DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA/AGENCIA OFICIOSA/Persona privada de la libertad “…se observa en el caso bajo análisis, que W.A.D.M. aun cuando se halle privado de la libertad, tal condición no es óbice para determinar que no puede ejercer sus derechos de manera autónoma; entiéndase que la privación material de la libertad, aunque restringe el ejercicio de ciertos derechos, no imposibilita que los ciudadanos cuenten con el debido acceso a la administración de justicia, pues el mismo debe garantizarse por el centro de reclusión en el que se encuentre, sin que sea dable inferir, como la jurisprudencia constitucional lo exige, que por el solo hecho de la privación de la libertad, la agencia oficiosa ejercida por su familiar pudiera llegar a ser procedente.
Además, tampoco existe ratificación por parte de W.A., respecto de los hechos y pretensiones de garantía, manifestados por su hermano J.A.D.M.; circunstancia para la cual no se encontraba inhabilitado, aun cuando se halle privado de la libertad, toda vez que, como ya se advirtió, este solo hecho no impide que pueda manifestar sus pretensiones ante la autoridad judicial, asesorado, incluso, por la dependencia jurídica del penal, razones por las cuales no es procedente el amparo invocado por existir una falta de legitimación en la causa activa del accionante, lo que impide conocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello.
CITAS: T-406 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril veintiocho de dos mil veinte. Radicado 63-001-22-04-000-2020-00025-00 Accionante W.A.D.M. Accionado Juzgado Cuarto Penal del Circuito Asunto Fallo de tutela. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 053 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor J.A.D.M., como agente oficioso de W.A.D.M., contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, que estima le están siendo vulnerados. 2.
HECHOS El señor J.A.D.M., como agente oficioso del señor W.A.D.M., señaló que en contra de este se adelanta el proceso penal radicado con el número 63 001 60 00059 2018 01377, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y otros, con ocasión del cual el 25 de junio de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía Tercera Especializada, formuló imputación de cargos y sustentó la legalización del registro y allanamiento y de la captura, pidiendo, a su vez, la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual fue objeto de recurso de apelación por su defensa, correspondiendo el conocimiento de la alzada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, que a la fecha, no se ha pronunciado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 20 de abril de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, indicó que al despacho a su cargo le correspondió conocer en segunda instancia del proceso radicado 6300160005920180137, adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, en contra de W.A.D.M. y otros, por el presunto delito de concierto para delinquir, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; homicidio; tentativa de homicidio; y otros.
El 9 de mayo de 2019, se adelantaron diligencias de registro y allanamientos para obtener la captura de los miembros de un Grupo de Delincuencia Organizada, en cuyo desarrollo resultó capturado el accionante y 55 personas más, iniciándose el 1 de junio de 2019 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad, las audiencias concentradas de control de legalidad de las capturas, incautación de elementos materiales probatorios, control posterior de legalidad de las órdenes de allanamiento expedidas por la Fiscalía, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Precisó que las audiencias se desarrollaron en varias sesiones concluyendo la última el 31 de julio de 2019, siendo apeladas las decisiones adoptadas dentro de las mismas por el fiscal y los defensores de cada uno de los procesados, por lo que si bien ha transcurrido un considerable tiempo desde que ante esa judicatura se radicara el asunto, se trata de una actuación compleja, no sólo por el número de personas vinculadas y la naturaleza de los delitos que se investigan, sino también por la duración de las audiencias preliminares y la cantidad de recursos elevados; situación que supone una inversión significativa de tiempo; primero, para la observación de todos y cada uno de los registros videográficos; y luego, para la proyección y revisión del auto mediante el cual los referidos recursos habrán de resolverse.
Señaló que fijó el 14 de mayo, para celebrar la audiencia de lectura de auto dentro del asunto, cuya citación no se ha concretado por la situación atípica presentada, quedando supeditada la realización de aquella a la normalización de la actividad judicial o a la obtención de los medios tecnológicos y disposición de los sujetos procesales para realizar la diligencia de manera virtual.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 4.2.
El señor J.A.D.M., remitió de manera electrónica al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Armenia, un escrito de demanda, sin firma, mediante el cual pretende agenciar los derechos del ciudadano W.A.D.M., quien se encuentra privado de la libertad. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar, si en el presente caso se cumple con los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa y, si se supera ese análisis satisfactoriamente, se abordará el objeto de la acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado, se dstaca, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocuure en el presente evento.
La Corte Constitucional, en sentencia T-406 del 27 de 2017, con ponencia del magistrado IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, frente a la figura de la agencia oficiosa, señaló: “… El legislador de 1991 instituyó en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo especial para que todos los ciudadanos pudieran reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actué a su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados de la prestación de un servicio público. 3.2.
En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción de tutela, establece que ésta puede ser ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Así entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante.
Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su propia defensa”; por intermedio de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos: (i) Por sí misma.
En este caso no se precisa de profesional del derecho. (ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal. (iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva.
(iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente. De otro lado, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, la posibilidad de intentar la acción de tutela, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación a los artículos 46[9] ibídem y 282[10] de la Carta.
(…) 3.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales;
(ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”[14]. 3.5.
Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.
“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (…) En los casos de las personas privadas de libertad merecen una interpretación generosa no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa.
Al respecto, en sentencia T-1168 de 2003, esta Corporación consideró: “La Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[21] que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole…”.
Revisada la actuación, se advierte que el señor J.A.D.M. no se encuentra legitimado por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor W.A.D.M., pues el escrito allegado no se encuentra signado por él.. Lo anterior, porque se advierte que no concurre ninguno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia citada, ya que no existe evidencia de que el señor W.A.D.M. se halle en imposibilidad física o mental para instaurar de manera autónoma y directa la tutela, pues el accionante tan solo manifiesta en su escrito tutelar, que su hermano se encuentra privado de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía en la audiencia de junio de 2019, llevada a cabo dentro del asunto tramitado en contra de este, por el delito de concierto para delinquir y otros, sin que a la fecha, se haya resuelto la alzada por la ad quem, en relación con la medida restrictiva de la libertad, razon por la que considera, le impide acceder en forma personal a la administración de justicia. No obstante, se observa en el caso bajo análisis, que W.A.D.M. aun cuando se halle privado de la libertad, tal condición no es óbice para determinar que no puede ejercer sus derechos de manera autónoma; entiéndase que la privación material de la libertad, aunque restringe el ejercicio de ciertos derechos, no imposibilita que los ciudadanos cuenten con el debido acceso a la administración de justicia, pues el mismo debe garantizarse por el centro de reclusión en el que se encuentre, sin que sea dable inferir, como la jurisprudencia constitucional lo exige, que por el solo hecho de la privación de la libertad, la agencia oficiosa ejercida por su familiar pudiera llegar a ser procedente.
Además, tampoco existe ratificación por parte de W.A., respecto de los hechos y pretensiones de garantía, manifestados por su hermano J.A.D.M.; circunstancia para la cual no se encontraba inhabilitado, aun cuando se halle privado de la libertad, toda vez que, como ya se advirtió, este solo hecho no impide que pueda manifestar sus pretensiones ante la autoridad judicial, asesorado, incluso, por la dependencia jurídica del penal, razones por las cuales no es procedente el amparo invocado por existir una falta de legitimación en la causa activa del accionante, lo que impide conocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello.
La Sala, en consecuencia, NEGARÁ el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, DISPONDRÁ la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, invocados por el señor J.A.D.M., como agente oficioso del señor W.A.D.M., por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO