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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 001 2019 00090 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-02-03

TUTELA CONFUSA/AGENCIA OFICIOSA/Requisitos/”Es improcedente por cuanto la agenciada no figura como titular de derecho real de dominio sobre los bienes que señala en la demanda”. “…En el caso concreto, a pesar de que el Juez de primera instancia hizo uso de las facultades que menciona la Corte Constitucional para dilucidar los fundamentos fácticos de esta acción y lo pretendido con la misma, lo cierto es que el escrito presentado en respuesta al requerimiento de aclaración del a quo no logró esclarecer esos temas sino que tornó aún más ambiguo el objeto de la tutela, así que lo consecuente era rechazar la misma.

Con esta conclusión en modo alguno se excluye el uso de algún léxico en particular, pues ello hace parte del derecho a la libertad de expresión, lo que se exige es que se expresen sin confusiones ni ambigüedades los hechos que llevaron a la parte actora a ejercer esta acción así como lo que procura con la misma. “…No obstante lo anterior, como el Juzgado optó por darle trámite interpretándola sustentado en la mención aislada, confusa que el agente oficioso señaló sobre varios folios de matrícula inmobiliaria y, al parecer, del derecho al habeas data, fundado en ello se resolverá la impugnación. “…El informe rendido en primera instancia por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia resulta ilustrativo para comprender que frente a los folios de matrícula inmobiliaria mencionados en el escrito de tutela, la señora M.L. DE A. no es titular de derecho de dominio, por tanto, si frente a ellos pretende que se efectúe alguna anotación le corresponde demostrar “la capacidad para actuar en solicitudes de corrección de los folios que no posea derechos reales de dominio”, lo que resulta suficiente para concluir que la acción de tutela es improcedente por cuanto la agenciada no figura como titular de derecho real de dominio sobre los bienes que señala en la demanda ni menciona si actúa bajo alguna calidad que la habilite para reclamar modificaciones o anotaciones, si esa es su pretensión; además, la entidad accionada afirmó que le ha brindado la información pertinente al agenciado en anteriores oportunidades y no es extraño que este último la conozca, dada la condición de abogado que invoca en el escrito de tutela.

CITAS: SU-173 de 2015; T-414 de 2016; T-321 de 2013; T-313 de 2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero tres (3) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 001 2019 00090 01 Accionante: M.L. DE A. Agente oficioso: F.M.A. Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y Notaría Única de Quimbaya Acta No. 011 Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS El escrito de tutela y la aclaración al mismo, son precisos en señalar que esta acción constitucional está dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia junto a la Notaría Única de Quimbaya pero se refieren de manera confusa a los hechos y pretensiones, aunque del mismo puede extractarse como fundamento fáctico que algunos folios de matrícula inmobiliaria fueron objeto de complementación y están pendientes de corrección. Pretende, al parecer, que se actualicen los datos de los folios de matrícula 280-142299, 280-26889 y 280-26890 relacionados con una promesa de compraventa.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, que en auto del 3 de diciembre de 2019, dispuso requerir a la interesada para que determinara con claridad los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Mediante providencia del día siguiente consideró subsanadas las falencias advertidas y dio trámite a la tutela ordenando la notificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Notaría Única de Quimbaya.

El 10 de diciembre de 2019, profirió auto vinculando a los Juzgados Sexto Administrativo, Segundo Penal del Circuito, Cuarto Laboral del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Armenia, quienes informaron que el señor F.M.A. había presentado varias acciones de tutela relacionadas con inscripciones en varios folios de matrículas inmobiliarias, algunas promovidas a nombre propio y otras actuando como agente oficioso La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia explicó que se dio apertura a los folios de matrícula inmobiliaria 280-26889 y 280-2689 respecto a predios adquiridos por la señora M.L. DE A. quien efectuó una donación contenida en escrituras públicas de los años 1989 y 2001, por lo cual se consolidó el dominio pleno de los inmuebles a favor de las señoras M. C. Á.

L. y L. P. A. L. Señaló que los aludidos folios de matrícula inmobiliaria 280-26889 y 280-26890 fueron englobados, dando nacimiento al predio identificado con matrícula 280-142299 y, a la vez, las titulares del derecho de dominio, es decir, las señoras M. C. y L.P., realizan venta parcial de un lote a favor del señor H.A.P., segregándose la matrícula 280-142304.

Aclaró que sobre los folios de matrícula enunciados, la señora M.L. DE A. no figura como titular del derecho real de dominio, por ello, si presenta solicitudes de corrección de los mismos debe demostrar la capacidad para actuar. También indicó que la petición de incluir en el predio 280-142299 la anotación relacionada con una promesa de compraventa no es procedente, porque ese acto no está sujeto a registro.

Informó que sobre los mismos hechos se han presentado otras acciones de tutela, además, ha contestado todas las peticiones presentadas por la parte actora de manera clara y congruente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez declaró improcedente el amparo. Señaló que el agente oficioso menciona la actualización de datos y el derecho al habeas data, para cuya protección se exige que el interesado previamente presente solicitud de aclaración o rectificación de datos, trámite que no se ha cumplido porque en la petición presentada el 2 de diciembre de 2019, ante la Oficina de Registro no se incluyó un folio de matrícula inmobiliaria mencionado en el escrito de tutela; además, la agenciada carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la modificación de datos sobre los predios que cita en su petición de amparo, porque la actual propietaria de los mismos es la señora María Clemencia Álvarez López.

Expuso que la tutela es confusa pues aunque se presentó una aclaración a la misma, en respuesta al requerimiento del Juzgado, incluyó una pretensión distinta, por ello no se pudo precisar cuál era el alcance exacto que se reclamaba a favor de la actora. Resaltó que tampoco se explicaron las razones por las que se agenciaban los derechos de la señora L. de Á., por cuanto no se demostró que estuviese incapacitada o tuviera algún impedimento para actuar por sí sola, ni se ratificó lo actuado por el agente oficioso.

IMPUGNACIÓN El agente oficioso manifestó su intención de impugnar la sentencia a través de un escrito confuso, del que se extracta que, a través de esta tutela pretende, tal parece, esclarecer el derecho de la agenciada que entregó por donación pertenencias adquiridas como herencia, también señala que se suscribió una promesa de permuta.

Cita folios de matrículas inmobiliarias que no había mencionado en el escrito de tutela ni en la aclaración al mismo. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada plantea dos aspectos que se abordarán inicialmente por la Sala, esto es, la falta de claridad del escrito de tutela y la agencia oficiosa. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015, explicó que la actuación por medio de agencia oficiosa requiere no solo la manifestación que indique que se actúa en dicha calidad sino la existencia de una circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea que se indique expresamente en el escrito de tutela o se deduzca del contenido de la misma.

Así mismo, en sentencia T-414 del 8 de agosto de 2016, explicó que los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa cuando se procura la defensa de los derechos de adultos mayores debe analizarse con mayor flexibilidad; sin embargo, es necesario conocer que las personas de edad avanzada estén imposibilitadas para acudir a las autoridades judiciales a causa de enfermedades y dificultades que les impiden valerse por sí mismos y, en consecuencia, salir de sus viviendas.

En el caso concreto, el escrito de tutela únicamente menciona que la agenciada es “mujer adulta mayor de 97 años”, sin ninguna explicación adicional, por tanto, debió requerirse a quien afirmaba actuar como agente oficioso para que indicara, por lo menos sumariamente, cuáles son las condiciones actuales de aquella para establecer su imposibilidad de presentar la acción de tutela; no obstante, aun en el evento de aceptar en gracia de discusión que la agencia oficiosa es procedente en razón a la senectud de la señora M.L. DE A., también era necesario que el Juez determinara con claridad cuál era la situación que motivaba el ejercicio de la tutela así como el propósito perseguido con la misma.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-313 del 31 de julio de 2018, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, explicó que en aquellos eventos en los cuales no es posible determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección, tratándose de escritos de tutela ambiguos, incompletos o confusos, corresponde al Juez hacer uso de sus poderes y atribuciones para dilucidar la situación que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional, por ello, está facultado para requerir al demandante para que aclare la información en un término de tres días y en caso de que no sea posible establecer las razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela, es procedente el rechazo de la misma.

En el caso concreto, a pesar de que el Juez de primera instancia hizo uso de las facultades que menciona la Corte Constitucional para dilucidar los fundamentos fácticos de esta acción y lo pretendido con la misma, lo cierto es que el escrito presentado en respuesta al requerimiento de aclaración del a quo no logró esclarecer esos temas sino que tornó aún más ambiguo el objeto de la tutela, así que lo consecuente era rechazar la misma.

Con esta conclusión en modo alguno se excluye el uso de algún léxico en particular, pues ello hace parte del derecho a la libertad de expresión, lo que se exige es que se expresen sin confusiones ni ambigüedades los hechos que llevaron a la parte actora a ejercer esta acción así como lo que procura con la misma. No obstante lo anterior, como el Juzgado optó por darle trámite interpretándola sustentado en la mención aislada, confusa que el agente oficioso señaló sobre varios folios de matrícula inmobiliaria y, al parecer, del derecho al habeas data, fundado en ello se resolverá la impugnación. La Corte Constitucional en sentencia T-321 del 30 de mayo de 2013, resaltó que para proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo, es indispensable que “previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo”, por tanto, “a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.” El informe rendido en primera instancia por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia resulta ilustrativo para comprender que frente a los folios de matrícula inmobiliaria mencionados en el escrito de tutela, la señora M.L. DE A. no es titular de derecho de dominio, por tanto, si frente a ellos pretende que se efectúe alguna anotación le corresponde demostrar “la capacidad para actuar en solicitudes de corrección de los folios que no posea derechos reales de dominio”, lo que resulta suficiente para concluir que la acción de tutela es improcedente por cuanto la agenciada no figura como titular de derecho real de dominio sobre los bienes que señala en la demanda ni menciona si actúa bajo alguna calidad que la habilite para reclamar modificaciones o anotaciones, si esa es su pretensión; además, la entidad accionada afirmó que le ha brindado la información pertinente al agenciado en anteriores oportunidades y no es extraño que este último la conozca, dada la condición de abogado que invoca en el escrito de tutela.

Finalmente, frente a la decisión del Juzgado de primera instancia que dispuso vincular a varios despachos judiciales en los que, al parecer, se tramitaban acciones de tutela iguales a la que ocupa la atención de la Sala, se precisa que si bien aquellas conocidas por los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Armenia tienen identidad de partes con la que aquí se examina, lo cierto es que al tratarse de escritos de tutela confusos y ambiguos, no se logra establecer con claridad si están motivados por los mismos hechos y pretensiones, por tanto, no es posible concluir que se configura temeridad.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, con las precisiones atrás señaladas, la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ