L.A.A.T., B.M.A., D.P.R.D., A.P.M., M.L. G. P., F.P. y H.T.M., que consideran vulnerados por Fiduciaria la Previsora S.A y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, toda vez que no han dado una respuesta clara y de fondo a la petición relacionada con el pago de sanciones por mora, fecha, ciudad y entidad donde se realizarán los pagos.

Frente a este panorama, el problema jurídico a resolver por la sala consiste en determinar si en el presente asunto es viable tutelar el derecho fundamental de petición de las personas ya nombradas, vulnerado presuntamente por Fiduciaria La Previsora S.A y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag. Dígase que el derecho de petición, garantía de carácter fundamental, está consagrado en la regla 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, en su canon 14 prescribe que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En este evento, el 28 de noviembre de 2019, los accionantes presentaron derecho de petición a la Fiduciaria La Previsora S.A, en el cual solicitaban que se reprogramara y notificara la fecha, ciudad y entidad bancaria donde se realizaría el pago de la sanción moratoria. A través de oficio No. 20191092956481 del 19 de diciembre de 2019, dirigido a la señora A.M.R.V., la entidad Fiduprevisora S.A dio respuesta manifestando que los pagos se realizaran en el primer semestre del año 2020.

Conforme la respuesta entregada por la Fiduprevisora S.A. y a la cual se hizo referencia previamente, para la Sala está claro que el derecho fundamental de petición de los accionantes está siendo vulnerado, toda vez que dicha entidad si bien emitió una respuesta a la petición presentada, la misma es incompleta y deficiente, pues no relaciona la fecha en que se efectuará el pago de la sanción moratoria, la entidad bancaria y la ciudad en que ello sucederá. No puede negar la Sala que en el acuerdo colectivo que se firmó el 15 de mayo de 2019, entre FECODE y el Gobierno Nacional, se estableció que la sanción por mora sería pagada en el primer semestre del año 2020; sin embargo, los accionantes están solicitando una información precisa y determinada, la cual no ha sido entregada por la Fiduprevisora, aludiendo éstos para el efecto los diferentes errores que se presentan al no conocer esta información. Respecto al alcance y ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-369 de 2013, precisó que: “Esta Corporación[4] de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental.

Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos:   (i)        se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii)         este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii)      el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv)        la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v)       la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[5]; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

(vi)        la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii)        por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[6]; (viii)      el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[7] pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix)        el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8]; (x)       la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[9] (xi)         ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” (Negrillas por fuera del original).

Así entonces, es evidente la vulneración al derecho fundamental de petición de los accionantes por parte de la Fiduprevisora S.A., razón por la cual se revocará la decisión emitida en primera instancia y se ordenará a la misma que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y conforme lo solicitado el 28 de noviembre de 2019, aclarando que la misma no tiene que ser favorable a los intereses de los accionantes, sino que debe referirse a cada uno de los puntos de la petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, emitido 27 de enero de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. En su lugar se dispone: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores G.C.C. P., L. A.T., B.M.A., D.P.R.D., A.P.M., M.L.G.P., F.P.P., y H.T.M. ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta al derecho de petición de forma clara y de fondo frente a todo lo solicitado.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ