DERECHO DE PETICIÓN/TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/Sin constancias de los aportes/No está obligado a lo imposible. “…Si bien a la Notaría Primera de Calarcá le compete garantizar el correcto manejo del archivo, no es procedente ordenarle que diligencie el certificado de la forma que reclama la UGPP, pues como se deduce de lo informado por esta última por medio del auto “ADP 000084”, la certificación de esa manera implica que el empleador adjunte constancias o soportes de los aportes a pensión, documentos que según lo ha explicado de forma clara el Notario en mención, no está en la capacidad de suministrar, luego no puede ser obligado a lo imposible.
“…La Sala considera que en este caso tampoco tendría ningún objeto ordenar al Notario Primero de Calarcá que proceda a la reconstrucción del expediente pues ese trámite implica recaudar de los interesados los documentos que posean y, se insiste, aquel ha expresado que solo obtuvo un soporte de la vinculación laboral del actor, esto es la constancia expedida por quien ejercía el cargo de Notario en el año 2008 y, con fundamento en ello, expidió los certificados que ya fueron suministrados a la UGPP, por tanto, el impugnante no ha vulnerado ningún derecho fundamental pues adelantó las gestiones a su alcance para certificar el tiempo de servicios y los salarios percibidos por el tutelante.
“…Distinto ocurre con la UGPP que aún exige a la Notaría Primera de Calarcá la expedición del certificado en el CETIL pues, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2017, atrás citada, deberá valorar como prueba sumaria la certificación que suministró la aludida Notaría en el año 2018 acerca del tiempo de servicios, así como salarios devengados por el actor, decidiendo de fondo con ese sustento, la petición de reconocimiento pensional y en el evento de que el interesado no comparta el pronunciamiento emitido por la UGPP podrá presentar los recursos y medios de control que estime pertinentes.
CITAS: Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015; C-951 de 2014; T-86 de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero cuatro (4) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 87 002 2019 00058 01 Accionante: H.J.C.L Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, Notarios Primero de Calarcá y Tercero de Armenia.
Acta No.012 La Sala procede a desatar la impugnación interpuesta por el Notario Primero de Calarcá contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
HECHOS El actor, por medio de apoderada, narra que desde hace más de 10 años viene tramitando solicitud de reconocimiento de pensión por vejez, lapso durante el cual Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP consideraron mutuamente que no eran competentes para resolver su petición, así que el asunto fue remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que en decisión del 4 de julio de 2019, se declaró inhibida porque la UGPP aceptó que era la encargada de contestar la reclamación; sin embargo, esta última no se ha pronunciado de fondo bajo el argumento de que no ha recibido de las entidades en las que laboró el peticionario, la información de los bonos pensionales a través del sistema CETIL.
Indica que tiene 67 años, por lo que le es difícil acceder al mercado laboral, no tiene vivienda propia y si bien depende económicamente de un hijo, éste también tiene su hogar. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y salud; en consecuencia, se ordene a la UGPP resolver la petición pensional y reconocer de manera provisional la pensión hasta tanto la citada entidad resuelva los problemas administrativos que invoca.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, Despacho que en auto del 2 de diciembre de 2019, integró el contradictorio con la UGPP. Mediante providencia del 10 de diciembre del mismo año vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como a los Notarios Primero de Calarcá y Tercero de Armenia, por solicitud de la UGPP por cuanto fueron empleadores del actor.
La UGPP señaló que para resolver la petición de reconocimiento pensional requiere que los empleadores del tutelante expidan los certificados de información laboral a través del sistema CETIL porque es la única forma válida de hacerlo, por ello afirmó que ha cumplido con su deber de solicitar esa información a las entidades respectivas, pero no ha recibido respuesta, por tanto, indicó que el interesado debía obtener esas certificaciones.
Expuso que la tutela es improcedente porque el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta acción no es la herramienta para reclamar derechos pensionales. El Notario Tercero de Armenia señaló que en respuesta a solicitudes del interesado, certificó antecedentes laborales y salariales utilizando los formatos 1 y 3B, también, que recibió una petición de la UGPP encaminada a que se utilizara la plataforma CETIL y se encuentra en proceso de llevarlo a cabo.
Sostuvo que las obligadas a reconocer la pensión estaban vulnerando el artículo 209 de la Carta Política porque exigían requisitos adicionales a los señalados por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar explicó que desde el 8 de noviembre de 2019, certificó la información laboral requerida por la UGPP, por tanto, solicitó su desvinculación de la tutela por hecho superado.
El Notario Primero de Calarcá indicó que labora en ese cargo desde el año 2009 y dentro de los archivos que recibió de sus antecesores no encontró soporte alguno para expedir las certificaciones laborales que requiere la UGPP a nombre del tutelante, así que no puede ser obligado a lo imposible; sin embargo, como las personas que con anterioridad se desempeñaron como notarios expidieron certificados, emitió una constancia de que dichos ciudadanos sí fungieron como tales.
Expuso que la UGPP debe contar con toda la información relacionada con la historia laboral del actor porque los aportes a seguridad social se hicieron a CAJANAL y mediante Decreto 4269 de 2011 se dispuso la entrega de los archivos de esta última a la UGPP. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a los Notarios Tercero de Armenia y Primero de Calarcá, efectuar las gestiones pertinentes para diligenciar la certificación laboral requerida en los formatos CETIL, enviándolo a la autoridad competente con copia al mismo.
También dispuso que la UGPP resolviera la solicitud de pensión una vez reciba la información de los aludidos Notarios. Adujo que el Notario de Calarcá accionado no explicó las actuaciones adelantadas para averiguar el paradero de los archivos laborales del accionante, pues Colpensiones al proponer la definición de competencias ante el Consejo de Estado hizo alusión a los aportes realizados a CAJANAL por parte del anterior Notario Elkin García Tobón y si tales documentos desaparecieron de forma ilícita, debió ponerse en conocimiento de la autoridad competente para los efectos de la investigación respectiva.
IMPUGNACIÓN El Notario Primero de Calarcá insistió en que las personas que lo antecedieron en el cargo certificaron la información laboral del tutelante a través de los formatos vigentes para la época en que el interesado presentó su petición, pero no puede consignar esos datos a través de la plataforma CETIL porque en los archivos que recibió al asumir como Notario no obra soporte de la vinculación laboral del actor, aunque esos datos deben estar en los archivos que la UGPP recibió de CAJANAL; además, desde el año 2016 comunicó a la UGPP la imposibilidad de emitir las constancias requeridas.
Sostuvo que no tenía por qué realizar ninguna gestión ante la ausencia de documentos laborales del actor, pues al momento en que asumió como Notario no conocía a las personas que habían trabajado allí, tuvo conocimiento del accionante cuando contestó sus peticiones y se pronunció dentro de la tutela conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá y en el fallo proferido se determinó que le había dado respuesta oportuna al demandante y a la UGPP.
Resaltó que para el momento en que se suscitó el conflicto de competencias entre la UGPP y Colpensiones, el accionante ya había cumplido con la carga de acreditar su tiempo de servicio, así que no tiene fundamento que una vez emitida la decisión por parte del Consejo de Estado, la UGPP decidiera iniciar nuevamente todo el trámite. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades accionadas vulneran derechos fundamentales del actor.
El derecho de petición hace referencia a la garantía que tienen las personas de recibir una respuesta de fondo a sus solicitudes y en el lapso previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma especial, como lo indica el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015.
La Corte Constitucional en sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, recordó que las respuestas a las peticiones deben cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario” El actor pretende que se ordene a la UGPP resolver la solicitud de pensión por vejez y se ordene, de manera provisional, el reconocimiento de la misma hasta tanto la entidad accionada resuelva “los problemas administrativos que dice tener”.
La UGPP afirma que ha cumplido con solicitar a quienes fueron empleadores del tutelante, la expedición de certificados laborales a fin de resolver la petición de pensión pero no ha obtenido respuesta de la totalidad de ellos. En el transcurso del trámite de primera instancia y con posterioridad a la sentencia impugnada, se demostró que el ICBF y el Notario Tercero de Armenia expidieron los documentos exigidos por la UGPP, no así el Notario Primero de Calarcá, quien explicó que solo tiene una certificación emitida en el año 2008 por el Notario de la época, siendo este el único soporte de la vinculación laboral del accionante, los salarios percibidos y la entidad a la que se efectuaron los aportes a pensión. Acerca de la certificación que corresponde al Notario Primero de Calarcá, el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá a través de sentencia del 16 de febrero de 2017, al resolver una acción de tutela promovida por el señor H.J.C.L, consideró que el accionado en esa oportunidad no está obligado a lo imposible pues en los documentos entregados por sus antecesores no aparecían datos con lo que pudiera dar una información laboral distinta a la suministrada al interesado, sentencia que no fue impugnada ni seleccionada para revisión. A pesar de la citada decisión, el 15 de noviembre de 2018, el Notario Primero de Calarcá suscribió certificados a través de los formatos 1, 2 y 3B en los que se indicaban los periodos laborados por el tutelante, el salario percibido, así como la entidad a la cual se realizaron los aportes, aclarando en ellos que esos datos se extraían del certificado suscrito en el año 2008 por el Notario de la época, pues no contaba con hoja de vida o historial laboral del accionante.
Sin embargo, la UGPP insiste en que, para resolver la solicitud pensional, requiere que esa información se plasme a través del sistema CETIL. En el trámite de segunda instancia, la UGPP remitió copia del auto “ADP 000084” del 10 de enero de 2020, en el cual explica que el 18 de diciembre de 2019, expidió la Resolución No. “RDP 38490” negando la pensión de vejez del actor argumentando que el tiempo de servicios ante la Notaría Primera de Calarcá no estaba soportado en planillas de pago de aportes a pensión ni reportados en el registro nacional de afiliados, no obstante, indicó: “se aclara al solicitante y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Armenia (…) que una vez la entidad certificadora NOTARIA PRIMERA DE CALARCÁ, ingrese expida en el CETIL la certificación requerida, se procederá de oficio a crear una nueva SOP para emitir un nuevo pronunciamiento, cumpliendo la orden de tutela, puesto que sin que dicho empleador cumpla su deber de certificar, no reúne el requisito de tiempo de servicio, indispensable para el reconocimiento pensional, razón a ello no se emite pronunciamiento de fondo negando nuevamente la prestación” (folio 214) La Corte Constitucional en sentencia T-86 del 15 de febrero de 2017, al resolver un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, hizo alusión al deber de las entidades de efectuar un correcto manejo, guardia y custodia de los archivos que estén a su cargo y en el evento de que no sea posible acceder a los soportes respectivos, es procedente acudir al trámite de reconstrucción de expediente establecido en el Código General del Proceso.
En la providencia citada, al resolver el caso concreto, explicó que la exigencia del fondo de pensiones acerca de la expedición de certificados por parte del empleador era imposible de cumplir, por cuenta de la pérdida de los registros laborales que debía llevar una Notaría, como empleador, dificultades que, indicó la Corte Constitucional, no deben afectar al trabajador, por tanto, señaló lo siguiente: “8.2.
A la luz de lo expuesto, considera la Sala que las certificaciones expedidas en su momento por el doctor Miguel Torres Arroyo, notario y empleador del accionante en los periodos mencionados, constituyen una prueba sumaria de certificación laboral, con la cual el demandante puede iniciar los trámites relativos a obtener el reconocimiento de la pensión, puesto que ante la inexistencia de los archivos y la dificultad para la reconstrucción de los documentos, las constancias que tiene el accionante al estar suscritas por quien era el titular de la Notaría Sexta de Bogotá, cuya función es la guarda de la fe pública, y quien en ejercicio de su función debe cumplir con las obligaciones que para con sus subalternos les señalan las normas legales, tienen pleno valor probatorio.” Si bien a la Notaría Primera de Calarcá le compete garantizar el correcto manejo del archivo, no es procedente ordenarle que diligencie el certificado de la forma que reclama la UGPP, pues como se deduce de lo informado por esta última por medio del auto “ADP 000084”, la certificación de esa manera implica que el empleador adjunte constancias o soportes de los aportes a pensión, documentos que según lo ha explicado de forma clara el Notario en mención, no está en la capacidad de suministrar, luego no puede ser obligado a lo imposible.
La Sala considera que en este caso tampoco tendría ningún objeto ordenar al Notario Primero de Calarcá que proceda a la reconstrucción del expediente pues ese trámite implica recaudar de los interesados los documentos que posean y, se insiste, aquel ha expresado que solo obtuvo un soporte de la vinculación laboral del actor, esto es la constancia expedida por quien ejercía el cargo de Notario en el año 2008 y, con fundamento en ello, expidió los certificados que ya fueron suministrados a la UGPP, por tanto, el impugnante no ha vulnerado ningún derecho fundamental pues adelantó las gestiones a su alcance para certificar el tiempo de servicios y los salarios percibidos por el tutelante.
Distinto ocurre con la UGPP que aún exige a la Notaría Primera de Calarcá la expedición del certificado en el CETIL pues, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2017, atrás citada, deberá valorar como prueba sumaria la certificación que suministró la aludida Notaría en el año 2018 acerca del tiempo de servicios, así como salarios devengados por el actor, decidiendo de fondo con ese sustento, la petición de reconocimiento pensional y en el evento de que el interesado no comparta el pronunciamiento emitido por la UGPP podrá presentar los recursos y medios de control que estime pertinentes, pues aunque el actor indicó como una de sus pretensiones que el Juez de tutela directamente ordene el reconocimiento de la pensión de manera provisional, no se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable que lleve a adoptar una decisión de manera transitoria, pues el accionante manifestó que aunque no labora, cuenta con el apoyo de su hijo que aporta lo necesario para el sostenimiento de sus padres.
En consecuencia, se confirmará el numeral primero del fallo impugnado porque persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, se revocarán los numerales segundo y tercero del mismo por cuanto la Notaría Primera de Calarcá no ha vulnerado derecho fundamental alguno y la Notaría Tercera de Armenia emitió la certificación exigida por la UGPP.
Se ordenará que esta última resuelva de fondo la petición de reconocimiento pensional con fundamento en las certificaciones expedidas el 15 de noviembre de 2018, por el Notario Primero de Calarcá. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo impugnado. En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor H.J.C.L valorando como prueba sumaria las certificaciones expedidas el 15 de noviembre de 2018 por el Notario Primero de Calarcá; además, deberá notificar al interesado de su decisión.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ